Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 31 de Diciembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5550- 03

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY.

FISCAL: DRA. V.R., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. L.P.

VÍCTIMA : JUAN ARISDEDIS MONTOYA

SECRETARIO ABG. E.B.

DELITO CONTA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) W.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° 21.136.981, residenciado en la calle la Caravaca vieja, caso de bajareque, familia León, cerca del club los acacias, lugar donde trabaja en una frutería, propiedad de la familia los Molinas, Municipio Arismendi, Estado Barinas.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Diciembre de 2003, siendo la 09:30, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. V.R.C., contra del ciudadano: W.R.M.L., se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Publico DRA. L.P., el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo la oportunidad para presentar penal y formalmente al ciudadano W.R.M.L., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como victima J.A.M., actuaciones consignadas ante la Fiscalia Cuarta, por el destacamento 65 de la Guardia Nacional de Venezuela, atendiendo a una denuncia que realizare el ciudadano J.A.M., en fecha 29-12-03, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde la victima manifestó que salio y de regresando a las 10:30 a su residencia ubicada en el Fundo el Relincho, cerca de la manga de coleo se dio cuente que habían forzado la cerradura y dañando otras puertas y le sacaron un televisor de 14 pulgadas, escopeta calibre 20 y 137.000,00 mil bolívares en efectivo, manifestando también a la comisión de la Guardia Nacional, que sospechaba de un ciudadano apodado “wilita”, que es la persona que tiene azotada a ese sector, atendiendo a la denuncia sale la comisión policial en compañía del la victima quien manifestó saber donde se encontraba el ciudadano a quien apodad “wilita” y específicamente en la población de Arismendi en la esquina de la manga de coleo fue detenido el ciudadano W.R., quien manifestó a la comisión que los objetos se los dio al ciudadano conocido como Macho Valdez, y se encuentra en el sector conocido como el Guasimitos Jurisdicción del Municipio Arismendi, ahora bien vista las actuaciones que conforman el expediente, solcito al Tribunal respetuosamente Primero: La aplicación del procedimiento ordinario obviando la detención hecha de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, por lo que solcito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 5°, y 6° la prohibición de asistir a la casa de la victima, y de comunicarse con el, y la imposición de caución juratoria, y se remitan las actuaciones contentivas del acta policial que soporta la detención del referido imputado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “No voy a declarar”. Acto seguido la Defensa expone: “Actuando en defensa del imputado solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y de la detención de los imputados conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existe violación del articulo 125 ordinal 1° ejusdem, por cuanto no le fueron o no costa en las actuaciones que le hayan sido leído los derechos al imputado ni de que se le acusa por cuando fue violado el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprende que no hay flagrancia, si podemos verificar el dice que siendo las 08:30 de la noche y lo detienen a las 04:00 de la tarde y violación del 179 ejusdem, en virtud de que el funcionario transcriptor del acta de denuncia coloca que se cometieron los hechos el día 31-12-03, y la aprehensión del imputado fue el día 29-12-2003. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas la exposición fiscal y lo pedido, así como lo aseverado por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Establece el legislador constitucional al numeral 1° del 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial amenos que se sorprendida en flagrante delito. Partiendo de ello, este Tribunal advierte que el ciudadano W.R.M.L., fue detenido por una comisión policial en fecha 29-12-03, toda vez que según se presume y así lo refiere el funcionario que practico la detención procedió así por denuncia interpuesta con antelación a tal acto policial. Así las cosas se reputa tal detención como violatoria de derechos civiles del ciudadano imputado, toda vez que desde la supuesta perpetración del ilícito penal hasta el momento de la aprehensión trascurrieron mas de seis horas, lo cual aparece evidentemente divorciado de los extremos previstos por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tal detención sea reputada en flagrancia, amen de que al ciudadano W.R.M., no le fueron retenidos objetos que se presuman provenientes del delito ni armas o instrumentos que se entiendan como utilizados para la materialización del ilícito. Igualmente dimana de las actas policiales cierta ambigüedad cuando la denuncia que se presume da pie a la acción policial aparece fechada 31-12-03, y la detención subsiguiente esta señalada con la fecha 29-12-03; no obstante a ello, tal ambigüedad pudiera reputarse como un error de trascripción; pero aun así se observa que para el momento de la captura del imputado al mismo no se impuso de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem; tampoco se le hizo de su conocimiento la razón por la cual era detenido, en flagrante violación a las previsiones del articulo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni hubo identificación alguna del agente que practico la detención frente al presunto imputado, o al menos eso no se refleja en el acta policial, todo ello en violación a las previsiones del articulo 44 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se observa que la diligencia o acta policial plasmada al folio 04 del expediente solo aparece firmada por un único funcionario adscrito a la Guardia Nacional sin suscripción alguna de testigos ni del mismo imputado, o de la victima en fe de lo acontecido, todo ello en contraposición a lo previsto por el legislador al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que lo expuesto en el particular anterior se reputa como violatorio de derechos garantizados por la Constitución y la ley, lo que hace surgir inso iures la necesidad de declarar tal acto como nulo, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, dependientes del mismo y previas al presente acto. Y Así se Declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano W.R.M.L. titular de la cédula de identidad N° 21.136.981, y del acta en la cual se deja asentado tal proceder en fecha 29-12-03, inserta al folio 04 del expediente, suscrita por el funcionarios GN. V.F., así como de todos y cada uno de los actos subsiguientes, y previos a la presente audiencia todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Devolver el lejano contentivo de la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de ley. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano W.R.M.L.. Se dan por notificadas las partes del presente pronunciamiento. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY.

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