Decisión nº 1U-362-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F.d.A., 25 de Junio de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1U-362-07

JUEZ PRIMERO DE JUICIO NORKA MIRABAL RANGEL.

SECRETARIA: DRA. ZUJENNY FERNANDEZ

FISCAL SEPTIMO DEL MP. DR. L.G.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. L.P.

VICTIMA: E.D.M.

ACUSADOS: OROPEZA BETANCOURT R.O.

BELLO D.I.

F.R.F.H.

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

Realizado como fue el juicio oral y público, y siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide lo hace en los siguientes términos:

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil Siete (2007), procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos OROPEZA BETANCOURT R.O., venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-01-1961, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.602, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de Apurito, Estado Apure, Residenciado en Calle Principal de Apurito, al lado de la planta de agua, casa s/n, BELLO D.I., venezolano, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-01-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.751, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de Apurito, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle Nº 8, casa Nº 13, Achaguas, Estado Apure y F.R.F.H., venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.665, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de El Yagual, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Siglo XXI, casa s/n, al lado de una Iglesia evangélica, San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.M..

En fecha 09 de Mayo de 2007 se acordó darle entrada a la presente causa la Constitución del Tribunal en Unipersonal, y se fija el Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2007, a las 02:30 horas de la tarde.

En éste sentido, siendo el día y hora fijados para la realización del juicio y cumplido como fue con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó su discurso inicial en relación a la acusación presentada contra los acusados, en los siguientes términos:

…En nombre del Estado venezolano y actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en Materia sobre Derechos Fundamentales esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos OROPEZA BETANCOURT R.O., BELLO D.I. y FAUSTO RAMÒN F.H., por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal acusación fue presentada por circunstancias que sucedieron el día 04-11-03 en la calle Bolívar, cuando se encontraba la victima en un puesto de verduras y frutas, cuando llegan estos funcionarios y le solicitan que se retirara del sitio porque estaba obstruyendo la vía publica, manifestándole éste que no podía, ya que estaba ocupado; estos funcionarios lo hacen comparecer ante el puesto de policía, quien se traslada por sus propios medios y en ese momento lo dejan aprehendido, ellos realizan un acta policial que le es presentada al Ministerio Publico de guardia, éste a su vez se lo presenta ante el Juez de Control competente y el Juez acordó decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y le otorga su libertad plena, igualmente ordena la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por el delito Privación Ilegitima de Libertad, el Ministerio Publico abre la averiguación y presenta su acusación, fundamentándola con el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de la actuación presentada, asimismo con el acta de presentación de imputado, con ocasión a la celebración de la audiencia donde aparecía como imputado la victima de la presente causa ciudadano E.D.M.; igualmente con la boleta de libertad emitida por la Juez de Control, quedando de esta manera demostrada la absolución de los hechos por los cuales fue aprehendido; esta representación fiscal solicita respetuosamente que dichas pruebas sean incorporadas al presente debate por su lectura, y por último solicita se de inicio al debate, con el cual quedara demostrado que la actuación desplegada por estos funcionarios se encuadra en el delito calificado de Privación Ilegitima de Libertad. Es todo

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La Defensora Pública Dra. L.P., en representación de los acusados OROPEZA BETANCOURT R.O., BELLO D.I. y FAUSTO RAMÒN F.H., realiza su discurso inicial en los siguientes términos:

Habiendo oído previamente la acusación hecha por el Ministerio Publico, donde le imputa a mis representados OROPEZA BETANCOURT R.O., BELLO D.I. y FAUSTO RAMÒN F.H. la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, la defensa en el transcurso del juicio a través de la evacuación de los testigos demostrara plenamente que son inocentes de los hechos que se le imputan. Si bien es cierto que son funcionarios, no es menos cierto que estaban cumpliendo con las funciones propias de trabajo en la población de Achaguas el día 04-11- 03, en el sitio donde estaban adscritos se presentó un problema con un ciudadano que estaba obstaculizando la vía pública, quien es la presunta victima, a quien le solicitaron que tenia que echarse hacia un lado, es decir recoger un poco el tarantín y se colocara hacia la acera para que dejara pasar a los vehículos y peatones, el mismo le dijo que no se quitaría y le propino unas palabras grosera y obscenas a mis defendido lo que trajo como consecuencia que las personas presentes en el lugar se alteraran y ellos para tratar de mantener el orden publico lo conminaban a que depusiera su actitud y que accediera a recoger su tarantín, la presunta victima se negó y fue cuando procedieron a pedirle que los acompañara a la policía, estando allí ya estaban los superiores y fueron los que dejaron de detenido y no de forma ilegitima ya que él estaba alterando el orden publico y la detención que practicaron mis defendidos no es ilegitima como se le ha acusado, ellos lo que hicieron fue una prevención para no alterar el orden publico y fueron sus superiores los que decidieron hacer la privación de la presunta victima, pero no es ilegitima ya que se le hizo el procedimiento legal, es decir, se siguieron los canales regulares, ya que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal correspondiente en el lapso establecido en la ley, no fue maltratado física ni psíquicamente, repito fue el comandante del puesto policial el que decidió dejarlo detenido por la comisión del delito alteración al orden publico, mis representados son funcionarios sin antecedentes penales conocidos, son padres de familia, viven en este Estado y han comparecido ante el Tribunal porque le quieren dar la cara a la autoridad para que se esclarezcan los hechos, ya que esto les ha acarreado perjuicios personales, laborales, moral así como en su carrera, es mas cuando estaba el Dr. Chammel iban a la Fiscalía porque estaban pendientes del proceso, es por lo que pido se declaren inocentes y se valoren las pruebas promovidas por la defensa. Es todo

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Por su parte el Acusado BETANCOURT R.O., manifestó su deseo de declarar y así lo hizo:

