Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de 2008

Año, 198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: AH24-L-2000-187

PARTE ACTORA: L.A.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.409.887 (fallecido).

HEREDEROS DE LA PARTE ACTORA: Z.D.V.V.D.N., M.N.V. y M.R.N.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.715.232, V.- 17.589.741 y V.- 15.487.172 respectivamente.- (Herederos)

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.203 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1974, bajo el N° 23, Tomo 147-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.F., L.A., J.M., C.O. y K.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPERABOGADO bajo los N° 23.129, 25.022, 32.633, 30.582 y 44.993 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

La causa que aquí se decide se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13-09-1974, bajo el Nº 23, Tomo 147-A-Pro., incoada en fecha 30 de octubre de 2000 (folios 1 al 7 y su vto. de la primera pieza), por el ciudadano C.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.409.887; la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 76 de la primera pieza). En fecha 08 de Enero de 2001, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió Escrito de Reforma de Demanda (folio 104 y su vto. de la primera pieza) la cual fue admitida por el mismo Tribunal en fecha 08 de enero de 2001.

En fecha 18 de julio de 2001, la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 164 al 166 y sus vtos.), las cuales fueron declaradas subsanadas por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 18 de septiembre de 2001 (folios 173 al 176 de la primera pieza). En fecha 25 de septiembre de 2001, la representación judicial de la demandada dio contestación al fondo de la demanda (folios 178 al 188 de la primera pieza), planteando además contra el accionante RECONVENCION o MUTUA PETICIÓN que fuera contestada a su vez en fecha 09 de Octubre de 2001 (folios 193 al 201 y sus vtos. de la primera pieza). Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de Octubre de 2001 (folios 239 y 240 de la primera pieza).

En fecha 15 de Mayo de 2002 mediante auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folio 300 de la primera pieza), se dijo VISTOS para dictar sentencia previo Informes, los que fueron presentados únicamente por la parte actora.

A partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa entró al Régimen Procesal Transitorio, en virtud de la Resolución de fecha 06 de Agosto de 2003, al estado establecido en el artículo 197 numeral 4º. En fecha 23 de Mayo de 2005, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 387 al 396 de la primera pieza), dictó sentencia de fondo declarando CON LUGAR la demanda, la cual fuera apelada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de marzo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública de apelación ante el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicándose el fallo correspondiente en fecha 13 de Marzo de 2007, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta; SEGUNDO: La NULIDAD del auto del 15 de Noviembre de 2004 y actuaciones posteriores; TERCERO: La REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha, ordenando conceder mediante auto expreso un lapso de cinco (05) días hábiles a los ciudadanos Z.D.V.V.D.N., M.N.V. y M.R.N.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.715.232, V.- 17.589.741 y V.- 15.487.172 respectivamente, para que consignaran el Acta de Defunción del ciudadano L.A.N.P., y una vez que conste en autos dicha consignación, se suspenda el curso de la causa y ordene la notificación de los herederos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; una vez que conste en autos la última de las mismas se reanude la causa en el estado procesal que se encontraba para el 15 de Noviembre de 2004; CUARTO: NULA la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y, QUINTO: No hay especial condenatoria en costas. Todo ello por cuanto había ocurrido el fallecimiento de L.N.P., parte actora en el presente juicio y no se cumplió con el iter procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Recibido el presente expediente proveniente del extinto Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido declarada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con lugar la inhibición este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, y cumplido como fue lo ordenado en el Particular TERCERO del dispositivo del fallo antes señalado y dentro de el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en la Reforma de la Demanda, que el ciudadano L.A.N.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.409.887 comenzó a prestar servicios personales para la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1974, bajo el N° 23, Tomo 147-A- Pro., a partir del 20 de abril de 1994, en el cargo de Administrador de la demandada, hasta el día 02 de Octubre de 2000, en que fue despedido injustificadamente, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs. 635.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 21.166,67.

Reclamando en virtud de tal despido:

  1. - El saldo adeudado por el Régimen Transitorio de Bs. F 128.968,08, en la actualidad Bs. 128,96;

  2. - Los intereses generados sobre la suma de Bs. 128.968,08 en la actualidad Bs. F 128,96; desde el 30 de abril de 2000 hasta su definitivo pago;

  3. - La suma de Bs. 3.556.665,90 en la actualidad Bs. F. 3.556,66 por concepto de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa a favor del demandante;

  4. - Los intereses generados sobre la suma de Bs. 3.556.665,90 en la actualidad Bs. F. 3.556,66 desde el 30 de abril de 2000 hasta su definitivo pago;

  5. - La suma de Bs. 1.589.033.58 en la actualidad Bs. F 1.589.033,58 por concepto de utilidades convencionales;

  6. - La suma de Bs. 953.333 en la actualidad Bs. F 953,33 por concepto de vacaciones fraccionadas;

  7. - La suma de Bs. 5.561.207,70 en la actualidad Bs. F 5.561.207,70, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  8. - La suma de Bs. 43.334,34 en la actualidad Bs. F 43,33 por concepto de días de salario no pagados;

