Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 44 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente demanda de rendición de cuentas interpuesta por la abogada en ejercicio L.M.L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.190.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.197, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos P.P.G., A.P.G., M.D.R.P.G., M.P.D.S., M.N.P.D.V. y M.D.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.178.709, 5.200.583, 3.909.360, 8.005.445, 9.083.398 y 8.040.093, respectivamente, solteros los tres primeros, el cuarto y el quinto casadas y la sexta divorciada, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, contra la ciudadana M.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.229, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:

• Que en fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana J.R.G.D.P., madre de la parte actora, concedió poder a la ciudadana hija M.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.035.229, para que la representara en lo inherente a la venta de un inmueble de su propiedad constituido de una casa para habitación, ubicada en el sitio titular “Los Jardines”, caserío Piedra Gorda, jurisdicción de Timotes, Distrito Miranda del estado Mérida, hoy Municipio Miranda del estado Mérida y cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 19 de noviembre de 1.975, el cual quedó registrado bajo el N° 56, vuelto del folio 95 al folio 97 del Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.975.

• Que en fecha 13 de julio del año 2011, se efectuó la firma de la opción a compra según consta en documento notariado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.e.M., en fecha 13 de julio de 2011, el cual quedó bajo el N° 17, Tomo VI, llevado por ese Registro con funciones notariales y donde se observa el precio de la venta del inmueble antes descrito, del mismo se desprende que el pago de dicha opción se realizó de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda anteriormente descrita.

• De igual manera hace del conocimiento que dicha venta fue cumplida a cabalidad la cual se demuestra según documento registrado en fecha 8 de febrero del 2012, en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., el cual quedó bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2012.

• Que el dinero obtenido de dicha venta siempre fue recibido por la ciudadana M.A.P.D.V., y que ese dinero iba a ser destinado para la adquisición de una vivienda por la ciudadana J.R.G.D.P., en el Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, pero infortunadamente el día 04 de marzo de 2012, la ciudadana J.R.G.D.P., fallece según como consta del certificado de defunción emanado de la comisión de Registro Civil y Electoral el cual anexó con la letra “E”.

• Pasados los días se entera la parte actora que la ciudadana M.A.P.D.V., junto con su hermana L.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.842, adquieren la vivienda que había sido negociada con anterioridad por la madre de los accionantes.

• Que dicha adquisición se llevó a cabo según se evidencia en documento registrado en fecha 05 de marzo del año 2012, quedando inserto bajo el N° 2011.825, asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1646 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

• Que por lo antes expuesto demandó por rendición de cuentas a la ciudadana M.A.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.229, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

• Solicitó que la ciudadana M.A.P.D.V., rinda cuentas del dinero obtenido de dicha venta y el destino de dichos fondos.

• Que si llegado el caso se llegue a comprobar que del dinero obtenido de la venta del inmueble perteneciente a la ciudadana J.R.G.D.P., hoy fallecida y madre de la parte actora, fue utilizado para la compra del inmueble ubicado en la siguiente dirección Casa N° 295, Urbanización San Rafael, Segunda Etapa, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y sea decretada la subsanación de dicha compra y sean incluidos en la misma todos sus herederos.

• Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la casa N° 295, Urbanización San Rafael, Segunda Etapa, jurisdicción de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

• Indicó domicilio procesal.

Obran del folio 6 al 43 anexos documentales.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo el artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.

SEGUNDA

De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.

TERCERA

El jurista G.C., en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:

FORMALIDAD. …

(OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la parte actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos P.P.G., A.P.G., M.D.R.P.G., M.P.D.S., M.N.P.D.V. y M.D.P.G., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.M.L.G., en contra la ciudadana M.A.P.D.V..

Inadmisibilidad que resulta procedente por contrariar la demanda, lo consagrado en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, resolución en la que en forma imperativa y obligante para el demandante exprese el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, para cumplir o no con la citada resolución, toda vez que al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa del Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10451.

ACZ/SQQ/lvpr.

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