Para el momento de los hechos me encontraba como especialista de la unidad P-103, cuando nos encontrábamos en la avenida Bolívar, a la altura de la panadería nos encontramos con un grupo de personas que nos llamaron y nos manifestaron que estaban molestos, porque un ciudadano se encontraba trancando la vía pública, en eso se baja el jefe de la patrulla a hablar con el ciudadano, cuando le estaba hablando por las buenas el señor se altero y comenzó a decir palabras obscenas, luego hablaron con el y lo convencen de que se suba a la unidad, lo llevamos al comando y los superiores nuestros fueron los que tomaron la decisión de mandarlo hasta acá. Es todo. Acto seguido el representante del Ministerio Publico interroga al testigo: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted prestando sus servicios como funcionario policial?. Contestó: Quince (15) años. 2.- ¿En que fecha sucedieron los hechos que usted ha narrado?. Contestó: El día 04-11-02. 3.- ¿En compañía de quien se encontraba usted?. Contestó: Con el Cabo/1ero. D.B., quien fungía en ese momento como jefe de patrulla y el Dtgdo. F.R.F.. 4.- ¿Qué le manifestaron o comunicaron ustedes a la victima para que despejar la vía, puede explicar eso?. Contestó: Que hiciera el favor de ubicar el tarantín, ya que estaba ocupando mucho espacio de la calle, ello para que dejara pasar los peatones y vehículos. 5.- ¿Que les manifestó el?. Contestó: Que la calle era libre y empezó a ofender con palabras obscenas. 6.- ¿Ustedes proceden a detenerlos en es momento o el día siguiente?. Contestó: En ese mismo momento. 7.- ¿Cuando es detenido la victima del presente caso por ustedes que le manifiestan?. Contestó: En el momento de la detención lo llevamos al comando, lo entregamos a los superiores y ellos tomaron la decisión de dejarlo detenido y le leyeron sus derechos. 8.- ¿Usted ciudadano Reyes en su trayectoria como policía normalmente detiene a las personas cuando usted cree que están alterando el orden público, o porque manifiesta palabras en contra de sus persona?. Contestó: Cuando sea necesario. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al acusado: 1.- ¿Usted termina de manifestar que usted es conductor de la unidad patrullera?. Contestó: Si. 2.- ¿Cuando se bajaron los dos funcionarios a hablar con la presunta victima pudo oír usted la conversación desde la patrulla?. Contestó: Yo me quede dentro de la patrulla, porque el chofer nunca abandona la unidad, y en eso estoy oyendo la situación. 2.- ¿Usted dice que había una alteración del orden público y que el grupo de persona que se encontraban allí lo llamaron?. Contestó: Si. 3.- ¿Después que los lleva al Comando su función es entregarlo y los superiores deciden sobre hacer un procedimiento o no?. Contestó: Sí. 4.- ¿Quien decide enviar a la presunta víctima para los tribunales?. Contestó: El Comisario F.F., quien era el Comandante del Destacamento 3, con sede en Achaguas. 5.- ¿Es decir ustedes no privan de la libertad a nadie?. Contestó: Exactamente doctora. Es todo

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De seguidas toma la palabra el acusado D.B.I., quien libre de juramento, presión y coacción expuso:

El día 04-11-03 estábamos trabajando en la zona comercial de la población de Achaguas del Estado Apure, en eso estaba el señor con un puesto de verduras que llegaba hasta el medio de la calle, hablamos con el porque habían muchos vehículos y eso obstaculizaba el paso, pero el se puso bravo y empezó a ofendernos con palabras obscenas y la gente se aglomeraba y se fue produciendo una alteración del ideen público y por ello lo trasladamos al Comando de la policía para seguir evitando la alteración del orden publico, lo llevamos hablamos con el comandante se lo entregamos a el y fue el que tomo la decisión de ponerlo a la orden del tribunal. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico examina al acusado: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en la policía?. Contestó: Veinte (20) años. 2.- ¿En compañía de quien se encontraba cuando practicaron la aprehensión de la victima en el presente caso?. Contestó: El Cabo 2Do. R.O.O. y el Dtgdo. Auxiliar F.R.F.. 3.- ¿Informe al tribunal si le informaron al momento de la aprehensión del ciudadano E.D.M. porque iba hacer detenido?. Contestó: Si, le dijimos que lo íbamos a detener para que el comandante hablara con el. 4.- ¿Pero que le informaron?. Contestó: Le informamos que nos acompañara hasta el comando para evitar la alteración del orden público y tratar de evitar un accidente, porque había muchos carros y la gente estaba atravesada en la calle. 5.- ¿En el momento que le pidieron a la victima que los acompañara, el se fue con ustedes o se fue con ustedes?. Contentó: Nosotros lo convencimos y el se subió a la patrulla el mismo. 6.- ¿Usted manifiesta que en el momento le informaron que estaba detenido. La defensa objeto la interrogante, porque el fiscal esta relatando sobre algo que consta en el expediente. No ha lugar. 7.- ¿En el momento que la victima en el presente caso es trasladado al comando policial que le informaron, ósea porque razón lo detenían?. Contestó: Nosotros lo trasladamos al comando, hablamos con el comandante le contamos lo sucedido y el fue quien decidió mandarlo para acá, nunca lo privamos de su libertad, solo lo llevamos para que hablara con el comandante. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Es decir ustedes no detienen a la presunta victima?. Contestó: No, nosotros le manifestamos que nos acompañara al comando para tratar de arreglar el problema evitar una alteración del orden público. 2.- ¿Cuales son sus funciones como patrullero?. Contestó: Los llevamos retenido al comando, lo estregamos al comandante y ellos deciden. 3.- ¿Quien decidió abrir un procedimiento en contra de la presunta victima?. Contestó: El Comandante Figueredo. 4.- ¿Es decir su función es llevarlo hasta el comando y entregarlo a sus superiores?. Contestó: Sí llevarlo y entregarlo. Es todo

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En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien realizó su exposición de la manera siguiente:

“La cosa sucedió cuando yo estaba trabajando y el señor (Se dirigió al acusado F.F.) andaba por la acera y me dice que quite el kiosco porque estoy obstaculizando la vía, en eso yo le dije que yo no era el único que trabaja allí, me volvió a decir que lo quitara y le dije que no podía, y le dije también que si el quería lo quitara él , después se fue y vino con la patrulla y me dijo que lo acompañara para que el comando para que el comandante hablara conmigo, yo le dije que iba mas tarde, al rato me fui y llegue allá y no me dieron derecho a nada, me encerraron y como a las 4:00 ò 5:00 de la tarde me trajeron para acá. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al testigo: 1.- ¿Infórmele a tribunal si usted se traslado por su propia cuenta o con los funcionarios al comando de la policía? Contestó: Yo fui por mis propios medio y me presente. 2.- ¿Infórmele a tribunal si usted es la única persona que tiene puesto en esa vía? Contestó: No, hay infinidades de puestos en esa vía. 3.- ¿Infórmele al Tribunal si los funcionarios le leyeron sus derechos y si le informaron porque iba a quedar detenido? Contestó: No, cuando yo me presente al comando no me dejaron hablar solo me dijeron páselo para allá porque va para Fiscalía. 4.- ¿Infórmele al Tribunal cuantos días estuvo privado de su libertad? Contestó: Tres (03) días. Es todo. Acto seguido la defensa interroga a la victima: 1.- ¿Donde esta ubicado su tarantín? Contestó: En la avenida Bolívar al lado de la iglesia evangélica, al lado de la acera, en la Población de Achaguas. 2.- ¿Que día lo detuvieron? Contestó: El 04-11 como a las 11:00 o 11:30 de la mañana. 3.- ¿A que hora lo mandaron para San Fernando?. Contestó: A las 5:00 de la tarde. 4.- ¿Que día le hicieron la audiencia? Contestó: A los tres (03) días. 5.- ¿Usted no firmó nada en el comando de la policía? Contestó: El expediente que iban a traer para acá. 6.- ¿Sabe lo que decía ese documento que firmo? Contestó: No me dejaron leerlo. 7.- ¿Porque firmo? Contestó: Me dijeron firme aquí y mas nada. 8.- ¿Quien le dijo? Contestó: El agente que hace el trabajo de secretario en la policía. 9.- ¿No es ninguno de ellos (Dirigiéndose a los acusados)?. Contestó: No. 10.- ¿Quien le informo que estaba detenido y lo mando para acá? Contestó: El comisario y el único de los funcionarios que hablo ese día en el comando fue F.F.. 11.- ¿Cual de los funcionarios presentes en esta sala le dijo que se dirigiera al comando? Contestó: F.F.. 12.- ¿Eso fue a que hora? Contestó: A las 10:00 de la mañana. 13.- ¿A que hora fue usted al comando? Contestó: Como a las 11:00 ò 11:30 de la mañana. 14.- ¿Por allí donde usted tiene el tarantín pasan personas? Contestó: Si es una acera. 15.- ¿Eso por allí es un paso de vehículo normal? Contestó: Si es una calle normal. Es todo. Acto seguido la juez interroga a la victima: 1.- ¿En que localidad queda el sitio al que usted ha hecho referencia? Contestó: Achaguas. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

REPRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Seguidamente se procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 del código orgánico procesal penal a dar lectura a las mismas en el orden siguiente:

  1. Acta Policial, de Fecha 04-11-03;

  2. Acta de Presentación de Imputado; y

  3. Boleta de Libertad, a favor del ciudadano E.D.M., de Fecha 05-11-03, las cuales rielan insertas a las actas constitutivas de la presente causa.

REPRODUCCIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA

Se llamó al testigo JESÙS M.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.163.661, quien fue debidamente juramentado y expuso:

Ese día de los hechos me encontraba por la avenida Bolívar, eso fue el 04-11-03, cuando el señor allí (dirigiéndose a la victima) quien tiene una verdulera estaba obstaculizando la vía y vinieron unos funcionarios de manera decente le solicitaron que recortara más el puesto porque estaba trancando la vía, éste se molesto y empezó a decirles palabras groseras, yo estaba cerca, como estaba insultando a los policías lo montaron en la patrulla. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Cómo a que hora ocurrieron los hechos? Contestó: Como a las 11:00 de la mañana. 2.- ¿Habían otras personas allí? Contestó: Si mucha gente. 3.- ¿Usted ve aquí a los funcionarios que estaban siendo insultados ese día? Contestó: Si. 4.- ¿Cuantos funcionarios se llevaron detenido a la victima? Contestó: Ellos tres. 5.- ¿Porque lo detuvieron? Contestó: Porque los estaba ofendiendo con palabras groseras. 6.- ¿La presunta victima tiene un kiosco de verduras? Contestó: Sí cerca de la capilla e.M.. 7.- ¿Pero el kiosco esta ubicado en la acera o en la calle? Contestó: cubriendo un poco la calle. 8.- ¿Que se ha ocasionado a r.d.q.o. parte de la calle? Contestó: Tranca en el trafico de vehículo. 9.- ¿Pudo ver lo que hicieron los funcionarios ese día? Contestó: Le dijeron que se recogiera para dar paso a los vehículos. 10.- ¿En ese momento se lo llevaron detenido? Contestó: Si. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico examina al testigo: 1.- ¿Infórmele al tribunal si a usted le une algún parentesco con los funcionarios aquí presentes? Contestó: Los conozco de vista, porque Achaguas es un pueblo pequeño y todo el mundo se conoce. 2.- ¿Infórmele al tribunal vive cerca de la plaza Bolívar?. Contestó: Retirado de la plaza Bolívar como a 8 cuadras. 3.- ¿Infórmele tribunal si usted tiene algún tipo de negocio que venda materia agrícola o seca? Contestó: No yo trabajo en el campo. 4.- ¿En compañía de quien andaba usted el día de los hechos? Contestó: Solo, pero habían varias personas viendo. 5.- ¿Infórmele al Tribunal si donde estaba la victima ubicado con su tarantín habían otros negocios? Contestó: Si, pero estaban recostados de la acera. 6.- ¿Infórmele al Tribunal si conoce el motivo por el cual la victima fue detenida? Contestó: Porque estaba ofendiendo a los funcionarios con palabras groseras. 7.- ¿Infórmele al tribunal a que hora fue la detenida la victima? Contestó: Como a las 11:00 de la mañana. Es todo