  9. - Finalmente aduce que la demandada le adeuda a la parte actora la suma total de Bs. 11.832.543,08 a la que hay que deducirle la suma de Bs. 350.000 por concepto de saldo de préstamo recibido, dando un saldo definitivo de Bs. 11.482.543,08 en la actualidad Bs. F 11.482,54. Solicitando la cancelación de los intereses moratorios y la indexación, así como los intereses sobre las prestaciones sociales y que los mismos sean determinados a través de una experticia.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

  10. - Admitió la prestación del servicio y el cargo de Administrador desempeñado por el actor; Que la relación de trabajo comenzó el 20 de abril de 1994 y finalizó el 02 de octubre de 2000, debido a que el actor dejó de asistir a sus labores en la empresa; Que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 635.000, es decir, la cantidad de Bs. 21.166,67 diarios; Que la relación de trabajo duró un tiempo de seis (06) años, cinco (05) meses y doce (12) días; Que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 780.012, por concepto de vacaciones fraccionadas;

  11. - En la misma oportunidad procesal rechazó, negó y contradijo: Que el despido haya sido injustificado; Que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 128.968,08 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; Que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 3.556.665,90 por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Rechazó y contradijo que a los efectos del cómputo de las vacaciones y las utilidades la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 953.333,48 por concepto de vacaciones y utilidades; Negó que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 3.972.292,50 por concepto de Indemnización de antigüedad (Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); negó que la demandada le adeude al actor la suma de Bs. 1.588.915,20 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal D);

  12. - Plantea la compensación de la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de la antigüedad del régimen derogado; la suma de Bs.193.452,06 correspondiente a los pagos realizados por concepto del régimen de transferencia; y, la cantidad de Bs. 350.000,00 por concepto de préstamo al trabajador, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.150.923,03, solicitando que en caso de que este Juzgador considere que es procedente dicho pago, le sean deducibles por compensación dichas sumas.

  13. - Asimismo plantea la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN con fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia que el actor pague a la demandada la suma de Bs. 635.000, equivalente al preaviso que debió otorgar el trabajador establecido en el literal b, del artículo 107, eiusdem.

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1974, bajo el N° 23, Tomo 147-A- Pro., la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el actor, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

    De tal forma, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si efectivamente el actor laboró las horas la naturaleza del cargo desempeñado por él, esto es, si se trata de un trabajador de dirección o no y una vez dilucidado esto, se procederá a determinar la causa de la terminación del vínculo laboral, es decir, la calificación del despido y en caso de haberse dado en forma injustificada, se ordenará el pago de las indemnizaciones por tal concepto, y los demás conceptos laborales. Así se Establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

    Por cuanto ambas partes presentaron pruebas conforme al Régimen Procesal derogado, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las mismas, lo cual se hace en la forma siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

    DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA:

  14. - Promueve y reproduce el merito que se desprende de los autos y muy especialmente las promovidas con el Libelo de la demanda: Cursa a los folios 66 y 67 de la primera pieza, original de Poder judicial debidamente otorgado al abogado C.M.. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a su contenido, por lo que tiene que el abogado antes identificado fungió originalmente como apoderado judicial del actor original. Así se establece.

  15. - Cursa a los folios 11 al 57 de la primera pieza, marcadas “B”, copias simples de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Asambleas de Accionistas de la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, ya que de ella se evidencia que el ciudadano Lic. Luis Alberto Nuñez Pantoja, parte demandante en este juicio, desempeñaba el cargo de Administrador para la demandada, en fecha 19 de mayo de 1999. Así se establece.

  16. - Cursa al folio 58 de la primera pieza, marcada con la letra “C”, copia simple de notificación de despido de fecha 02 de Octubre de 2000 suscrita por J.M.P.B., con membrete, pie de página y sello húmedo de CODEIGRA, Sociedad de Industriales Gráficos, C.A., la cual fue objeto de la prueba de cotejo a los fines de su autenticidad; siendo contrastadas las mismas según la peritación que cursa en autos a los folios 263 al 265 de la primera pieza del expediente, de ello se tiene que las firmas de esas documentales corresponden a la misma persona, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  17. - Cursan a los folios 59 al 74 de la primera pieza., marcados del “1 al 16”, copias de recibos de pago de salarios y sus deducciones de las quincenas comprendidas entre el 01/02/2000 y el 30/09/2000. A dichas documentales este Juzgador las desestima, pues no poseen firma alguna de representante legal alguno de la demandada. Así se establece.-

    DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:

  18. - Con respecto a la documental que cursó al folio 90, este Juzgador observa que la misma fue utilizada por los Expertos Grafotécnicos para realizar labor de experticia grafotécnica. Este Juzgador la da por valorada según Informe pericial que cursa a los folios 263 al 265 de la primera pieza. Así se establece.-

  19. - Cursa a los folios 87 al 102 de la primera pieza, copias de recibos de pago correspondiente a los pagos de las quincenas 01/02/2000 a la 30/09/2000 respectivamente, ambas inclusive. Dichas documentales este Juzgador las desestima, pues no poseen firma alguna de representante legal alguno de la demandada. Así se establece.-

  20. - Cursa al folio 223 de la primera pieza, marcado A, recibo original emitido por CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., mediante el cual se cancela al actor la cantidad de Bs. 64.480,00 por concepto del pago de la tercera cuota anual del saldo correspondiente al Régimen Transitorio previsto con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997. Documento que no fue controvertido, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio Así se establece.-

  21. - Cursa a los folios 216 y 217 de la primera pieza, marcados “B” y “C” recibos de pago de salarios de las quincenas del 01-05-1997 y 31-05-1997 a fin de demostrar el salario base devengado por el actor para esas fechas. Dichas documentales este Juzgador las desestima, pues no poseen firma alguna de representante legal alguno de la demandada. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promueve la prueba de Informes y solicita al Tribunal lo siguiente:

  22. - Oficie al BANCO MERCANTIL (Oficina Principal) a fin de que informe si el ciudadano J.M.P.B., cédula de identidad Nº 3.816.072 en su condición de Gerente General de la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., tenía firma autorizada en las cuentas Nº 110004040-4 (sucursal Maracay) y Nº 108200236-4 (sucursal Boleita). En respuesta el BANCO MERCANTIL informa al Tribunal que el ciudadano J.M.P.B., portador de la cédula de identidad N° V- 3.816.072, si fue firma autorizada en la cuenta corriente N° 1082-00236-4 de la empresa: SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-899673, desde el 03 de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 2001, y en la mencionada cuenta corriente N° 1100-04040-4, perteneciente a la empresa antes mencionada, el Sr. J.M.P.B., es firma autorizada desde el 23 de septiembre de 1999. Este Juzgador le otorga pleno valor a estas resultas, por lo que se tiene como cierto que el ciudadano J.M.P.B., era representante legal de al demandada.- Así se establece.-

  23. - Oficie al BANCO CARACAS (Sucursal Los Ruices) a fin de que informe si el ciudadano J.M.P.B., cédula de identidad Nº 3.816.072 en su condición de Gerente General de la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., tenía firma autorizada en la cuenta Nº 212006848-5. En respuesta el BANCO CARACAS informa al Tribunal que el ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.072 mantenía firma autorizada hasta el 28/11/2.000, cuya condición de movilización para girar cheques contra la cuenta N° 212006848-5, cuya fecha de apertura 23/05/94 y la fecha en que culminó 27/11/00. C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas resultas, (folios 284 al 286 de la primera pieza) debido a que en el folio 285 cursa documental donde el ciudadano C.B.F., en su carácter de Presidente de CODEIGRA Sociedad de Industriales Gráficos, C.A., le informa al Banco Caracas, que el ciudadano J.M.P.B., desempeñaba el cargo de Gerente General de CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A. Este Juzgador tiene como cierto que el ciudadano J.M.P.B., desempeñaba un cargo de dirección en la empresa CODEIGRA, C.A. Así se establece.-

  24. - Oficie al BANCO EXTERIOR (Sucursal Los Ruices) a fin de que informe si el ciudadano J.M.P.B., cédula de identidad Nº 3.816.072 en su condición de Gerente General de la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., tenía firma autorizada en la cuenta Nº 060074113-3. En respuesta el BANCO EXTERIOR informa al Tribunal que el ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.072 mantenía firma autorizada hasta el 28/11/2.000 para girar cheques contra la cuenta N° 060-074113-3 a nombre de Codeigra, C.A. Este Juzgador le otorga pleno valor a estas resultas. Así se establece.-

    Conclusión con respecto a la prueba de Informes:

    Por cuanto del resultado de todos los informes solicitados se evidencia que el ciudadano J.M.P.B., en su condición de Gerente General tenía firma autorizada de las cuentas corrientes de los Bancos Mercantil, Caracas y Exterior, pertenecientes a CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., por lo que este Tribunal les da todo su valor probatorio a las respectivas resultas, evidenciándose que el ciudadano antes identificado desempañaba un cargo de Dirección dentro de la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada con el ánimo de desvirtuar los fundamentos de la pretensión, promovió las pruebas siguientes:

  25. - Invocó el mérito favorable de los autos. Este Juzgador observa que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Así se establece.-

  26. - De la prueba testimonial.-

    La representación judicial de la representación judicial de la demandada Promovió para que fuesen evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la declaración testimonial de las ciudadanas M.T., L.O. y A.M.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nº 3.720.174, 5.790.174 y 12.669.036 respectivamente. Por cuanto las testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene materia sobre que decidir. Así se establece.-

  27. - Documentales:

    a.- Cursa al folio 223 de la primera pieza, marcado “A”, voucher de cheque Nº 35632043 pagado a L.N.P. por la suma de Bs. 500.000 por concepto de “ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES”, girado contra el Banco Mercantil en fecha 23-04-1997; y, concatenado a este, marcado B, carta dirigida a la demandada por el actor donde solicita la referida cantidad. Por cuanto la carta marcada “B”, que supuestamente sirve de fundamento de la cantidad que conforma el documento marcado “A”, se encuentra alterada con bolígrafo de tinta negra en la suma en números, siendo que en la misma se usó bolígrafo de tinta azul, es por lo que a este Juzgador no le merece credibilidad, y por lo tanto no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.-

    b.- Cursa al folio 225 de la primera pieza, marcado “C”, original de recibo de pago que le fue opuesta al actor, en el cual se evidencia el salario que percibía el actor para diciembre de 1996. Documento que no fue controvertido por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por lo que se tiene que el salario del actor para el 22 de diciembre de 1996 era la suma de Bs. 38.6323,30 quincenal. Así se declara.-

    c.- Cursa a los folios 226 al 234, copia simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ser un Juzgado de Primera Instancia, con el mismo grado jerárquico que éste, no es vinculante lo contenido en dicha sentencia, por lo que se desestima su valoración.- Y así se establece.-

