Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 153º

PARTE RECURRENTE: J.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.428.

PARTE RECURRIDA: C.E.P.P., E.J.P.P., C.R.P.P. y J.W.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.852, 8.191.433, 8.191.434 y 9.594.839, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984.

MOTIVO: Apelación.

EXPEDIENTE: 3.441.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 197 de las copias certificadas que conforman el expediente Judicial, presentada por la ciudadana J.J.P.P., con el carácter que tiene en autos, asistida por la abogada M.E.S.G., en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria; incoada por los ciudadanos C.E.P.P., E.J.P.P., C.R.P.P. y J.W.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.617.852, 8.191.433, 8.191.434 y 9.594.839, respectivamente.

En fecha 10 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones en copias certificadas y ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 3441, declarando abierto igualmente, el lapso de cinco días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2010, la parte accionada presentó escrito mediante el cual propone la terna de abogados conformada la misma por ciudadanos J.A., V.R. y H.B., para la elección de los jueces asociados, así como a la aceptación de los mismos a dicha designación.

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, se fijó oportunidad para la elección de los asociados.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se levantó acta de elección de asociados, y se fijó oportunidad para la juramentación de los mismos.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se realizó el acto de juramentación de los jueces asociados.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2009, se anuló parcialmente el acta de fecha 24/03/2009, fijándose oportunidad para la elección del juez ponente.

El día 17 de Julio de 2009, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cómputo de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el día 04/08/2008, fecha en la que se público la sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes y ordenó notificar a la abogada V.R..

En fecha 13 de Agosto de 2009, presentó escrito el abogado A.M., mediante el cual solicita la Reposición de la causa al estado de decidir sobre el recurso se apelación interpuesto contra el auto de fecha 03/02/2009.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N° 687, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y libró las notificaciones respectivas.

En fecha 04 de Abril de 2011, la parte accionante presentó escrito en el cual solicita la nulidad de todo lo relativo a la designación y tramite de Jueces Asociados, efectuado por la apelante J.P., y que se reponga la causa al estado de que se fije directamente el acto de informes para el décimo día de despacho, por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria.

En fecha 27 de Abril de 2011, este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: Primero: Procedente la solicitud realizada por el abogado A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo; Segundo: Se Revocó las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 10 de Marzo de 2009, relativas a la constitución del Tribunal con Asociados; y, Tercero: Se repuso la presente causa al estado de que las partes presenten sus informes, para lo cual se fijó el décimo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2011, el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas privilegiadas (documentos) que a continuación se especifican:

  1. - Anexo “A” donde consta que el a quo por auto de fecha 13 de agosto de 2008, declaró definitivamente firma la definitiva dicta en fecha 04 de Agosto de 2008.

  2. - Anexo “B” en el que consta que el 19 de Enero de 2009, la ciudadana J.P., fue emplazada para nombrar partidor.

  3. - Anexo “C” donde consta que desde el 04 de Agosto de 2008, la ciudadana J.P., comparece por primera vez a la causa el 29 de Enero de 2009, pidiendo reposición de la causa y la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Anexo “D” donde consta que el a quo por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, niega la reposición de la causa, por cuanto la definitiva del 04 de Agosto de 2008, fue declarada firme por auto del 13 de Agosto de 2008.

  5. - Anexo “E” donde consta que la demandada J.P., por diligencia del 04 de Febrero de 2009, apela del auto de fecha 03 de febrero de 2009, que le engola reposición.

  6. - Anexo “F” donde consta que por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, porque era una apelación de una interlocutoria no de la definitiva que ya esta firme.

  7. -Anexo “G” donde consta Oficio N° 112 del 16 de Febrero de 2009, donde el a quo remitió a este Alzada, la apelación para su conocimiento, que es la materia que va a decidir esta Alzada.

  8. -Anexo “H” donde consta que esta Alzada por auto de fecha 17 de Julio de 2009, dictó auto para mejor proveer para determinar cómputo y si la definitiva del 04 de Agosto de 2008, estaba firme.

  9. - Anexo “I” donde consta Oficio N° 1671-2009 de fecha 17 de Julio de 2009, remitido al a quo, para que informe a la Alzada sobre la firmeza de la definitiva.