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Se llamó al testigo ROBERT DE JESÙS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.172, quien fue debidamente juramentado y expuso:

Yo iba pasando en mi moto por la avenida Bolívar y entonces esta el tráfico parado, los carros están parados porque el señor tenia un kiosco al lado y vi a los agentes hablando con el y me pare a ver la cuestión, ellos le decían que recostara el kiosco hacia la acera y él les decía palabras obscenas y se lo llevaron detenido. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Qué día ocurrieron los hechos? Contestó: El 04-11-03, como a las 11:00 de la mañana. 2.-¿habían otras personas allí? Contestó: Si, eso es una avenida. 3.- ¿Qué vio usted allí que ocasiono el paro del tráfico? Contestó: Que el kiosco del señor estaba muy afuera y los carros no podían pasar y el se molestó. 4.- ¿Cómo reaccionó la presunta victima ante el llamado de atención por parte de los funcionarios? Contestó: Con palabras obscenas e insultándolos. 5.- ¿El publico estaba molesto? Contestó: Si, por el tráfico, yo tengo moto y me tuve que bajar para poder pasar. 6.- ¿Que hicieron los funcionarios cuando el señor les decía las cosas que usted asegura que les decía? Contestó: Se lo llevaron detenido. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico interroga al testigo: 1.- Infórmele al Tribunal si tiene algún parentesco con alguno de los funcionarios? Contestó: No, pero Achaguas es un pueblo pequeño y todos nos conocemos, pero no tenemos parentesco. 2.- ¿Cuál es su profesión o a que se dedica usted? Contestó: Soy entrenador de boxeo. 3.- ¿Infórmele al tribunal aproximadamente la hora de los hechos que usted ha narrado? Contestó: Como a las 11:00 de la mañana. 4.- ¿Se encontraban en el sitio de los hechos otros establecimiento de expendios de hortalizas y verduras similares al de la victima? Contestó: Si pero estaban retirados de la calle, el único que daba a la calle era el del señor. 5.- ¿Que vendía él? Contestó: Verdura. Es todo

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Se llamó al testigo EMETERIO RAMÒN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.357, quien fue debidamente juramentado y expuso:

Yo en esa fecha iba pasando y vi una multitud de gente por allí, y vide a los policías también, estaba un ciudadano bravo allí con palabras obscenas, lo agarraron entonces lo subieron en la patrulla y se lo llevaron. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Indique el día y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. Contestó: El 04-11 a las 11:00 de la mañana. 2.- ¿Usted pudo oír lo que los funcionarios le dijeron a la victima en ese momento?. Contestó: No había mucha gente y yo no estaba tan cerca. 3.- ¿Porque se lo llevaron detenido?. Contestó: Allí queda un kiosco que estaba perturbando la vía y el señor no lo quería recoger. 4.- ¿Habían muchas personas o pocas?. Contestó: Bastante. 5.- ¿Los vehículos pasaban tranquilamente?. Contestó: No la calle estaba trancada. 6.- ¿Observo cuantos funcionarios andaban?. Contestó: Tres (03). 7.- ¿Que hicieron los funcionarios en ese momento?. Contestó: Estaba esa discusión, luego lo montaron en la unidad y se lo llevaron. Es todo

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Se llamó al testigo FÈLIX A.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.040.107, quien fue debidamente juramentado y expuso:

Hay una calle de vendedera y uno se la pasa por allí, ese día había un problema porque estaba una verdulera en la orilla de la calle y el dueño estaba grosero con los policías y se lo llevaron para la policía, no se que hicieron con el allí, no vi que lo maltrataron tampoco. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Que día y hora ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue el 04-11 a las 11:00 de la mañana, cuando yo andaba de compras. 2.- ¿Tiene su lugar de domicilio en Achaguas?. Contestó: Si. 3.- ¿Ese día había muchas gente en el lugar de los hechos? Contestó: Si, y también habían carros circulando. 4.- ¿Pudo oír lo que los funcionarios le decían a la presunta victima? Contestó: No yo estaba lejos. 5.- ¿Vio cuando lo montaron en la patrulla? Contestó: Si. 6.- ¿Pero si se monto en la patrulla? Contestó: Si. 7.- ¿Al señor que funge como presunta victima se le ocasiono algún daño físico? Contestó: Yo no vi que se le ocasiono daño físico. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público examina al testigo: 1.- ¿En compañía de quien se encontraba usted en el momento de los hechos? Contestó: Solo. 2.- ¿Habían otros comercios cerca del lugar donde la victima tenia su tarantín? Contestó: Si, hay panadería y otros. 3.- ¿Allí siempre funciona ese mercado? Contestó: Si siempre hay venta de verduras. 4.- ¿A usted lo une algún vinculo de parentesco con los acusados? Contestó: No, uno se conoce porque el pueblo es pequeño. 5.- ¿Usted manifiesta de que se estaba obstaculizando el trafico? Contestó: si había gente parada. 6.- ¿Esa obstaculización es siempre? Contestó: En ese momento era porque la gente se paraba a ver lo que estaba sucediendo. 7.- ¿Antes de que llegaran los funcionarios el trafico fluía normal o no? Contestó: Si, siempre es normal pero cuando hay problemas la gente se para a ver. Es todo. La juez interroga al testigo: 1.- ¿Usted ha manifestado en su declaración que cuando se suscito el problema con el ciudadano E.D.M. y éste fue detenido, los funcionarios lo montaron en la patrulla? Contestó: Si. 2.- ¿Él llevaba algo consigo? Contestó: no se, yo lo vi de lejos. 3.- ¿Y como observo que se lo llevaron detenido? Contestó: Yo vi que se lo llevaron detenido pero no logre ver si llevaba algo o no. 4.- ¿El ciudadano que estaba siendo detenido se monto solo en la patrulla o lo montaron los funcionarios? Contestó: Lo montaron los funcionarios. Es todo