    II

    MOTIVACIÓN NORMATIVA

    Planteada la acción esgrimida en los términos expuestos, este Tribunal considera:

    En primer lugar, que quedó admitida por la demandada la prestación del servicio laboral entre L.N.P. y la empresa CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRÁFICOS, C.A., a partir del 20 de abril de 1994, en el cargo de Administrador de la demandada, hasta el día 02 de Octubre de 2000 fecha de su terminación; y, el último salario devengado por el trabajador.

    En segundo lugar, este Tribunal con base en los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89; desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las reglas adjetivas que regulan la carga de la prueba, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que al no quedar desvirtuada la calificación del despido como injustificado alegada por el actor, cuya carga probatoria de la causa justificada le corresponde al empleador, este Juzgador establece que la terminación de la relación laboral fue por despido sin que el actor hubiese incurrido en una conducta establecida en los literales “C” y “G” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara el despido injustificado. Así se declara.-

    En tercer lugar, considera este Tribunal que es igualmente carga probatoria del patrono o empleador, la demostración del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como de los elementos que constituyen las condiciones objetivas de dicha relación, como lo es, el salario devengado por el trabajador; carga probatoria existente cuando el trabajador demanda la reclamación de obligaciones laborales, no exorbitantes, adeudadas sobre la base del salario alegado por éste como percibido. Por lo que a partir de los presupuestos de la acción esgrimida y su contestación, debidamente acreditados en el proceso, las pruebas aportadas por las partes y su valoración, la ausencia de las mismas en función de la carga correspondiente, este Juzgador llega a la convicción que:

  28. - Al no haberse demostrado la cancelación de la totalidad de lo que le correspondía por el Régimen de Transición previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Liquidación de la antigüedad de conformidad con el régimen retroactivo derogado; y, b) La compensación por transferencia; ambas con base al salario normal devengado para mayo de 1997 y al 31-12-1996, respectivamente, tales conceptos, en su porción no pagadas, se le adeudan al trabajador, bajo las condiciones de pago de intereses correspectivos y moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 669, eiusdem. Así se declara.-

  29. - Al no haberse demostrado la cancelación de la prestación por antigüedad, según el nuevo régimen acumulativo previsto en el artículo 108 eiusdem y los intereses correspectivos generados, a tasa promedio entre la activa y la pasiva, alegada por el actor en su libelo, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela según el literal “c” de la primera parte del señalado artículo, tales conceptos se le adeudan al trabajador. Así se declara.-

  30. - Al no haberse demostrado la cancelación de las utilidades convencionales alegadas por el actor en 80 días de salario según la Convención Colectiva que rige a la empresa, correspondientes a la fracción de los meses completos del último año de servicio, esto es, desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre del año 2000; tal concepto se le adeuda al trabajador. Así se declara.-

  31. - Al no haberse demostrado la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados para el año 2000, alegadas por el actor en base a 48 días de salario según la Convención Colectiva que rige a la empresa; esto es, desde el 20 de abril hasta el 20 de septiembre del año 2000; tales conceptos se le adeudan al trabajador Así se declara.-

  32. - Al no haberse demostrado la cancelación del salario normal correspondiente a los días 01 y 02 de Octubre de 2000; tal concepto se le adeuda al trabajador. Así se declara.-

  33. - Al no haberse demostrado el retiro justificado del trabajador, así como tampoco la causa del despido justificado, de conformidad con el Principio de Conservación de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su aspecto contemplado en el numeral “iv”, la extinción de dicha relación se considera imputable al patrono y en consecuencia son procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistentes en una indemnización adicional a la antigüedad; y, una indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 104, eiusdem, conceptos que se le adeudan al trabajador. Así se declara.-

    En cuarto lugar, en relación a la RECONVENCION o MUTUA PETICION planteada por la demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, con fundamento en el retiro injustificado y la indemnización establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al preaviso que le hubiese correspondido otorgar al trabajador previsto en el artículo 107, literal b, eiusdem, este Tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, la reclamación planteada no es procedente; por lo que tal indemnización no se le adeuda a la demandada. Así se declara.-

    Los conceptos e indemnizaciones laborales señalados, por cuanto han sido alegados por el trabajador en su Libelo (Reforma) y discutidos en el proceso, estando debidamente probados como antes quedó establecido, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a ordenar su pago según se establece en los cálculos que se detallan a continuación:

    1. CAMBIO DE RÉGIMEN (RÉGIMEN DEROGADO)

      1. Liquidación de la “Indemnización” de Antigüedad más intereses

        Ley Orgánica del Trabajo (1997) artículo 666.a = Ley Orgánica del Trabajo (1990) artículo 108:

