Sentencia nº RC.00185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000586

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho M.J.P.P., contra BANCO CONSOLIDADO, C.A., sin representación judicial acreditada en las actas, fue presentado ante esta M.J., por la accionante, escrito de formalización, en el que se alegó haber ejercido recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó oficiar al referido Juzgado Superior Octavo para que informara si “…efectivamente fue anunciado y admitido recurso de casación contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008 (…) y en caso afirmativo, remita a esta Sala de Casación Civil, el expediente original…”.

El 25 de febrero del presente año, se recibe el oficio del Juzgado Superior Octavo, mediante el cual informa:

…Me dirijo a usted en esta oportunidad con ocasión al expediente No. 8139, de la nomenclatura interna de este Despacho, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por PANTA CINEMATOGRAFICA (sic), C.A. contra el BANCO CONSOLIDADO, C.A., a fin de dar respuesta a los particulares solicitados mediante oficio distinguido con el No. 107-09, emanado en fecha 6 de febrero del año que discurre.

En ese sentido, me permito hacer de su conocimiento los siguientes hechos:

Que se evidencia del examen de las actas del citado juicio que en fecha 8 de agosto de 2008 fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Panta Cinematográfica, C.A., contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 25 de junio de 2008, la cual declaró ‘sin lugar’ el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de julio de 1998 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Que la referida sentencia dictada por esta Alzada el 8 de agosto de 2008, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que de las notificaciones ordenadas, se encuentra aún pendiente por materializar la de la tercera citada en garantía, sociedad mercantil Promociones y Eventos I.M. 2000, C.A., en la persona de su apoderada judicial, ciudadana T.M.C., cuya notificación por carteles fue ordenada a petición de la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de enero del año en curso.

Que el día 18 de febrero de 2009 fue consignado en autos ejemplar publicado en prensa del cartel de notificación librado a la tercera citada en garantía.

Así las cosas, sobre la base de tales hechos, una vez se verifique el cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas sobre el mencionado fallo, procederá este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión del expresado recurso de casación, de conformidad con lo pautado en el Código Adjetivo Civil, remitiendo, de ser lo procedente, las actas originales del expediente a esa Sala a la brevedad posible…

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Para decidir, la Sala observa:

Ante lo expresado por el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical, la Sala determina que al no haberse agotado todas las notificaciones ordenadas en dicho juicio para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no han comenzado a correr los lapsos para que los litigantes puedan proceder a ejercer los recursos a que haya lugar.

De las actas que cursan ante esta Sala de Casación Civil, no puede verificarse si la sentencia recurrida se dictó dentro o fuera de su lapso y, por tanto, si había que notificar a las partes; sin embargo, la declaración contenida en el oficio que remitió el Juzgado Superior Octavo, informando que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se han practicado todas las notificación, merece certeza por la fe pública que emana de la función pública jurisdiccional del jurisdicente. En consecuencia que al no haberse practicado todas las notificaciones, no se ha abierto el lapso para el anuncio del recurso de casación; por lo que, al haberse anunciado por la accionante sin que dicho lapso se haya abierto y sin que se agotaran todas las notificaciones, constituye una irregularidad en la sustanciación del procedimiento posterior a la publicación de la sentencia recurrida.

La Sala, en un caso similar estableció, en sentencia N°. 166, del 8/3/02, expediente 2001-000564 en el juicio de Universidad Interamericana Del Caribe, C.A., contra la sociedad mercantil Promotora E.P., C.A y otros, lo siguiente:

…Ahora bien, con base al precedente planteamiento esta Sala luego de vistas las actas procesales que conforman el expediente, el cual fue remitido a esta Sala de Casación Civil por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, al haber admitido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, advierte que ciertamente se produjo la irregularidad denunciada en la sustanciación del procedimiento posterior a la publicación del fallo recurrido, consistente en la falta de notificación de los sujetos procesales que actúan en la presente causa.

En efecto, la relación procesal en el presente juicio se constituyó, por la parte actora, Universidad Interamericana del Caribe, y por la parte demandada, sociedad mercantil Promotora E.P. C.A., y los ciudadanos E.R.R. y E.E.R.. Una vez publicada fuera de lapso la sentencia recurrida, en fecha 3 de abril del año 2001, se ordenó su notificación a las partes, la parte actora se dio por notificada en fecha 4 de abril del mismo año, luego en fecha 30 de mayo del presente año se produjo la notificación de la co-demandada Promotora E.P., C.A., habiéndose omitido la notificación de la referida decisión a los ciudadanos E.R.R. y E.E.R..

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, no se notificó dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, lo que hace que, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no haya nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes al anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que ese lapso se compute para unas partes y para otras no.

D E C I S I O N En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no puede entrar a conocer del presente recurso de casación, el cual fue indebidamente admitido por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se notifique en debida forma a las partes de la sentencia dictada el día 3 de abril del año 2001 a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se decide...

En el caso de autos, si bien existe una irregularidad en la sustanciación del proceso luego de dictada la decisión de alzada, ella no le es imputable al Juez, porque, tal como se evidencia del oficio enviado por él, se está tramitando todas las notificaciones para luego pronunciarse sobre el recurso de casación. Por el contrario, la confusión la provoca la accionante, al ejercer el recurso extraordinario de casación de manera anticipada, sin que se verifiquen todas las notificaciones y, posteriormente, presentar directamente ante la Sala el escrito de formalización.

Tal como lo expresa la doctrina casacionista antes transcrita, en atención al principio de la comunidad de los lapsos procesales, no es posible que ellos se computen para unas partes y para otros no, por lo que la Sala determina que la formalización presentada se dejará sin efecto ni contenido jurídico por cuanto no se ha abierto el lapso anunciado del recurso de casación, no pudiendo correr para ninguno de los sujetos que conforman la relación subjetiva procesal, tal como se declara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DEJA SIN EFECTO NI CONTENIDO JURÍDICO el escrito de formalización presentado de manera adelantada por la demandante.

Archívese el expediente y comuníquese este pronunciamiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-000586 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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