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Se llamó a la testigo MARITZA COROMOTO ORTÌZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.023, quien fue debidamente juramentada y expuso:

Eso ocurrió cuando yo iba pasando por la avenida Bolívar, en ese momento estaban tres funcionarios hacia un tarantín que estaba al lado de una iglesia, había afluencia de trafico, en ese momento ese tarantín estaba sobresaliente a la calle y perturbaba el libre transito y los funcionarios le dijeron que lo recogiera hacia la acera y el hombre se altero y los agredió verbalmente con palabras obscenas y ellos le dijeron que lo acompañara al comando y mas se altero, ellos lo detuvieron y los llevaron al comando, allí me imagino que decidió el comandante del puesto. Es todo. Acto seguido la defensa interroga al testigo: 1.- ¿Diga la Hora y día en que ocurrieron los hechos que usted ha narrado? Contestó: El 04-11-03, a las 11:00 de la mañana. 2.- ¿Usted termina de decir en su declaración que el señor que aparece como presunta victima aquí tenia un kiosco? Contestó: Si de verdura. 3.- ¿Donde estaba ubicado? Contestó: En la calle. 4.- ¿Que ocasionaba eso? Contestó: Ese kiosco en la calle como estaba ubicado obstaculizaba el paso de los vehículos e incluso de uno mismo como peatón. 5.- ¿Usted pudo ver cuando los funcionarios se llevaron al señor detenido? Contestó: Si. 6.- ¿Le produjeron maltratos? Contestó: En ningún momento, solo le dijeron que los acompañara y el se resistía, pero al final accedió. 7.- ¿El se monto a la patrulla? Contestó: Si. Es todo. Acto seguido el representante del Ministerio Público interroga al testigo: 1.- ¿Le une algún vínculo con los funcionarios policiales aquí presentes? Contestó: No, los conozco de vista, más no así de trato. 2.- ¿Cuando usted nombra o se refiere a un tarantín de verdura del cual era dueño la victima en el presente caso, ese es el único que existía en el lugar de los hechos? Contestó: Sí es el único. 3.- ¿Allí no se veía ningún otro kiosco de venta de alguna mercancía? Contestó: No, ese era el único puesto y lo demás eran puros vendedores ambulantes. 4.- ¿Con quien se encontraba usted en el momento en que se suscitaron los hechos narrados? Contestó: Sola. 5.- ¿Usted observo el momento en el cual la victima fue trasladado o montado a la unidad patrullera? Contestó: Si lo presencie. 6.- ¿Usted pudo ver si la victima en el momento en que fue trasladado llevaba productos de lo que vendía? Contestó: Si se lo llevo para el comando. 7.- ¿Usted conoce al señor E.M., quien es victima en el presente caso? Contestó: No de confianza, lo vi ese día. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al testigo: 1.- ¿A que nivel estaba usted del lugar de los hechos? Contestó: Aproximadamente a 4 metros. 2.- ¿En este momento le autorizo para que diga esas palabras obscenas que infirió la victima a los funcionarios el día de los hechos; es decir, diga cuales fueron? Contestó: Que el no era ningún pendejo para hacerle caso a unos guevones igual que el y les mentó la madre, esas son palabras graves para uno. 3.- ¿Que hicieron los funcionarios ante esas expresiones? Contestó: Ellos le pedían el favor de que los acompañara, nunca entraron en dilema con el de alzarle la voz, le hablaban por las buenas. 4.- ¿Que hizo la victima cuando ellos lo llamaban a reflexionar y a que moderara su vocabulario? Contestó: En el momento que le dice las palabras a las autoridades, ellos lo agarraban y el les repetía las mismas palabras. 5.- ¿Y como lo logran subirlo a la unidad? Contestó: Entre los tres policías, uno lo agarro por detrás a la altura de la cintura y los otros dos lo montaron. Es todo

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CONCLUSIONES, REPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADO POR EL DR. L.G., REALIZO SUS CONCLUSIONES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

...el Ministerio Publico esta claramente convencido de que en el presente caso existe una violación a los derechos fundamentales, específicamente a la libertad personal, por parte de los funcionarios aquí presentes contra los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que los hechos encuadran en los supuestos del artículo 177 del Código Penal, por cuanto fueron realizados por funcionarios policiales en contravención a los procedimientos legales y a la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código Penal; igualmente quedó demostrado que esa persona estuvo privada de su libertad de forma ilegitima e ilegal. Ahora bien el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad individual es inviolable y que cualquier persona solo puede ser aprehendida por una orden emanada de un tribunal a menos que sea sorprendida de manera fraganti en la comisión de un delito; este hecho ciudadana Juez fue presentado ante el Tribunal porque va en contravención a ese articulo de rango constitucional, es en contravención porque la victima E.D.M. no estaba cometiendo ningún delito flagrante, sencillamente lo detienen porque en efecto si hubo una discusión como lo manifestaron los testigos, pero no hubo motivo para detenerlo he allí la violación, eso fue ratificado por un tribunal de control el cual decreto la nulidad del procedimiento y compulsó el acta al despacho que hoy represento para que se abriera una averiguación, cosa que se hizo y por ello estamos aquí, en cuanto al modo de proceder de los funcionarios, ellos por su vasta experiencia, deben conocer el modo de proceder, deben saber que una persona solo puede ser detenida porque esté cometiendo un delito flagrante, cabe mencionar que si tal vez ellos hubiesen actuado moviendo el tarantín y si éste se hubiese opuesto, presentarlo ante la autoridad judicial, pero por el intercambio de palabras no, no había motivo para que el mismo fuera privado de su libertad, en cuanto a los testigos no se ve la importancia de sus testimonios, ya que ellos están ratificando lo dicho por la victima, a excepción de la testigo Maritza, cuyo testimonio se contradice con lo dicho por los demás testigos, en cuanto a que solo existía el tarantín de la victima y de que fue montado con todo en la patrulla, en consecuencia el Ministerio Publico esta plenamente convencido de que los ciudadanos OROPEZA BETANCOURT R.O., BELLO D.I. y FAUSTO RAMÒN F.H. cometieron el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no solo por lo dicho aquí sino por todo lo ocurrido durante el proceso; es por todo lo anteriormente expuesto que solicito al Tribunal sean condenados por el delito de Privación Ilegitima de Libertad. Es todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA DRA. L.P.:

La defensa en este acto va a manifestar que a lo largo del proceso, del juicio y de la evacuación de los testigos, ha probado la inocencia de la imputación del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, la defensa ha demostrado que son inocentes y así deben ser declarados, porque el Ministerio Publico tuvo seis meses para recabar los elementos de convicción en contra de mi defendido y en esos seis meses que tuvo pues lamentablemente no recabo ningún elemento de convicción, los únicos elementos de convicción que presento fueron: Primero: El acta policial; Segundo: Acta de Audiencia Previa celebrada en contra de la presunta victima en el presente caso; y Tercero: Boleta de Libertad a favor de la hoy victima, es decir, tuvo ese lapso para probar los hechos imputados sin embargo no los trajo al juicio, incluso habiendo tantas personas presentes en el sitio de los hechos; así mismo de la declaración de la victima se desprende que lo privaron ilegítimamente de su libertad porque el se presento voluntariamente al comando, del dicho de los testigos y de los propios acusados se desvirtúa tal aseveración, pues ellos manifestaron en esta sala que el mismo fue detenido desde el momento en que ocurrieron los hechos, ello con el fin de que dejara de obstaculizar la vía pública y por cuanto le propino palabras groseras a los funcionarios; ciudadana Juez quedo demostrado que la presunta victima estaba obstaculizando la vía, los mismos testigos lo ratificaron en esta sala, es decir, es falso que la presunta victima se haya presentado voluntariamente, es falso que la audiencia se la hicieron 3 días después de la detención, es decir, cuando fue presentado ante la autoridad judicial estaba dentro del lapso para la audiencia de presentación, la defensa considera que si existió un delito por parte del imputado en aquella oportunidad, por cuanto mis defendidos lo detuvieron cometiendo una alteración al orden publico, y según el dicho de los testigos hasta una resistencia a la autoridad, en la audiencia de prestación el juez de la causa emitió una nulidad del acto de aprehensión, sin embargo dejo las actuaciones abiertas, eso quiere decir que si se cometió un delito, es decir, se ha demostrado en esta sala que mis defendidos se llevaron a la victima detenido por la comisión del delito de alteración al orden publico, ya que no quería colaborar con la comunidad en general, toda vez que si el recogía su tarantín todos podrían circular libremente, y una vez que fue aprehendido fue trasladado al comando y fue el jefe del comando quien le abrió un procedimiento, nunca se le violo ningún derecho o garantía, se le siguió un procedimiento. Con el dicho de los testigos quedo demostrado los hechos, por todas estas razones considera la defensa que los ciudadanos OROPEZA BETANCOURT R.O., BELLO D.I. y FAUSTO RAMÒN F.H. deben ser declarados absuelto de toda culpa y responsabilidad y así pido que sea declarado por este Tribunal. Es todo

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El Ministerio Público y la defensa no ejercieron su derecho a réplica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal se determinó la responsabilidad de los acusados BELLO D.R., y FAUSTO RAMÒN FLORES HERNÀNDEZ, y la no responsabilidad de R.O.O.B. en el delito de Privación Ilegítima de la libertad.

Este Tribunal estima preciso acotar, que es función de los jueces aplicar la Ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia Penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías Jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, y de que las pruebas se examinen dentro del debate contradictorio.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando el sujeto, cuya conducta es adecuada a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste .De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable; pero además el Juez Penal en un impecable estilo argumentativo, de forma totalmente lógica, ponderada y prudente, debe llegar a una conclusión perfectamente motivada y articulada tras valorar en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como máximas de experiencias, las pruebas testifícales aportadas.

Del examen de los testigos de la defensa: J.M.N., R.D.J.R., E.R.A., F.A.N., se observó que en su mayoría fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cuya declaración se determinó que en la fecha referida, 04 de Noviembre del año 2003 los funcionarios policiales acusados, detuvieron a la victima E.D.M., por cuanto éste se encontraba obstruyendo la vía pública con la colocación de un puesto de verduras, que al serle inquirido por los funcionarios policiales para que se retirara del sitio, la victima les infirió palabras obscenas que amerito su detención, contestes además al afirmar que en la calle Bolívar de la Población de Achaguas, lugar donde se practicó la detención de la victima existían un sin numero de tarantines o kioscos de venta de productos secos, coincidiendo en sus declaraciones en cuanto a que el motivo de la detención fue el hecho de que la victima E.D.M., se negó a quitar su kiosco o tarantín como lo describieron del sitio en que lo mantenía, entre la acera y la calle (Bolívar), y por haberse referido a los funcionarios con palabras obscenas desde su punto de vista; razones por las que dado su contesticidad el tribunal les acredita todo su valor probatorio.

En cuanto a la testigo MARITZA COROMOTO ORTÌZ RIVAS, el Tribunal no puede acreditarle valor de prueba en razón de que su testimonio se contradice con lo dicho por los demás testigos, en cuanto a que en el sitio donde se desarrollaron los hechos en la población de Achaguas, solo existía el tarantín de la victima y de que éste fue montado en la patrulla con todas sus objetos, cosa que solo vio ella y que los demás testigos no pudieron precisar a pesar de haber sido interrogados al respecto; no obstante determinarse de su declaración que la victima fue detenida por los funcionarios, coincidiendo en tal sentido con el resto de los testigos.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima el Tribunal que quedo suficientemente demostrado que el ciudadano E.D.M., fue detenido injustamente por los funcionarios policiales BELLO D.I. Y F.R.F.H., el día 04 de Noviembre, por el hecho de que el mismo se negó a retirar un estante, kiosco, o tarantín de verdura, que según los testigos y los funcionarios policiales se encontraban obstaculizando la acera y parte de la calle, y que al hacerle los funcionarios un llamado de atención les respondió que si quería o le daba su” grandísima gana lo quitaran ellos”, hecho éste que genero su detención, por considerar los funcionarios actuantes de que se trataba de un desacato a la autoridad, y en consecuencia actuaban conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el juicio oral y público quedo demostrado además que evidentemente ocurrió un hecho, como lo es la privación ilegítima de la libertad, cometida por los acusados en contra de E.D.M., hecho este demostrado suficientemente en el debate ya que BELLO D.R., y FAUSTO RAMÒN FLORES HERNÀNDEZ, son funcionarios policiales con suficiente tiempo dentro del Cuerpo Policial, como para presumir que conocen las leyes y que poseen experiencia, quienes actuando en contravención a los procedimientos legales, al código Penal Venezolano y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 44 que la libertad individual es inviolable y que una persona solo puede ser aprehendida por una orden emanada de un tribunal a menos que sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un delito, detuvieron al ciudadano E.D.M. quien como quedó demostrado no estaba cometiendo delito alguno, o por lo menos no fue demostrado durante el debate, por lo que no había motivo para que el mismo fuera privado de su libertad, perfeccionando con ello el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la época, y que reafirman los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal al considerar que la aprehensión de la victima sin el cumplimiento de los requisitos legales, procedimentales y sobre todo sin el cumplimiento de las garantías y principios Constitucionales determinaron la ilegalidad de la privación de la libertad del ciudadano E.D.M., Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad del Funcionario policial OROPEZA BETANCOURT R.O., estimo el Tribunal su declaración, en cuanto a que, como chofer de una unidad no le está permitido abandonarla en ningún momento, razón por la que considero el Tribunal que dada la coincidencia de las declaraciones de los testigos examinados, y de los propios funcionarios al establecer que el lugar del acontecimiento se realizo en la Avenida Bolívar, específicamente a la altura del cruce con la calle R.P. de la población de Achaguas del Estado Apure, así determinado en el acta policial llevada a la oralidad por su lectura por haberse admitido como prueba documental conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, en la que se especifica que la unidad nº p-103 (en la que se condujo el detenido), era conducida por el cabo/ 2do(FAP) R.O.O.; que el mismo no intervino en la toma de la decisión que considero la detención de E.D.M.; razón por la que al no demostrarse la conducta lesiva directamente por parte del mencionado funcionario debió eximirlo de responsabilidad penal como lo hizo al dictar el dispositivo del fallo.

DEL DERECHO

En Venezuela, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, se declaro de manera clara y rotunda la inviolabilidad de la libertad personal, someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria .

El artículo 44 de la Constitución Venezolana dispone que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En éste caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso

.

EL artículo 243 por su parte del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al estado de libertad señala:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en éste Código

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Y, en el artículo 9 eiusdem se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…..

De acuerdo con la normativa constitucional y procesal, como se ha visto la libertad personal está blindada y solo por razones excepcionales como el de flagrancia por ejemplo puede ser restringida.

En el caso en análisis al ciudadano E.D.M., lo detiene una comisión policial por que el referido ciudadano aparentemente se negó a cumplir una orden de desalojo que le había sido advertida por los funcionarios policiales de la calle Bolívar de la población de Achaguas, lugar donde expendía su venta de verduras y hortalizas, por cuanto obstaculizaba la vía publica, argumentando los funcionarios que la victima de éste caso les ofirio palabras obscenas que amerito su detención, por considerar que había un desacato a la autoridad, y proceden en consecuencia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester dejar sentado que para que funcionarios policiales puedan detener a una persona cualquiera que ésta sea debe ser en ocasión a la determinación de la flagrancia en la comisión de un delito, o por orden Jurisdiccional, es decir por un Juez con competencia para ordenarla; en éste sentido se hace necesario establecer un concepto de flagrancia, que para fines investigativo debe estar claramente definido para todos los funcionarios que son parte de nuestros organismos de seguridad del estado, con el entendido que su actuación debe obedecer a reglas de actuación policial que la leyes especiales de la materia establecen, la constitución en su articulo 55 y la ley adjetiva penal; su incumplimiento o no observancia desvirtúa el estado de derecho que propugna nuestra carta fundamental. De allí que Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

  1. -La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes

  2. -Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumento del delito que constituya prueba de su participación; y

  3. -La necesidad urgente que justifica que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito….(Blanca R.M.d.L., voto salvado, 14 de Agosto 2002, Sala Penal).