        MES/AÑO SALARIO

        NORMAL ACUMULACIÓN

        ANTIGÜEDAD TASA

        PASIVA TOTAL

        INTERESES INTERESES

        ANUALES

        20/04/1994 Inicio de la relación laboral

        21/04/1994 Abr-94 182.964,00 182.964,00 44,85% 2.507,37

        May-94 182.964,00 182.964,00 46,65% 7.112,73

        Jun-94 182.964,00 182.964,00 51,22% 7.809,51

        Jul-94 182.964,00 182.964,00 49,76% 7.586,91

        Ago-94 182.964,00 182.964,00 42,75% 6.518,09

        Sep-94 182.964,00 182.964,00 25,99% 3.962,70

        Oct-94 182.964,00 182.964,00 23,19% 3.535,78

        Nov-94 182.964,00 182.964,00 23,29% 3.551,03

        Dic-94 182.964,00 182.964,00 25,96% 3.958,12

        Ene-95 182.964,00 182.964,00 24,28% 3.701,97

        Feb-95 182.964,00 182.964,00 22,23% 3.389,41

        Mar-95 182.964,00 182.964,00 17,86% 2.723,11

        20/04/1995 Abr-95 182.964,00 182.964,00 18,22% 1.852,00 58.208,73

        21/04/1995 Abr-95 182.964,00 424.136,73 18,22% 2.361,26

        May-95 182.964,00 424.136,73 22,61% 7.991,44

        Jun-95 182.964,00 424.136,73 24,96% 8.822,04

        Jul-95 182.964,00 424.136,73 24,97% 8.825,58

        Ago-95 182.964,00 424.136,73 27,35% 9.666,78

        Sep-95 182.964,00 424.136,73 28,65% 10.126,26

        Oct-95 182.964,00 424.136,73 29,17% 10.310,06

        Nov-95 182.964,00 424.136,73 30,02% 10.610,49

        Dic-95 182.964,00 424.136,73 31,07% 10.981,61

        Ene-96 182.964,00 424.136,73 30,56% 10.801,35

        Feb-96 182.964,00 424.136,73 27,80% 9.825,83

        Mar-96 182.964,00 424.136,73 27,81% 9.829,37

        20/04/1996 Abr-96 182.964,00 424.136,73 41,12% 9.689,17 119.841,25

        21/04/1996 Abr-96 182.964,00 726.941,97 41,12% 9.133,62

        May-96 182.964,00 726.941,97 41,87% 25.364,22

        Jun-96 182.964,00 726.941,97 27,94% 16.925,63

        Jul-96 182.964,00 726.941,97 24,33% 14.738,75

        Ago-96 182.964,00 726.941,97 19,66% 11.909,73

        Sep-96 182.964,00 726.941,97 23,71% 14.363,16

        Oct-96 182.964,00 726.941,97 22,19% 13.442,37

        Nov-96 182.964,00 726.941,97 20,18% 12.224,74

        Dic-96 182.964,00 726.941,97 14,32% 8.674,84

        Ene-97 182.964,00 726.941,97 13,34% 8.081,17

        Feb-97 182.964,00 726.941,97 13,29% 8.050,88

        Mar-97 182.964,00 726.941,97 11,77% 7.130,09

        20/04/1997 Abr-97 182.964,00 726.941,97 12,96% 5.233,98 155.273,19

        21/04/1997 Abr-97 182.964,00 1.065.179,16 12,96% 4.218,11

        May-97 182.964,00 1.065.179,16 13,46% 11.947,76

        18/06/1997 Jun-97 182.964,00 1.065.179,16 15,65% 8.798,08 24.963,95

        358.287,11 358.287,11

        Antigüedad último salario x 3 548.892,00

        Total intereses acumulados 358.287,11

        TOTAL DEUDA 907.179,11

      2. Compensación por Transferencia

        Ley Orgánica del Trabajo (1997) artículo 666.b:

        Tiempo de servicio: desde el 20/04/1994 hasta el 20/04/1997: 3 años.

        Salario al 31/12/1996: Bs. 182.964,00.

        Compensación por Transferencia: Bs. 182.964,00 x 3 = Bs. 548.892,00, en la actualidad Bs. F 548,89.

      3. Pago de lo adeudado por el cambio de régimen:

        1. Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 668 = Sector Privado:

          Ley Orgánica del Trabajo Artículo 666.a 907.179,11

          Ley Orgánica del Trabajo Artículo 666.b 548.892,00

          SUBTOTAL 1.456.071,11

          MENOS: Anticipo Prestaciones Sociales (500.000)

          TOTAL 956.071,11

          En la actualidad Bs. F 956,07.