  10. - Anexo “J” donde consta que el a quo en cumplimiento al auto para mejor proveer, dictó auto de fecha 10 de Agosto de 2009, y luego contestó a la Alzada, estableciendo que la definitiva de fecha 04 de Agosto de 2008, esta firme.

  11. - Anexo “K” donde consta oficio N° 687 del 10 de Agosto de 2009, informando que la definitiva del04 de Agosto de 2008, esta firme.

  12. - Anexo “L” donde consta que firme la definitiva del 04 de Agosto de 2008, el 09 de Enero de 2009, fue emplazada la demandada J.J.P.P., la misma no actúo más en la causa, ni en ningún acta de la partición propiamente dicha, y presentada la partición, por el partidor el a quo la declaró terminada por auto de fecha 20 de Abril de 2009, declarando firme la partición, artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Con dichas pruebas pretende demostrar los siguientes hechos:

a.- Que la definitiva del a quo de fecha 04 de Agosto de 2008, quedó firme por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, sin que hubiese sido apelada en el lapso legal por la demandada J.P..

b.- Que la partición de fecha 26 de Marzo de 2009, quedó firme por auto de fecha 20 de Abril de 2009, por no haberse hecho los reparos en el lapso legal.

c.- Que esta apelación se debe declarar sin lugar, con costas contra la apelante J.P., quien hizo el Recurso de Apelación, consciente de que están firmes y por tanto se debe declarar sin lugar la apelación con Costas.

En fecha 25 de de Mayo de 2011, ambas parte presentaron escrito de informe.

El 31 de mayo de 2011, la parte recurrida presento escrito de observaciones.

El día 09 de junio de 2011, la parte recurrente presento escrito de observaciones.

El 10 de junio de 2011, este Tribunal dicto auto con motivo a que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, es por lo que este Juzgado Superior declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 ejusdem.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción, a los fines de que remita computo de los días transcurrido desde 07 de julio de 2008, fecha en la cual se difirió el acto para dictar sentencia, hasta el 13 de agosto del mismo año, fecha mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró que la decisión proferida había quedando definitivamente firme, para lo cual se concedió el lapso de cinco días de despacho.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, recibió oficio N° 568, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El día 27 de febrero de 2012, se recibió escrito presentado por la parte recurrida en el que solicito.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por la ciudadana J.J.P.P., debidamente asistida por la ciudadana M.E.S. identificados en autos, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El presente caso lo constituye una apelación ejercida en contra un auto de fecha 03 de febrero 2009 el cual niega la reposición de la causa y la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El cual señaló lo siguiente.

…Visto el Computo de certificación realizado por secretaría, se desprende que la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2008, cursante a los folios 109 al 129 del expediente, y declarada definitivamente firme mediante auto dictado en la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2008, (sic) cursante al folio 130, se dicto dentro de los treinta (30) días calendarios de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 07-07-08, cursante al folio 108. En consecuencia, este tribunal niega la reposición de la causa y la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la presente apelación tiene como propósito anular la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2008, ya que si se puede observar en el escrito presentado en fecha 29/01/2009, la parte demandada (hoy aquí recurrente) esboza lo siguiente.

… omissis…

no estoy conforme con el procedimiento adelantado por este Tribunal hasta la presente fecha dejó expresa constancia por medio del presente escrito de que no convalido de ningún modo el nombramiento del partidor, aun cuando fui notificada, fijado por este despacho para la fecha 29 de enerote 2009 a las 11 de la mañana después según acta de emplazamiento de fecha 13 de agosto de 2008, el cual me fue entregado 19 de enero de 2009, por cuanto considero que está viciado de nulidad la anterior sentencia y que en mi presencia o ausencia en todo caso se convertirá en acto de aceptación lo cual no es así, y cito el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia fue dictada extemporánea por ser tempestiva y no al día acordado según auto 07 de julio de 2008 el cual deja claro la necesidad de haber notificado a las partes de la sentencia fuera fijado, por lo que le crea una violación al debido proceso y solicita se reponga la causa en virtud de la falta de notificación.

Claramente del expediente se desprende que si el Tribuna a quo el día 07/07/2008, dictó un auto con el fin de diferir la respectiva oportunidad para dictar la sentencia fijando como termino el Trigésimo (30) día, lógicamente el referido fallo debió ser dictado el 06 /08 /2008, ya que dicho lapso debe ser computado de manera continua; ah que el Tribunal se pronuncia el día 04/08/2008, dictando la sentencia definitiva y que la misma debió se dictada como se señaló anteriormente; se puede observar del computo solicitado por esta instancia el cual fue respondido de la siguiente manera.

…omisis… desde el cuatro 04-08-2008, fecha esta que se publico la sentencia definitiva en la presente causa hasta el 12-08-2008, ambas fechas inclusive, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho es este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: 05 martes, 06, miércoles, 07 jueves, 11 lunes y 12 martes (sic), es de notar que durante ese lapso no hubo recurso alguno de apelación por parte de la demandada, seguidamente se evidencia que es al día 19 de enero de 2009, cuando reaparece la parte demandada solicitado copias certificadas de las referidas actuaciones y posteriormente el 29 de enero del mismo año cuando consigna su escrito de solicitud de la reposición donde vine la parte demandada y solicita de la reposición de la causa por cuanto ella considera que se violó flagrantemen su derecho a la defensa.

Considera quien aquí decide que la recurrente pretende una reposición inútil tal y como lo expresado nuestro m.T. en reiterada jurisprudencia se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es importante resaltar que en la aludida sentencia se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

De modo pues, que quien aquí sentencia considera que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a ser notificado, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva, y que si bien es cierto los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal especifica”, no es menos cierto que en esa nueva reinterpretación de las instituciones procesales, debe considerarse que el efecto preclusivo del lapso para apelar de cualquier fallo viene dado no solo por la anticipación de la actuación del juez para dictar sentencia, sino por el agotamiento del lapso para apelar.

En este sentido, tomando en cuenta que la fecha fijada para el pronunciamiento de la referida sentencia fue al Trigésimo (30) día, el cual comenzó el 08 de julio de 2008 (día siguiente a la fecha en la cual el Juzgado fijó lapso para emitir su pronunciamiento), concluyendo dicho lapso el 06 de agosto 2008, iniciando al día siguiente para la parte recurrente su oportunidad para ejercer cualquier recurso contra la sentencia referida, es pues que seguidamente el día 13 julio del mismo año, es declarado el referido fallo firme, feneciendo su oportunidad para ser atacada la sentencia dictada; ahora bien es de observa que es el día 29 de enero del 2009, la parte recurrente presenta un escrito solicitado al Tribunal la reposición de la presente causa al estado de notificación del referido fallo, siendo negada tal solicitud en fecha 03 de febrero 2009, apelando de seguida la recurrente en fecha 04 de febrero del mismo año.

Es de advertir que lo preceptuado artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo es de observar, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, en cuanto razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Bajo ésta perspectiva, esta juzgadora considera necesario traer a las actas el criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T. con respecto a la reposición y su fin útil, en el siguiente tenor:

(…) Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la ‘nulidad’ de los ‘actos procesales’ no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En p.a. con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…)

A mayor abundamiento, cabe mencionar la opinión del autor RENGEL ROMBERG, quien comenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

(…) Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.

Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

.

De lo planteado ut supra, se desprende claramente que la nulidad y la reposición de la causa únicamente proceden cuando en el proceso ha dejado de cumplirse algún acto esencial para su validez, empero el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente comentado anteriormente, establece que no se decretará la nulidad de un acto si este hubiere alcanzado el fin para el cual estaba dispuesto. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadana J.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.876.428, debidamente asistida por la abogada M.E.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.147, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2009.

SEGUNDO

se confirma, el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena notificar al Tribunal a quo de la presente decisión y una vez cumplida las referidas notificaciones se remitirá copia de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

HIRDA S.A..

LA SECRETARIA,

D.H.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

D.H.

Materia: Civil “Bienes”

Exp. Nº 3441

HSA/DH/dh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR