Decisión nº 3C-1693-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PANTOJA E.D.M., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 10-07-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.557.333, de estado civil: soltero, domiciliado en: casa Nro 50, calle Padre Sojo, frente a la DISIP, Guatire Municipio Zamora, M.E.J., venezolano, nacido en fecha: 18-11.1988, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. ------, residenciado en: Casa Nro 52 de calle Padre Sojo, Guatire, Municipio Guatire Municipio Z.d.E.M. y GARCE GARRIDO J.J., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1977, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.110.417, domiciliado en: Casa sin número, de color blanca con rejas azules, después de la redoma del Samán, Guatire Municipio Z.d.e.M., y por cuanto los imputados manifestaron voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, Dr. V.J.G., presentó la acusación en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 358 todos del Código Penal vigente para el ciudadano PANTOJA E.D.M.. Así mismo para el ciudadano M.E.J., el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 84, numeral 3ero en su última parte del Código penal y en cuanto al ciudadano GARCE GARRIDO J.J., el delito DE COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, numeral 3ero todos del Código penal en perjuicio de F.C.D.S.S., por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 15:40 horas del día, dos (2) sujetos, uno de los cuales quedo identificado como PANTOJA E.D.M., quienes se trasladaban en el vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Starlet, año 1998, placas AAY-140, serial de carrocería EP900011866, se aparcaron en la entrada del estacionamiento de la línea Conductores Amigos del pueblo, ubicada en el sector Agua Fría, carretera Caucagua, Guatire, Estado Miranda, portando un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith &Wesson, calibre 38 MM., color plata, serial BST3404 y se introdujeron en dichas instalaciones y como no consiguieron dinero, procedieron a quemar varios objetos, entre ellos unos cauchos; quedando afuera asistiendo el hecho ilícito con la presencia del vehículo antes descrito, los ciudadanos M.E.J. Y GARCE GARRIDO J.J., siendo estos vistos desde afuera tanto por la victima como por los testigos, quienes dieron parte a las autoridades vía telefónica, siendo aprehendidos en el lugar

Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40. 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado PANTOJA E.D.M., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 10-07-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.557.333, de estado civil: soltero, domiciliado en: casa Nro 50, calle Padre Sojo, frente a la DISIP, Guatire Municipio Zamora quien seguidamente expuso: “ Yo fui a acompañar a Eliécer en donde se encontraba su papa, pero su papa no salía, después nos fuimos a tomar unas cervezas, luego llegaron los policías, se llevaron el carro y consiguieron el arma. Cuando íbamos por el boulevard recogimos al menor, pero el arma era del menor”

Seguidamente rindió declaración M.E.J., venezolano, nacido en fecha: 18-11.1988, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.11.1988, residenciado en: Casa Nro 52 de calle Padre Sojo, Guatire, Municipio Guatire Municipio Z.d.E.M., quien seguidamente expone: “ J.G. es taxista, yo le dije para hacer una carrera para llevarle unos reales a mi papa, nos pusimos a tomar, llegó polizamora y nos arrestaron, yo me bajé del vehículo. Yo conozco el sitio porque mi papa vive allí, el es de apellido Sanella, yo conozco a la victima”

Luego se le concede el derecho de palabra a GARCE GARRIDO J.J., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1977, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.110.417, domiciliado en: Casa sin número, de color blanca con rejas azules, después de la redoma del Samán, Guatire Municipio Z.d.e.M. y quién seguidamente expone: “En horas del mediodía Eliécer, me llamó para que le hiciera una carrera, yo soy amigo de ellos, mas adelante se monto el menor, nos fuimos al sector aguas frías, nos fuimos después a la encrucijada nos tomamos unas cervezas, llegó la policía, se montaron en el carro que yo estaba trabajando, y se dirigieron a otro sitio en donde consiguieron un armamento dentro del carro, y eran del menor Antonio todo ese armamento.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado DR. A.G., defensor del imputado: J.J.G.G. y expone: “ Esta defensa se opone a la acusación presentada por el fiscal en contra de mi defendido J.J.G.G., ya que el mismo no cometió el delito que se le imputa. Ciertamente ciudadano Juez el día Jueves, estaba cumpliendo funciones como taxista en la línea Los Altos Mucuchies y fue abordado por los ciudadanos Eliécer y Dicson, hacia el sector Agus Frias, y ciertamente montaron a un adolescente en la vía, y al llegar al lugar no había nadie en el momento. Se retiraran del sitio, y Eliécer se baja del automóvil, los testigos dicen que Eliécer es hijo del administrador de dicha empresa. Igualmente en el acta de entrevista este joven iba a la empresa a realizar la nomina o a cuadrar la nomina. No fueron atendidos en la empresa y se fueron supuestamente porque era la hora de almuerzo. Luego fueron abordados por los funcionarios y se dirigieron a un sitio que supuestamente esta incendiado. Las actas policiales fueron hechas a lo “ Magiber” tratan de engranar en las actuaciones que mi defendido fue detenido en el interior del estacionamiento, es falso. Estas actas no aportan la realidad de los hechos como ocurrieron, ellos llegaron pero no con la intención de cometer delito alguno, considera esta defensa que no hay delito que se le pueda atribuir a mi defendido. Es falso de que fue conseguido un arma dentro del vehículo, en todo caso seria por el delito de ocultamiento de arma de fuego. Ratifico mi escrito de excepciones. Promuevo los testimoniales en caso de darse el Juicio Oral y Público a los ciudadanos O.J.E. y G.P.M. y demás personas nombradas en dicho escrito. Ratifico todos los medios de pruebas allí indicados. Pido que se declare con lugar las excepciones opuestas y se dicte medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, ya que se demuestra en las actas la constancia de residencia, domicilio fijo y nunca ha estado detenido.”

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Dr. A.Z., quien expuso: Ratifico el escrito de excepciones presentado por ante este tribunal en su debida oportunidad, debo decir que realmente mis defendidos no fueron detenidos en el lugar de los hechos, cosa tal que alegamos desde un principio. Solo quiero decir que estas personas presentes y supuesta victima, creían que los iban a atracar y por eso llamaron a la policía, pero ellos son inocentes. El fiscal imputa el delito de daño a la propiedad, si la fiscalia pretende imputar este delito, realmente considera que la conducta no encuadra en este tipo penal, ya que de conformidad con lo previsto en el articulo 473 del código penal, es un delito a instancia de parte agraviada. En cuanto al arma de fuego, este delito debe individualizarse. En cuanto al Robo Agravado en grado de complicidad realizado a E.M., esa conducta no ha quedado demostrada. Se habla de la tentativa de Robo Agravado, no se llegó a decir que ellos participaron en el Robo, y no hay nadie que los señale, considera esta defensa que estos son actos preparatorios solamente y no se lesiona ningún bien jurídico, y por ende no constituye delito de Robo Agravado en grado de tentativa. El querer hacer algo y no llegar hacerlo no constituye delito alguno. Pido que se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el SOBRESEIMIENTO por los delitos antes mencionados. En caso de que sea admitida la acusación pido que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos. Considera esta defensa que de irse mis defendidos al juicio m Oral y Público los mismos vayan a la misma en libertad. Me adhiero a las pruebas promovidas por la fiscalia.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículos 458, en relación con el 80, 277 y 358 todos del Código Penal vigente para el ciudadano PANTOJA E.D.M.. Así mismo para el ciudadano M.E.J., el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 84, numeral 3ero en su última parte del Código penal y en cuanto al ciudadano GARCE GARRIDO J.J., el delito DE COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, numeral 3ero todos del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Considera este tribunal en relación a la tipificación del delito señalado por la Fiscalía como lo es DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA precalificado al imputado PANTOJA E.D.M., lo señala en el artículo 358 del Código Penal, difiriendo este tribunal a la misma, siendo lo indicado el artículo 473 del Código Penal, siendo este delito perseguible a instancia de parte agraviada y en consideración del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de este tribunal conocer del delito de referencia, dado que también se le imputan al ciudadano antes señalado, delitos de acción publica.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado PANTOJA E.D.M., de las alternativas a la prosecución del proceso, principalmente el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena”.

Igualmente, el tribunal procede a informarle e instruir al imputado M.E.J., de las alternativas a la prosecución del proceso, principalmente el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena”.

Por último, se procedió a informarle e instruir al imputado GARCE GARRIDO J.J., de las alternativas a la prosecución del proceso, principalmente el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los precitados imputados, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 15:40 horas del día, dos (2) sujetos, uno de los cuales quedo identificado como PANTOJA E.D.M., quienes se trasladaban en el vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Starlet, año 1998, placas AAY-140, serial de carrocería EP900011866, se aparcaron en la entrada del estacionamiento de la línea Conductores Amigos del pueblo, ubicada en el sector Agua Fría, carretera Caucagua, Guatire, Estado Miranda, portando un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith &Wesson, calibre 38 MM., color plata, serial BST3404 y se introdujeron en dichas instalaciones y como no consiguieron dinero, procedieron a quemar varios objetos, entre ellos unos cauchos; quedando afuera asistiendo el hecho ilícito con la presencia del vehículo antes descrito, los ciudadanos M.E.J. Y GARCE GARRIDO J.J., siendo estos vistos desde afuera tanto por la victima como por los testigos, quienes dieron parte a las autoridades vía telefónica, siendo aprehendidos en el lugar

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA y COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, los cuales disponen:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados PANTOJA E.D., M.E.J. y GARCE GARRIDO J.J., admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por los delitos planteados, siendo la manifestación de los imputados total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de la imputada, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados PANTOJA E.D., M.E.J. y GARCE GARRIDO J.J..

  1. - PANTOJA E.D.

    Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal sanciona el delito de ROBO AGRAVADO con pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, por lo que aplicando lo establecido en los 37 y 74 del Código Penal, la pena aplicable sería y de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (6 ) AÑOS NUEVE (9) MESES. Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal, sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) años, por lo que aplicando lo establecido en los 37 y 74 del Código Penal y tomando en cuenta, que el imputado no tiene antecedentes penales, la pena aplicable sería CUATRO (4) ) AÑOS. Y por último, en relación a la pena imponer al imputado PANTOJA E.D., se le atribuye la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, el cual tiene una pena de UN (1) MES a TRES (3) MESES, quedándole en DOS (2) MESES, en atención a los artículos 37 y 74 ejusdem . En tal sentido, este Tribunal aplica el artículo 88 del Código Penal (Concurso Real de delitos), y por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quedando en definitiva la pena impuesta la de SEIS (6) AÑOS SIETE (7) MESES DE PRISION.

  2. - M.E.J.

    Al precitado imputado, se le atribuye la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que aplicando lo establecido en los 37 y 74 del Código Penal, la pena aplicable sería SEIS (6 ) AÑOS y por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quedando en definitiva la pena impuesta la de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

  3. - GARCE GARRIDO J.J.

    Al precitado imputado, se le atribuye la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que aplicando lo establecido en los 37 y 74 del Código Penal, la pena aplicable sería SEIS (6 ) AÑOS y por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quedando en definitiva la pena impuesta la de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano PANTOJA E.D.M., venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 10-07-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.557.333, de estado civil: soltero, domiciliado en: casa Nro 50, calle Padre Sojo, frente a la DISIP, Guatire Municipio Zamora, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN,por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículos 458, en relación con el 80, 277 y 473, todos del Código Penal vigente; pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, e igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al imputado M.E.J., venezolano, nacido en fecha: 18-11.1988, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.110.417, residenciado en: Casa Nro 52 de calle Padre Sojo, Guatire, Municipio Guatire Municipio Z.d.E.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 84, numeral 3ero en su última parte del Código Penal; pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, e igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al imputado GARCE GARRIDO J.J., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1977, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.110.417, domiciliado en: Casa sin número, de color blanca con rejas azules, después de la redoma del Samán, Guatire Municipio Z.d.e.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 84, numeral 3ero en su última parte del Código Penal; pena que cumplirá en las formas y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, e igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Diarisese. Registrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

Act. 3C-1693-08

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