        2. Forma de pago del total (Bs. 956.071,11), Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 668:

          25% 19/09/1997 19/12/1997

          239.017,78 119.508,89 119.508,89

          75% 19/06/1998

          717.053,34 143.410,67

          19/06/1999

          143.410,67

          19/06/2000

          143.410,67

          19/06/2001

          143.410,67

          19/06/2002

          143.410,67

        3. Pago del capital e intereses, Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 668, Parágrafo Segundo:

          FECHA

          DE

          EXIBILIDAD CANTIDAD

          A PAGAR POR EL

          PATRONO CANTIDAD

          PAGADA POR EL

          PATRONO DIFERENCIA

          ACUMULADA

          MAS INTERESES TASA DE

          INTERES ANUAL

          PROMEDIO TOTAL

          DE

          INTERESES

          19/09/97 119.508,89 (53.736,25)

          20/09/97 65.772,64 18,73% 376,42

          Oct-97 66.149,06 18,34% 1.010,98

          Nov-97 67.160,04 18,72% 1.047,70

          19/12/97 119.508,89 (53.736,25) 68.207,73 21,14% 1.201,59

          20/12/97 65.772,64 21,14% 424,85

          Ene-98 66.197,49 21,51% 1.186,59

          Feb-98 67.384,08 29,46% 1.654,28

          Mar-98 69.038,36 30,84% 1.123,71

          Abr-98 70.162,08 32,27% 754,71

          May-98 70.916,79 38,18% 2.256,34

          19/06/98 143.410,67 (64.480,00) 73.173,12 38,79% 2.365,32

          20/06/98 78.930,67 38,79% 935,53

          Jul-98 79.866,19 53,25% 3.544,06

          Ago-98 83.410,26 51,28% 3.564,40

          Sep-98 86.974,65 63,84% 4.627,05

          Oct-98 91.601,71 47,07% 2.275,62

          Nov-98 93.877,32 42,71% 1.225,13

          Dic-98 95.102,45 39,72% 3.147,89

          Ene-99 98.250,34 36,73% 3.007,28

          Feb-99 101.257,62 35,07% 2.959,25

          Mar-99 104.216,87 30,55% 2.653,19

          Abr-99 106.870,06 27,26% 2.427,73

          May-99 109.297,79 24,80% 2.258,82

          19/06/99 143.410,67 (64.480,00) 111.556,61 24,84% 2.309,22

          20/06/99 78.930,67 24,84% 599,08

          Jul-99 79.529,75 23,00% 1.524,32

          Ago-99 81.054,07 21,03% 1.420,47

          Sep-99 82.474,54 21,12% 1.451,55

          Oct-99 83.926,10 21,74% 1.520,46

          Nov-99 85.446,56 22,95% 1.634,17

          Dic-99 87.080,72 22,69% 1.646,55

          Ene-00 88.727,27 23,76% 1.756,80

          Feb-00 90.484,07 22,10% 1.666,42

          Mar-00 92.150,49 19,78% 1.518,95

          Abr-00 93.669,44 20,49% 1.599,41

          May-00 95.268,84 19,04% 1.511,60

          19/06/00 143.410,67 (64.480,00) 96.780,44 21,31% 1.718,66

          20/06/00 78.930,67 21,31% 513,95

          Jul-00 79.444,62 18,81% 1.245,29

          Ago-00 80.689,91 19,28% 1.296,42

          Sep-00 81.986,33 18,84% 1.287,19

          02/10/00 286.821,33 370.094,85

          De conformidad con los anteriores cálculos, deducida ab initio la cantidad de Bs. 350.000,00 que el actor reconoce haber recibido a titulo de anticipo durante la vigencia del régimen derogado, existe una diferencia a favor del trabajador entre lo adeudado legalmente, lo pagado y lo que debió pagarse, producto del cambio de régimen al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19-06-1997, que asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 370.094,85). ASÍ SE ESTABLECE.

    2. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD DEL RÉGIMEN VIGENTE

      1. Determinación del salario de base (“salario integral”) para el cálculo de la prestación por antigüedad:

        MES/AÑO SALARIO

        NORMAL

        DIARIO ALÍCUOTA

        BONO

        VACACIONAL ALÍCUOTA

        DE

        UTILIDADES SALARIO

        INTEGRAL

        DIARIO

        19/06/1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Jul-1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Ago-1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Sep-1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Oct-1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Nov-1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Dic-1997 6.250,00 98,52 1.805,56 8.154,08

        Ene-1998 8.333,33 98,52 3.056,54 11.488,40

        Feb-1998 8.333,33 98,52 3.056,54 11.488,40

        Mar-1998 8.333,33 98,52 3.056,54 11.488,40

        Abr-1998 8.333,33 208,70 3.056,54 11.598,58

        May-1998 8.333,33 208,70 3.056,54 11.598,58

        Jun-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Jul-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Ago-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Sep-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Oct-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Nov-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Dic-1998 13.333,33 208,70 3.056,54 16.598,58

        Ene-1999 13.333,33 208,70 4.253,02 17.795,05

        Feb-1999 13.333,33 208,70 4.253,02 17.795,05

        Mar-1999 13.333,33 208,70 4.253,02 17.795,05

        Abr-1999 13.333,33 354,14 4.253,02 17.940,49

        May-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Jun-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Jul-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Ago-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Sep-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Oct-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Nov-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Dic-1999 17.333,33 354,14 4.253,02 21.940,49