    En ésta caso, E.D.M., no fue sorprendido de ninguna manera cometiendo delito alguno , fundamento de una detención en situación flagrante, por el contrario como funcionarios del estado su deber era el de persuadir hasta convencer al ciudadano Mendoza de la obstaculización que causaba y/o en caso contrario aperturar la investigación por falta, conforme lo prevé la norma sustantiva Penal en su libro Tercero, capitulo I que establece la desobediencia a la autoridad, articulo 483; pero en todo caso es a través del debido proceso que tal actuación puede ser efectuada, más nunca con una detención arbitraria por cuanto la determinación de la pena en caso de responsabilidad le corresponde al juez competente para dictarla, en razón de que las faltas por la cuantía de las penas(Arresto) no requieren aun de privación preventiva. En éste sentido debe estar capacitado el funcionario actuante de que existe un procedimiento por falta tal como lo contempla el Titulo V, a partir del articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, y su actuación debe estar delimitada a los principios legales que exige nuestro ordenamiento jurídico; una actuación contraria conlleva a la responsabilidad personal del agente como lo fue en el caso que se decide.

    Por su parte el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los Órganos de Policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado

    Igualmente, el artículo 117 eiusdem que contiene las reglas de actuación policial, establece:

    Las autoridades de Policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que éste Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:………………

    De lo que se infiere que la actuación desplegada por los funcionarios debió obedecer a la comisión o presunta comisión de un hecho punible que se detectara de acuerdo con el concepto de flagrancia precedentemente analizado, expresado dentro de sus actuaciones a los fines de garantizarle al detenido un hecho cierto, claro, consistente, fechado, con indicación del día, de la hora, de las personas que intervinieron, una relación del hecho endilgado, y debidamente suscrita por los funcionarios intervinientes.

    De allí que, al no cumplirse los fundamentos estrictamente establecidos para la detención de E.D.M. se estima que violaron flagrantemente Normas constitucionales, procesales e internacionales como los pactos, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Venezuela, como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

    En éste sentido, contiene el artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, al establecer el derecho a la libertad personal que:

    Omissis: “1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

    4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella.

    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…..

    6. Toda persona privada de libertad tiene derecho de recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora sobre la legalidad de su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales….

    7….

    Y, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:

  4. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con el arreglo al procedimiento establecido en ésta.

  5. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

  6. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

  7. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la brevedad de su prisión y ordene la libertad si la prisión fuere ilegal.

  8. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación….”

    De la fundamentación precedentemente transcrita, se colige que toda detención practicada por funcionarios policiales, tiene estrictas limitaciones, por cuanto la actuación de todo funcionario policial que no cumpla las reglas previstas para ello, puede traducirse en una limitación desproporcionada a la libertad de la persona, por falta de cumplimiento del deber en que se encuentran de respetar los procedimientos legales establecidos por nuestro ordenamiento Jurídico que informan la seguridad jurídica en un estado democrático y social de derecho y de justicia.

    DE LA PENA

    Como se ha estudiado en el derecho penal, debe decirse que éste cumple una función de protección de los bienes jurídicos de mayor relevancia para la sociedad, y una función de garantía, es decir de realización de la seguridad jurídica, de la certidumbre y racionalidad en la aplicación de sus preceptos; razón por la que a través de la herramienta penal se busca tutelar determinados interese legítimos de los ciudadanos, frente a intereses ilícitos, de manera que sea el estado el interventor en el acto punitivo y no los mismos ciudadanos a través de la venganza, o de procurar la justicia por sus propias manos, pero esa intervención, estamos convencidos no debe ser arbitraria, por el contrario debe corresponderse con un sentido proporcional al hecho cometido y a las circunstancias de su comisión, de allí que lejos de creer que las penas largas resocializan, sin que el estado prevea dentro de sus fines un sistema que procure el rescate del que delinque a través de mecanismos idóneos para ello, pensamos que la aplicación mínima de la pena debe procurarse para aquellos delitos de tal gravedad que amerite una respuesta penal, como un mal necesario al que hay que acudir en determinadas ocasiones.

    La pena a imponer a los acusados BELLO D.R., y FAUSTO RAMÒN FLORES HERNÀNDEZ, como mal necesario al que se ha hecho referencia, por determinarse a través de un proceso, su responsabilidad debe partir de la normativa establecida en el artículo 177 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, que establece:

    Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

    En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años

    .

    Es decir, la pena establecida para el delito Privación ilegítima de la libertad es de prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, aplicando el termino medio que establece la normativa penal en el articulo 37, correspondería a la cantidad de Veintiún (21) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, siendo en definitiva la pena que podría llegar a imponerse; pero considerando una rebaja sustancial de pena en virtud de la ausencia de antecedentes penales de los acusados, conforme a la norma sustantiva establecida en el articulo 74, numeral 4°, equitativamente le queda establecida en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÒN; Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con Las previsiones de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

NO CULPABLE al ciudadano R.O.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.937.602, de 45 años de edad, natural de Apurito, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en la calle principal de Apurito, casa s/n, al lado de la planta de agua, del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos. La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 8,13,22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta su libertad plena y el cese de cualquier medida que pese en su contra relacionada con la presente causa.

SEGUNDO

CULPABLE a los ciudadanos BELLO D.R., venezolano, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-01-1959, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.937.751, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de Apurito, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, Calle Nº 8, casa Nº 13, Achaguas, Estado Apure y FAUSTO RAMÒN FLORES HERNÀNDEZ, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1967, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.665, de profesión u oficio Funcionario Policial (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, natural de El Yagual, Estado Apure, Residenciado en la Urbanización Siglo XXI, casa s/n, al lado de una Iglesia evangélica, San Fernando, Estado Apure; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, que le fuera endilgado por el Ministerio Publico. En consecuencia se les CONDENA a cumplir la PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que al efecto le fije el Juez de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que les fuera impuesta, en v.d.Q. de la pena.

Sin Costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los 25 días del mes de Junio del año 2007.

Regístrese, déjese copia y diaricese el contenido de la presente sentencia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ

CAUSA Nº 1U-362-07

NMR/ZF.-

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