Decisión nº 76 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 13 de enero de dos mil seis

AÑOS: 195° Y 145°

ASUNTO: KP02-V-2004-001910

DEMANDANTE: P.S.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.661.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534.

DEMANDADO: R.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.122.684.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, en su condición de defensor ad litem.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 02 de diciembre de 2004, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D. En data 10 de diciembre de 2004, se admitió la demanda incoada por el ciudadano J.R.C., actuando como representante judicial del ciudadano: P.S.F.F., contra la ciudadana R.C.G.D.G. y fija oportunidad para que comparezca el citado a contestar la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. En fecha 24 de enero de 2005, el alguacil accidental J.G. consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana R.C.G.D.G.. En fecha 27 de enero de 2005, la parte actora solicita que se realice la citación por carteles. En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda librar el Cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora retira los carteles de citación. En fecha 15 de marzo de 2005, la parte demandante consigna ejemplar del cartel publicado en los diarios. En fecha 21 de abril de 2005, la parte accionante solicita se designe Defensor Ad-litem. En fecha 10 de Mayo de 2005 el Tribunal acuerda designar Defensor Ad-litem al abogado J.D., librándose la respectiva notificación. En fecha 26 de Mayo de 2005 el Alguacil titular W.P., consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.D. en su carácter de Defensor Ad-litem. En fecha 31 de Mayo de 2005, comparece el abogado J.D., en su carácter de Defensor Ad-litem aceptando el cargo y jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. En fecha 08 de Junio de 2005, comparece la parte demandante consignando copia del libelo, a los fines de proceder a la citación del Defensor Ad-litem. En fecha 13 de Junio de 2005, se acuerda librar compulsa de citación al Defensor Ad-litem. En fecha 22 de Junio de 2005, el Alguacil titular W.P., consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado J.D., en su carácter de Defensor Ad-litem. En fecha 28 de Junio de 2005, el Defensor Ad-litem consigna escrito de contestación de demanda. En fecha 01 de Julio de 2005, la parte accionante consigna escrito de pruebas, constante de 1 folio útil y un anexo. En fecha 06 de Julio de 2005, el Tribunal, vistas las pruebas promovidas las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, asimismo fija para el tercer y cuarto día de despacho siguiente evacuar las testimoniales de los ciudadanos JATERINA TACCONI AMARO Y J.M.L., y por último el ciudadano ARAVY BOTTO respectivamente. En fecha 11 de Julio de 2005, rindió declaración TACCONI A.K.B. y M.A.J.L.. En fecha 12 de Julio de 2005, rindió declaración ARAVY BOTTO CRUZ, en esta misma fecha el defensor Ad-Litem en su carácter de autos consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil. En fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal admite las pruebas consignadas por el defensor ad-litem a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 18 de Julio de 2005, la parte actora consigna diligencia en la cual solicita que este despacho no dicte sentencia hasta tanto no llegue los informes de Enelbar e Hidrolara. En fecha 20 de Julio de 2005, se difiere la sentencia para el Quinto Día de despacho siguiente.

II

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano P.S.F.F., arriba identificado representado por el abogado J.R.C. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.534, procedió a incoar demanda por REIVINDICACIÓN, alegando que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-01, situado en el primer piso del bloque 3, entrada D, de la urbanización PATARATA I (SECTOR OESTE), ubicado al noreste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el margen Oeste de la intersección de la Avenida “Andrés Eloy Blanco” de la Urbanización Patarata, con la Avenida Libertador, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Con fachada “A” del edificio en veinte punto veinte metros (20,20mts); SUR: Con fechada “B” del edificio con veinte punto veinte metros (20,20mts); ESTE: Con fachada “C” del edificio en veintiuno punto ochenta metros (21,80 mts) y OESTE: Con fachada “D” del edificio en veintiuno punto ochenta metros (21,80 mts) Con un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (57,61 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada “A” del edificio en diez punto veinte metros; SUR: Con fachada “B” del edificio en diez punto veinte metros (10,20 mts) ESTE: Con fachada “C” del edificio en cinco punto cincuenta metros.

Aduce que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente registrado en fecha 10 de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 14, Folio 66 al folio 70, Protocolo Primero, tomo quinto. Afirma que al momento de adquirir el inmueble el mismo se encontraba indebida e ilegítimamente ocupado por la ciudadana R.C.G.D.G., ut supra identificada, pues asegura que dicha ciudadana carece de título que justifique tal ocupación.

Señala que la ciudadana R.C.G.D.G., en algún momento fue la propietaria del inmueble en cuestión tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 18 de Diciembre de 1989 anotado bajo el N° 85, Tomo 128 de los libros de autenticaciones pero que posteriormente lo enajena al ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.366, a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua en fecha 5 de junio de 1992, anotado bajo el N° 64, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, el cual, a su vez, es vendido al actor por documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 28 de Enero de 1999 anotado bajo el N° 58 Tomo 11.

Asevera que dicha venta fue posteriormente registrada directamente con la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) en su carácter de institución apoderada de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA), previo cumplimiento del principal requisito exigido por dicha institución, como lo es la demostración de toda la Tradición Legal del inmueble objeto del presente proceso, partiendo desde su adjudicatario inicial.