        Ene-2000 17.333,33 354,14 5.728,29 23.415,76

        Feb-2000 17.333,33 354,14 5.728,29 23.415,76

        Mar-2000 17.333,33 354,14 5.728,29 23.415,76

        Abr-2000 17.333,33 526,19 5.728,29 23.587,81

        May-2000 21.166,67 526,19 5.728,29 27.421,15

        Jun-2000 21.166,67 526,19 5.728,29 27.421,15

        Jul-2000 21.166,67 526,19 5.728,29 27.421,15

        Ago-2000 21.166,67 526,19 5.728,29 27.421,15

        Sep-2000 21.166,67 526,19 5.728,29 27.421,15

      2. Cálculo de la prestación por antigüedad del régimen vigente:

        MES

        AÑO SALARIO

        INTEGRAL

        DIARIO ACREDITACIÓN

        ANTIGÜEDAD TASA

        PROMEDIO

        ANUAL TOTAL

        INTERÉS DÍAS

        ANTIGÜEDAD

        ACREDITADOS

        19/06/1997 8.154,08 40.770,40 20,53% 279,01 5

        Jul-1997 8.154,08 81.819,80 19,43% 1.324,80 5

        Ago-1997 8.154,08 123.915,00 19,86% 2.050,79 5

        Sep-1997 8.154,08 166.736,19 18,73% 2.602,47 5

        Oct-1997 8.154,08 210.109,07 18,34% 3.211,17 5

        Nov-1997 8.154,08 254.090,63 18,72% 3.963,81 5

        Dic-1997 8.154,08 298.824,85 21,14% 5.264,30 5

        Ene-1998 11.488,40 361.531,14 21,51% 6.480,45 5

        Feb-1998 11.488,40 425.453,58 29,46% 10.444,89 5

        Mar-1998 11.488,40 493.340,46 30,84% 12.678,85 5

        Abr-1998 11.598,58 564.012,20 32,27% 15.167,23 5

        May-1998 11.598,58 637.172,32 38,18% 20.272,70 5

        Jun-1998 16.598,58 740.437,91 38,79% 23.934,66 5

        Jul-1998 16.598,58 847.365,45 53,25% 37.601,84 5

        Ago-1998 16.598,58 967.960,19 51,28% 41.364,17 5

        Sep-1998 16.598,58 1.092.317,24 63,84% 58.111,28 5

        Oct-1998 16.598,58 1.233.421,41 47,07% 48.380,95 5

        Nov-1998 16.598,58 1.364.795,25 42,71% 48.575,34 5

        Dic-1998 16.598,58 1.496.363,48 39,72% 49.529,63 5

        Ene-1999 17.795,05 1.634.868,38 36,73% 50.040,60 5

        Feb-1999 17.795,05 1.773.884,25 35,07% 51.841,77 5

        Mar-1999 17.795,05 1.914.701,29 30,55% 48.745,10 5

        Abr-1999 17.940,49 2.053.148,85 27,26% 46.640,70 5

        May-1999 21.940,49 2.209.492,01 24,80% 45.662,83 5

        Jun-1999 21.940,49 2.364.857,31 24,84% 48.952,55 5

        DÍAS ADICIONALES 17.899,84 35.799,68 2

        Jul-1999 21.940,49 2.559.312,00 23,00% 49.053,48 5

        Ago-1999 21.940,49 2.718.067,94 21,03% 47.634,14 5

        Sep-1999 21.940,49 2.875.404,54 21,12% 50.607,12 5

        Oct-1999 21.940,49 3.035.714,12 21,74% 54.997,02 5

        Nov-1999 21.940,49 3.200.413,60 22,95% 61.207,91 5

        Dic-1999 21.940,49 3.371.323,97 22,69% 63.746,12 5

        Ene-2000 23.415,76 3.552.148,89 23,76% 70.332,55 5

        Feb-2000 23.415,76 3.739.560,23 22,10% 68.870,23 5

        Mar-2000 23.415,76 3.925.509,27 19,78% 64.705,48 5

        Abr-2000 23.587,81 4.108.153,80 20,49% 70.146,73 5

        May-2000 27.421,15 4.315.406,26 19,04% 68.471,11 5

        Jun-2000 27.421,15 4.520.983,10 21,31% 80.285,12 5

        DÍAS ADICIONALES 23.360,03 93.440,11 4

        Jul-2000 27.421,15 4.831.814,06 18,81% 75.738,69 5

        Ago-2000 27.421,15 5.044.658,47 19,28% 81.050,85 5

        Sep-2000 27.421,15 5.262.815,05 18,84% 82.626,20 5

        02/10/2000 5.345.441,24 17,43% 5.176,17 5

        TOTALES 5.350.617,41 211

        Por concepto de la acumulación de la prestación por antigüedad del régimen vigente, se le adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.350.617,41), y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

      Al estar establecidas las utilidades convencionales en la cantidad equivalente a 80 días de salario por año, la fracción correspondiente a los nueve (9) meses completos del último año de servicio, esto es, desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre del año 2000, resultan de una simple regla de tres (80 ÷12 x 9 = 60), esto es 60 días que multiplicados por el último salario de Bs. 824.429,63, integrado por el salario básico de Bs. 635.000,00 más la incidencia del bono vacacional en las utilidades; bono vacacional promediado debido al cambio del mismo por la fecha aniversario de la relación laboral, correspondiente al período 01 de enero a 19 de abril y 20 de abril a 31de diciembre de 2000, lo cual arroja la cantidad de Bs. 189.429,63, da un total por este concepto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.648.859,26), y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Se encuentra establecido en autos que por ambos conceptos le correspondían al trabajador para el año 2000, la cantidad de 48 días, deduciendo quien decide, que por tales conceptos le corresponden al trabajador, 13 días por concepto de bono vacacional y 35 días por vacaciones, a tenor de lo establecido por los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La fracción de estos conceptos se obtiene para los cinco (5) meses de servicio completo del año del despido, del 20 de abril al 19 de septiembre de 2000, mediante sendas reglas de tres, así:

