Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002622

ASUNTO : NP01-P-2009-002622

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación a los escritos interpuestos por los abogados defensores de los acusados, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos acusados ya que la medida de privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa, de igual manera solicita el traslado para el médico del acusado L.M.G.B., a fin de evaluar su estado de salud, y el traslado de O.A.E. C, hasta la Notaria Pública Segunda de Maturín, para firmar un poder de administración y disposición para realizar el cobro de prestaciones sociales.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos de los mencionados escritos; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido a los acusados, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

Se autoriza la solicitud de traslado del acusado OLBERT A.E. C, para el día jueves 28 de octubre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana a la Notaria Pública Segunda de Maturín, para firmar un poder de administración y disposición para realizar el cobro de prestaciones sociales. Así de decide.

En cuanto a la solicitud de traslado para el médico del acusado L.M.G.B. a fin de evaluar su estado de salud, es necesario que especifique la dolencia que padece, a fin de que sea evaluado directamente por el especialista en la patología que presente, por tal razón se niega la solicitud de traslado, sin que ello obste que la interponga nuevamente con lo requerido, en respeto a ese derecho social fundamental a la salud. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados OLBERT A.E., L.M.B. y R.U.B., solicitada por sus abogados defensores. SEGUNDO: Se autoriza la solicitud de traslado del acusado OLBERT A.E. C, para el día jueves 28 de octubre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana a la Notaria Pública Segunda de Maturín, a la Notaria Pública Segunda de Maturín, para firmar un poder de administración y disposición para realizar el cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Se niega la solicitud de traslado al Hospital del acusado L.M.B., ya que es necesario que especifique la dolencia que padece, a fin de que sea evaluado directamente por el especialista en la patología que presente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Publíquese y notifíquese. Líbrese el Traslado de los acusados para el día 27 de Octubre de 2010, a los fines de notificarlo de la decisión. Déjese copia certificada.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria,

ABG. S.R.

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