De seguidas indica el concepto de la acción reivindicatoria, señalando la subsunción del caso planteado con las normas que señalan la tutelan, artículos 547 y 548 del Código Civil, y resaltando jurisprudencia sobre el tema de fechas 14-03-66, 11-02-69, 17-03-2000, 22-03-2000.

Advierte que el instrumento de propiedad en que fundamenta su solicitud se encuentra debidamente registrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, por lo que tiene la fuerza probatoria señalada en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Solicita con fundamento en los artículos 547 y 548 del Código Civil que la demandada sea condenada a: 1.- La entrega del inmueble libre de personas y cosas y la restitución de la posesión del inmueble al actor. 2.- Las costas del proceso. Estimando la presente acción en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal, comparece el abogado J.R. DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800 actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, quien advierte que remitió un telegrama con acuse de recibo, en el cual citaba a la demandada recibiéndolo devuelto el 20.06.05, donde se le informa que el telegrama no fue entregado por cambio de residencia de la destinataria.

Seguidamente, en su contestación al fondo rechaza, niega y contradice la entrega del inmueble en cuestión, por cuanto asegura que el mismo no está siendo ocupado por la parte demandada, pues se señala en el acuse de recibo de IPOSTEL, el cambio de residencia. Asimismo advierte que si el inmueble estuviese siendo ocupado por su defendida, no sería indebidamente e ilegalmente ya que asegura que existe justo título, aportado incluso por la parte actora al inicio del proceso, en donde asegura, se evidencia la venta realizada a la ciudadana R.C.G.D.G. por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) actualmente FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).

Alega que no se cumple uno de los requisitos para que proceda la acción reinvidicatoria, tal y como lo exige el artículo 548 del Código Civil pues la demandada no ocupa el inmueble en cuestión. Rechaza, niega y contradice que la parte actora le haya realizado a su representada innumerables solicitudes para que le sea entregado el inmueble objeto de la litis debido ya que en ningún momento ha existido una relación jurídica, pues el bien inmueble de marras la demandada lo da en venta al ciudadano A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.366 por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua en fecha 05.06.92 anotado bajo el N° 64, Tomo 12 y el cual está inserto en el folio 14 del presente expediente.

Por último rechaza, niega y contradice que su representada sea condenada en costas pues la misma no tiene cualidad pasiva en este juicio.

TERCERO

Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que el accionante consignó junto con escrito libelar: 1.- Original de Poder otorgado por P.S.F.F., al abogado J.R.C., ambos arriba identificados, debidamente autenticado en la Notaria Pública Séptima, dejándolo anotado bajo el N° 30, Tomo 96 de los libros de autenticaciones del folio 6 al 8. 2.- Original de documento de venta realizada entre FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) al ciudadano P.S.F.F., debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 14, folio 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo quinto. 3.- Original de documento de venta realizada entre J.D.G.O., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA, (FUNDALARA) y R.C.G.D.G., debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 128 de los libros de autenticaciones. 4.- Original de documento de venta realizada entre R.C.G.D.G. y A.V.F., debidamente autenticado en la Notaria Publica de Yaritagua, quedando inserto bajo el N° 64, tomo 12 de los libros de autenticaciones. 5.- Original de documento de venta realizada entre A.V.F. y P.S.F.F., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, cejándolo inserto bajo el N° 58, Tomo 11 de los libros de autenticaciones.

Por otro lado, la parte demandada invoca en su escrito de contestación de demanda el Original de acuse de recibo de fecha 20.06.05, que cursa al folio 44.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: A.- Ratifica el documento Registrado en fecha 10 de febrero de 2004 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, folio 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Quinto. B.- Ratifica los documentos autenticados que corren insertos a los autos donde se evidencia la tradición del inmueble. C.- Hace valer los informes presentados por HIDROLARA de Barquisimeto, folio 59, sobre los siguientes aspectos: 1.- Si el servicio público de agua del apartamento ubicado en el bloque 3, Edificio “D”, distinguido con el N° D-01 del “Conjunto Residencial Patarata I” (Sector Oeste) ubicado al Noreste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente al margen Oeste de la intersección de la Avenida “Andrés Eloy Blanco” de la Urbanización Patarata de la Avenida Libertador y el cual posee el NIA 27973 se encuentra a nombre de la ciudadana R.C.G.d.G. titular de la cedula de identidad N° 2.122.684. D.- Hace valer los informes presentados por ENELBAR de Barquisimeto, folios 60 y 61, sobre los siguientes aspectos: 1.- Si el servicio publico de Energía Eléctrica del Apartamento ubicado en el bloque 3, Edificio “D”, distinguido con el N° D-01 del “Conjunto Residencial Patarata I (Sector Oeste) ubicado al Noreste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente al margen Oeste de la intersección de la Avenida “Andrés Eloy Blanco” de la urbanización Patarata de la Avenida Libertador y el cual posee el N° de cliente 109467-0 se encuentra a nombre de la ciudadana R.C.G.d.G. titular de la cédula de identidad N° 2.122.684. E.- Ratifica los testimoniales de K.T.A., J.M.Á. Y ARAVY BOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.398.726, 13.777.421 y 14.175.767 respectivamente que rielan en los folios 50 al 54.

Mientras que la parte demandada promueve: 1.- Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos. 2.- Documento traído a los autos por la parte demandante de venta realizada entre J.D.G.O., en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA, (FUNDALARA) y R.C.G.D.G., debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 128 de los libros de autenticaciones, de fecha 18.12.89.3.- Original de documento de venta que riela acompañando al libelo de demanda realizada entre R.C.G.D.G. y A.V.F., debidamente autenticado en la Notaria Publica de Yaritagua, quedando inserto bajo el N° 64, tomo 12 de los libros de autenticaciones. 4.- Ratifica el acuse de recibo de telegrama enviado por IPOSTEL, de fecha 20.06.05, que riela al folio 44.

A fin de la valoración probatoria, esta Juzgadora observa que los documentos que acompañan al libelo de demanda y ratificados en la promoción de pruebas son todos documentos que tienen el valor del instrumento público, los cuales al no haber sido tachados mantienen su fuerza probatoria. Y así se decide.

De igual manera los informes que rielan en los folios 59 al 61, por no haber sido impugnados se les otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a los testigos, siendo sus respuestas concordantes entre sí, esta Sentenciadora le otorga la fiabilidad requerida para valorarlos en este litis. Y así se decide.

En relación al acuse de recibo de telegrama, donde se informa no haber entregado a R.C.G.D.G. el telegrama por cambio de residencia, este es un instrumento que no posee ni firma ni sello alguno que evidencia su procedencia, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desecharlo. Y así se declara.

CUARTO

A los fines de determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación en el caso bajo estudio, debe probarse que la actora es la propietaria del inmueble que reivindica, que la parte demandada la posee o detenta y que existe identidad en la “cosa”. Esta Juzgadora, tras el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, concluye lo siguiente: Es de una claridad meridiana que la cadena documental presentada, que tiene toda su fuerza probatoria como ya se analizó, evidencia que el ciudadano P.S.F.F., es el propietario del inmueble en discusión. Aunándose a ello, la parte demandada en su contestación no niega la propiedad del inmueble por parte del actor. Por lo que queda demostrado que el demandante es el propietario del inmueble en discusión. Y así se decide.

El otro requisito a demostrar es el de la tenencia o posesión de la cosa por parte de los demandados. Riela en autos el informe requerido tanto a HIDROLARA como a ENELBAR, evidenciándose que tanto el servicio de agua como el de luz están siendo cancelados a nombre de la demandada, y aún más, es palmario el hecho de que está siendo utilizado normalmente el servicio eléctrico ya que ENELBAR acompañó su informe con el último recibo que así lo demuestra, un consumo de Bs. 10.455,27 en el mes transcurrido entre el 25.05.2005 y el 27.06.2005, lo que genera la presunción de la posesión o detentación del inmueble por la aquí demandada. Igualmente de los dichos concordantes de los testigazos evacuados, quienes afirmaron conocer a la ciudadana R.C.G.D.G. y dijeron, en sus respuestas a la pregunta N° 3, que les consta que habita en el inmueble de marras por frecuentar el Edificio con regularidad. Por su lado la parte demandada nada probó al respecto que le favoreciera. En consecuencia debe esta Sentenciadora concluir que la demandada posee o detenta el inmueble. Y así se decide.

Sobre la identidad del inmueble propiedad de la actora con el poseído por los demandados, queda suficientemente claro, en razón de la dirección señalada en los documentales presentados y la indicada tanto en los informes presentados por HIDROLARA y ENELBAR como en las declaraciones de los testigos, que el inmueble reivindicado está en posesión o detentación de la demandada. Y así se decide.

Por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.

III

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda por Reivindicación del inmueble, intentada por el ciudadano P.S.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.661 contra R.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.122.684.

2) ORDENA la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-01, situado en el primer piso del bloque 3, entrada D, de la urbanización PATARATA I (SECTOR OESTE), ubicado al noreste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el margen Oeste de la intersección de la Avenida “Andrés Eloy Blanco” de la Urbanización Patarata, con la Avenida Libertador, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguiente linderos generales: NORTE: Con fachada “A” del edificio en veinte punto veinte metros (20,20mts); SUR: Con fechada “B” del edificio con veinte punto veinte metros (20,20mts); ESTE: Con fachada “C” del edificio en veintiuno punto veinte metros (21,80 mts) y OESTE: Con fachada “D” del edificio en veintiuno punto ochenta metros (21,80 mts) Con un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (57,61 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada “A” del edificio en diez punto veinte metros; SUR: Con fachada “B” del edificio en diez punto veinte metros (10,20 mts) ESTE: Con fachada “C” del edificio en cinco punto cincuenta metros.

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 de enero de dos mil seis. Años 195° y 146° de la Independencia de la Federación.

La Juez,

Abog. P.R.P.

La secretaria:

María M. Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:10 de la mañana.

La Secretaria.

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