  34. - Vacaciones Fraccionadas: 35 ÷ 12 x 5 = 14.58 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 21.166,67, arroja un total de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 308.680,60), y ASÍ SE ESTABLECE.

  35. - Bono Vacacional Fraccionado: 13 ÷ 12 x 5 = 5.42 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 21.166,67, arroja un total de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.723,35), y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. DETERMINACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES CON OCASIÓN DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

      Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad 150 27.421,15 4.113.171,81

      Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo Preaviso 60 27.421,15 1.645.268,72

      TOTAL 5.758.440,54

      Por estos conceptos, indemnización adicional a la antigüedad y sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la antigüedad de la relación laboral y el último salario integral, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al trabajador la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.758.440,54), y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS DE SALARIO NO CANCELADOS

      Al término de la relación laboral el patrono no canceló al trabajador dos (2) días de salario correspondientes al 1 2 de octubre de 2000, que multiplicados por el último salario diario que devengaba el actor de Bs. 21.666.67, arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.333,33), y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. RESUMEN DE CONCEPTOS NO CANCELADOS

      Por los conceptos demandados y plenamente determinados en esta decisión se condena a la demandada la Sociedad Mercantil CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., a pagar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.593.749,34), monto al que se deduce la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que el actor reconoció en su libelo adeudar a la demandada, por consiguiente, la condenatoria de esta sentencia alcanza la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243.749,34), que aparecen listados en el cuadro siguiente:

    4. Deuda del cambio de régimen: 370.094,85

    5. Prestación de antigüedad más intereses: 5.350.617,41

    6. Utilidades fraccionadas 60 días: 1.648.859,26

    7. 1. Vacaciones fraccionadas 14,58 días: 308.680,60

    8. 2. Bono vacacional fraccionado 5,42 días: 114.723,35

    9. Indemnización por despido injustificado: 5.758.440,54

    10. Salarios no pagados dos (2) días: 42.333,33

      SUBTOTAL: 13.593.749,30

    11. MENOS: Préstamo adeudado: (350.000,00)

      TOTAL GENERAL: 13.243.749,34

      Por último, se ORDENA la indexación o corrección monetaria por la cantidad que resultó condenada de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243.749,34), en la actualidad TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243.74), desde la fecha de la admisión de la Reforma de la demanda, es decir, 08 de enero de 2001, hasta la fecha de su efectivo pago y los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de Octubre de 2000, hasta la fecha del efectivo pago.

      Ahora bien, por cuanto se encuentra demostrado en autos el hecho del fallecimiento del trabajador L.N.P. y la demostración de sus únicos y universales herederos en las personas de su viuda e hijos, Z.D.V.V.D.N., M.N.V. y M.N.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.715.232, 17.589.741 y 15.487.172, respectivamente, este Tribunal ordena el pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243.749,34), en la actualidad TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243,74), desglosada conforme se detalla a continuación: A la ciudadana Z.V.d.N., le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma a cobrar, o sea SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.621,87) por concepto de la comunidad conyugal; y del restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o sea la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.621,87) se dividirá entre tres (3) de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, y le corresponderá a cada uno de los herederos Z.V.d.N., M.R.N.V. y M.F.N.V., debidamente identificados en autos, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.204,29), más la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, aplicada para su pago en la misma proporción.

      III

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara originalmente el ciudadano L.A.N.P., mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.715.232, V.- 17.589.741 y V.- 15.487.172 respectivamente.- venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.409.887 (fallecido en fecha 08/07/2004), y continuada por sus legítimos herederos Z.D.V.V.D.N., M.N.V. y M.R.N.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.715.232, V.- 17.589.741 y V.- 15.487.172 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CODEIGRA, SOCIEDAD DE INDUSTRIALES GRAFICOS, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar a los ciudadanos Z.D.V.V.D.N., M.N.V. y M.N.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.715.232, 17.589.741 y 15.487.172, respectivamente, únicos y universales herederos del de cuius L.N.P., la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243,74), desglosada conforme antes se detalló.

TERCERO

SE ORDENA practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que realizará un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, a los fines de determinar conforme se detalló en el Capítulo anterior: a) La indexación o corrección monetaria de la cantidad que resultó condenada TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.243,74), desde la fecha de la admisión de la Reforma de la demanda, es decir, el 08 de enero de 2001, hasta la fecha de su efectivo pago; y, b) Los intereses moratorios, de la señalada cantidad, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de Octubre de 2000, hasta la fecha del efectivo pago.

CUARTO

SE CONDENA en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. M.M.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº: AH24-L-2000-187

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