Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2001, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) y por efecto de Distribución correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el conocimiento de la causa, introducido por la ciudadana, L.M.A.P., quien es Venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.747.054, asistida por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de Retiro, contenido en el Oficio S/N, de fecha 02 de enero de 2001 y la Resolución Nº 107/2.000, de fecha 17 de noviembre de 2000, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Z.d.e.M., donde se le retira del cargo de Jefe de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), se admitió la querella interpuesta, conforme a lo establecido en los artículos 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa. