Decisión nº PJ0262014000193 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoEjecución De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2.014

203º y 155º

Asunto: FP02-V-2012-001523

Resolución N°: PJ0262014000193

-I-

Decisión sobre la articulación del 607 del Código de Procedimiento Civil

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el abogado L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.820, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.P.T. contra la empresa PANNA COTTA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano P.C., de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad número E-82.215.027, las partes celebraron transacción en fecha 18 de diciembre de 2012 en la cual acordaron lo siguiente:

PRIMERO

La accionada SOCIEDAD MERCANTIL PANNA COTTA, C.A., denominada “LA DEMANDADA ORIGINAL” conviene en las pretensiones señaladas en la demanda propuesta por el ciudadano F.P.T., a saber: primero en la resolución definitiva del contrato de arrendamiento del Local Comercial suscrito por las partes el 15 de noviembre de 2011 del LOCAL PARA COMERCIO identificado con el número cuatro (Nº 4) Planta Baja del CENTRO EMPRESARIAL SANTIAGO (…); segundo: En cancelar al demandante F.P.T., la suma total de TOTAL DE CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.775,06), que comprende la cancelación de los siguientes conceptos: 2.1) los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, siendo diez (10) meses a razón de doce mil quinientos bolívares (12.500,oo) cada uno.- 2.2) la suma de Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs. 1.275,06) por el pago de los gastos del condominio de octubre de 2012; y 2.3) Los honorarios profesionales de abogados y gastos convenidos en Ocho Mil bolívares (8.000,oo). Dicha suma total la cancela la parte “demandada original” mediante los cheques siguientes: a.) el cheque Nº 00000422 contra la cuenta corriente Nº 0128-531-41-3110041778 del BANCO CARONI, Banco Universal, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) fechado el 8 de noviembre de 2012, libado a favor del ciudadano P.C., endosado legalmente por éste a los fines antes indicado en esta fecha a favor del demandante F.P.T.; b.) el cheque Nº 28843344 contra la cuenta corriente Nº 0105-0134-20-1134066848 de J.N.O.S.d.B.M., Banco Universal, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.169,30) fechado el 11 de diciembre de 2012 librado legalmente a favor del demandante F.P.R.; y c.) el cheque Nº 90843340 contra la cuenta corriente N1 0105-0134-20-1134066848 de J.N.O.S.d.B.M., Banco Universal, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo) fechado el 8 de diciembre de 2012, emitido legalmente a favor del demandante F.P.T.. Las partes hacen constar al Tribunal que los citados cheques ascienden a la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 249.169,oo) que por vía transaccional comprende los siguientes conceptos y montos: el pago tanto de la referida deuda correspondiente a la “demandada original” PANNA COTTA, C.A., de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.775,06); y el pago de la suma también adeudada de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 127.394,24) por la Sociedad Mercantil PANE & VINO I, C.A., al mismo demandante F.P.T. por la Sociedad Mercantil PANE & VINO I, C.A., correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL a DICIEMBRE 2012, según consta del acuerdo transaccional que se celebra en esta misma fecha en el Tribunal Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº FP02-V-2012-1521 contentivo del juicio inquilinario cursante en dicho Tribual; siendo convenido expresamente que la falta de pago de uno o de otros de los cheques bancarios, antes descritos, constituirá un incumplimiento que afectará a ambos juicios arrendaticios, precedentemente referidos, en sus transacciones respectivas, procediéndose en consecuencia al desalojo inmediato de ambos inmuebles que ocuparán LAS DEMANDADAS SUSTITUTAS, como consecuencia de lo acordado transaccionalmente en los citados procesos y al cobro de la suma de dinero que resulte adeudada, incluyendo las cantidades referentes a las deudas por servicios públicos y a los honorarios de abogados convenidos en un veinte por ciento (20%) de la suma total que resulten adeudar las demandadas sustitutas. SEGUNDO: Mediante este acuerdo transaccional, “la demandada original”, la SOCIEDAD MERCANTIL PANNA COTTA, C.A., propone al demandante F.P.T., a través de su apoderado judicial, la sustitución total y definitiva de su condición de accionada por la Compañía Anónima PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., antes identificada, como LA DEMANDADA SUSTITUTA.- TERCERO: El demandante F.P.T., por vía excepcional, al aceptar la referida sustitución procesal, autoriza a la Sociedad Mercantil PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., denominada LA DEMANDADA SUSTITUTA para que ocupe el LOCAL PARA COMERCIO identificado con el número cuatro (Nº 4), Planta Baja del CENTRO EMPRESARIAL SANTIAGO ubicado entre la Avenida Upata con Calle C.S.d.C.B., que anteriormente estuvo arrendado a la empresa PANNA COTTA, C.A., llamada “LA DEMANDADA ORIGINAL”, la cual se lo entregará totalmente desocupado en buenas condiciones de conservación, funcionalidad y mantenimiento el 31 de diciembre de 2012, debiendo entregar también en esa oportunidad al demandante F.P.T. los recibos de cancelación de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y otros que haya utilizado la empresa, la “demandada original” PANNA COTTA C.A., durante el tiempo de vigencia del contrato antes resuelto por este documento transaccional. CUARTO: Como consecuencia de la sustitución procesal en este juicio de la demandada PANNA COTTA, C.A. por la empresa PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., dicha “DEMANDADA SUSTITUTA”, asume las siguientes obligaciones; 4.1.) Por acuerdo de esta transacción judicial ocupara el LOCAL COMERCIAL identificado con el número cuatro (Nº 4), Planta Baja del CENTRO EMPRESARIAL SANTIAGO, por un lapso de siete (7) meses, que podrá extenderse por cinco (5) meses adicionales, cuya referida extensión se hará si LA DEMANDADA SUSTITUTA cumple puntual y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional , pudiendo desarrollar actividades comerciales establecidas en su Acta Constitutiva-Estatutaria, debiendo canelar puntualmente la cantidad que resulte de la aplicación del incremento del índice de Precios al Consumidor (INPC) y del IVA a la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) mensuales, y también, pagará los gastos del condominio, conviniendo las partes que la falta de pago de una (1) mensualidad originará la entrega inmediata del referido inmueble ocupado, en las mismas buenas condiciones que lo recibe, debiendo pagar la totalidad de las mensualidades correspondientes al lapso antes acordado, e igualmente entregar las solvencias demostrativas de la cancelación de los servicios utilizados y los gastos que genere su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados y los gastos correspondientes. Es acordado que la primera mensualidad vence el quince de enero de dos mil trece (15-01-2013) y los sucesivos los días quince de cada mes. (…omissis…)

El referido acuerdo transaccional fue homologado por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (actual Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) en fecha 9 de enero de 2013.

Por escritos de fechas 17 de enero y 7 de febrero de 2013 la parte actora solicitó se declare la ejecución voluntaria de la transacción en referencia por cuanto la parte “demandada sustituta” empresa PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., incumplió con la obligación de pagar totalmente la deuda señalada en el punto 2.3.b del referido acuerdo transaccional, otorgándole el referido Tribunal un lapso de tres días de despacho para que la empresa señalada diera cumplimiento voluntario a la transacción, conforme a auto de fecha 19 de febrero de 2013, decretando, igualmente, la ejecución forzosa de la misma en fecha 27 de febrero de 2013.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013 la parte actora solicitó medidas de desalojo inmediato del local arrendado y embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada obligada por la cantidad de ochenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 87.292,88).

Por decisión de fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado arriba mencionado negó la medida de embargo solicitada, revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 19 y 27 de febrero de 2013, supra mencionados y declaró extinguido el presente juicio, la cual fue apelada por la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario que conoció primigeniamente de este proceso declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando el fallo apelado y ordenando aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes comparezcan, una vez notificadas, al día siguiente para que sirvan hacer las defensas que a bien dispongan sobre el presunto incumplimiento del acuerdo transaccional en cuestión celebrado y homologado en el presente juicio entre las partes intervinientes, demandante, demandada y demandada sustituta.

Llegados los autos a este Tribunal por inhibición del Juez del Tribunal de la causa, se ordenó la notificación de las partes como fue ordenado por el Juzgado Superior en mención, notificándose en forma personal a la parte actora y a la demandada original, PANNA COTTA, C.A., a través de su representante legal ciudadano P.C., como consta de diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 11 de abril y 22 de abril del presente año.

No obstante haberse notificado también al ciudadano P.C., en su carácter de Presidente de la empresa demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., conforme a diligencia del alguacil de fecha 22 de abril del año corriente, siendo suficiente la notificación de este ciudadano, como lo expresa el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso de que la persona jurídica tuviere varios representantes, la citación puede practicarse en la persona de cualquiera de ellos, mutatis mutandi la notificación también puede hacerse en la persona de cualquiera de sus representantes, sin embargo, por solicitud de la parte actora se acordó la notificación por carteles del ciudadano J.N.O.S., co-representante de la demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., conforme al auto de fecha 2 de mayo de 2014, el cual fuere debidamente publicado en el diario señalado por este Juzgado y consignado por la parte actora en fecha 13 del mismo mes y año.

Trascurrido el lapso otorgado en el cartel de notificación, el cual culminó en fecha 23 de mayo de 2014, se observa que el término de un día a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las partes debían exponer todo lo concerniente con respecto a la solicitud de la parte actora sobre la ejecución forzosa de la transacción celebrada en este proceso, conforme lo ordenó el Tribunal Superior ya mencionado, se verificó el día 26 de mayo de 2014, sin que conste en autos que ninguna de ellas hiciera observación alguna ni contradicción a la solicitud efectuada.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de este mismo año, la parte actora solicitó el desalojo del local comercial objeto de este juicio y el pago de la suma total de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 270.500) adeudada por la demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., que comprende lo siguiente: 1.- Los cánones arrendaticios adeudados, de diciembre de 2012 a febrero de 2014, para un total de catorce (14) meses, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000), cada uno, para un subtotal de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000); 2.- Los gastos de condominio de noviembre a enero de 2014, que ascienden a la suma de veintitrés mil trescientos treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.331,19) y 3.- El cheque devuelto de treinta y siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.169,30).

Igualmente, mediante escrito de fecha 11 del mes que discurre, la parte actora solicitó, nuevamente, la entrega del local comercial objeto de este juicio y el pago de la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 352.492,64) adeudada por la demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., que comprende lo siguiente: 1.- Los cánones arrendaticios adeudados, de diciembre de 2012-enero de 2013 a junio-julio de 2014, para un total de dieciocho (18) meses, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000), cada uno, para un subtotal de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000); 2.- Los gastos de condominio de noviembre de 2013 a mayo de 2014, que ascienden a la suma de treinta mil trescientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 30.323,34) y 3.- El cheque devuelto de treinta y siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.169,30).

Por auto de fecha 9 del presente mes este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora demostrase tanto el monto del canon de arrendamiento que dice que fijaron las partes en la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) así como los gastos de condominio generados por el local ocupado por la demandada sustituta.

En la articulación mencionada solo la parte actora promovió pruebas, y a tal efecto produjo las siguientes pruebas:

  1. - Cálculo realizado por la Contadora Pública, Licenciada Karelys García, la cual acompañó tabla contentiva del Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas a los fines de demostrar al incremento en el canon de arrendamiento de la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000) mensuales a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) mensuales, conforme a la cláusula cuarta del escrito transaccional de fecha 18 de diciembre de 2012.

    Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada original y ni por la demandada sustituta, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, al ajustarse el cómputo de la contadora mencionada al Índice Nacional de Precios al Consumidor suministrado por un organismo público (Instituto Nacional de Estadística).

  2. - Relación de gastos relativos al condominio del Centro Empresarial Santiago, en el cual se encuentra ubicado el local objeto de este proceso, emitidos por la Firma Personal Administradora C.H. F.P.

    Con respecto a estas documentales este Tribunal observa que conforme a lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, la mencionada Administradora C.H. F.P., es la persona jurídica que suscribió como arrendadora con la arrendataria demandada original PANNA COTTA, C.A. el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en este proceso, lo que se corrobora con el contrato de arrendamiento que riela al folio 30 al 33 de este expediente, de manera que esta firma personal es causante de la parte actora con respecto al mencionado contrato y en vista de ello las pruebas que provengan de esta firma personal no pueden ser pruebas legítimas para demostrar los gastos de condominio que dice haberse generado en el Centro Empresarial Santiago, ya que ello quebrantaría el principio de “alteridad probatoria” según el cual las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, pues ello conculcaría el derecho a control y contradicción de la contraparte.

    Por tales motivos, este Tribunal desecha la mencionada prueba documental.

    Analizadas las pruebas producidas en esta articulación probatoria, corresponde a este Tribunal decidir esta incidencia de la siguiente manera:

    En el escrito transaccional suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2012, las partes acordaron que la empresa que denominaron “demandada sustituta” PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., debía entregar el local arrendado objeto de este juicio en fecha 31 de diciembre de 2012.

    En este sentido, correspondía a la demandada sustituta demostrar haber cumplido con esta obligación. Sin embargo, no cursa ninguna prueba en autos de que, efectivamente, la mencionada empresa haya dado cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha indicada, ni en el lapso de cumplimiento voluntario otorgado en este proceso mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, motivo por el cual este Juzgador determina procedente la solicitud de la parte actora acerca de la ejecución forzada de la referida transacción con respecto a la entrega del local arrendado. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada sustituta que cubra la suma de la suma de treinta y siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.169,30), con motivo de la falta de pago del cheque Nº 28843344, especificado en la letra “b” del punto 2.3 del referido acuerdo transaccional, se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien pretenda libertarse de una obligación, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas se observa que ni la demandada original PANNA COTTA, C.A., ni la demandada sustituta, PANNA COTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., nada dijeron en la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la falta de pago del cheque Nº 28843344 por la suma de Bs. 37.169,30, reflejado en el escrito transaccional, motivo por el cual y en vista de que las partes acordaron que la empresa PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., sustituiría en forma total y definitiva a la accionada original PANNA COTTA, C.A. , este Tribunal da por cierto que la demandada incumplió el pago en referencia tanto en la oportunidad de su presentación al cobro al banco, como se evidencia del cuerpo mismo del instrumento cuya copia cursa al folio 85 de este expediente, como en el lapso del cumplimiento voluntario otorgado por el Tribunal que conoció en primera instancia, conforme al auto de fecha 19 de febrero de 2013, motivo por el cual este Tribunal estima procedente la solicitud de la parte actora, motivo por el cual se decreta la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012 y ordena el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ C.A., hasta por el doble de la suma dejada de cancelar, es decir, hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 74.338,60) y en caso de que recayere sobre sumas líquidas de dinero el embargo debe recaer sobre el monto líquido de la deuda, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.169,30). Así se decide.

    En relación a la solicitud formulada por la parte actora de que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada sustituta que cubra la suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000) con motivo de los cánones dejados de cancelar por la demandada sustituta, correspondientes a los meses de diciembre de 2012 al periodo de junio-julio de 2014, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) este Tribunal observa que conforme a lo acordado por las partes en el escrito de transacción de fecha 18 de diciembre de 2012, la demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., se obligó a cancelar como canon de arrendamiento, la cantidad que resulte de la aplicación del incremento del índice Nacional de Precios al Consumidor a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500), el cual, conforme a las pruebas producidas en este proceso por la parte actora, relativas a la relación del mencionado índice, aplicado a la suma arriba señalada (Bs. 12.500), resulta la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) que la demandada sustituta se obligó a cancelar en forma mensual a partir del periodo de diciembre de 2012-enero de 2013.

    Ahora bien, en el presente caso la demandada sustituta nada dijo con respecto al cumplimiento de esta obligación, de manera que existiendo la obligación de pagar la cantidad indicada (Bs. 15.000) como canon de arrendamiento mensual, y como quiera que la parte demandada no probó haber pagado la obligación, en las oportunidades del vencimiento de cada periodo, ni en el lapso de cumplimiento voluntario acordado en el auto de fecha 19 de febrero de 2013, en consecuencia este Tribunal estima procedente la solicitud de la parte actora con respecto a decretar la ejecución forzosa de la transacción y el embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada sustituta PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación que cubra el doble de la suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes al periodo desde diciembre de 2012-enero de 2013 hasta el periodo de junio a julio de 2014 (18 meses). Así se decide.

    Por último y con respecto a la solicitud de decretar embargo ejecutivo sobre bienes de la demanda hasta cubrir la suma de treinta mil trescientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.323,34) por concepto de gastos de condominio de noviembre de 2012 a mayo de 2014, este Tribunal observa que en el presente caso no cursa ninguna prueba fehaciente que demuestre que los gastos de condominio relativos al edificio Centro Empresarial Santiago en el cual se encuentra ubicado el local comercial objeto de este juicio, sean por los conceptos y montos señalados por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal estima improcedente esta solicitud. Así se decide.

    Por las razones indicadas anteriormente, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente en forma parcial la solicitud de la parte actora respecto a la ejecución forzada de la transacción celebrada entre F.A.P.T. y las empresas PANNA COTTA, C.A. y PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A. Así se decide.

    En consecuencia de lo antes expuesto se ordena la ejecución forzada de la transacción celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012 entre las partes arriba identificadas y se acuerda lo siguiente:

Primero

La entrega forzada a la parte actora del inmueble (local comercial) identificado con el Nº 4, planta baja del “Centro Empresarial Santiago”, ubicado en la Avenida Upata, cruce con Calle C.S.d. esta ciudad.

Segundo

Se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa PANNA COTTA BAKERY DELI CAFÉ, C.A., hasta alcanzar la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 644.338,60) que corresponde al doble de las cantidades dejadas de cancelar por dicha empresa, discriminadas así: 1.- La suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000) por concepto de los cánones de arrendamiento del periodo de diciembre de 2012-enero de 2013 hasta el periodo junio-julio de 2014 (18 meses), a razón de quince mil bolívares (Bs. 5.000) cada mensualidad. Y 2.- La suma de treinta y siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 37.169,30) correspondientes al cheque Nº 28843344 discriminado en el particular “b” del punto 2.3 del escrito transaccional. En caso de que se tratare de cantidades líquidas de dinero el embargo alcanzará la suma total adeudada, es decir, la suma de trescientos veintidós mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 322.169,30); todo ello conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Se fija el día tres (3) de julio del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines del traslado del Tribunal para la práctica de la entrega del inmueble y el embargo ejecutivo en la dirección del local arrendado, arriba identificado.

No hay condena en costas de esta incidencia por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

La Secretaria Acc

Dr. Noel Aguirre Rojas .

Abg. N.G.G.

La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. N.G.G.

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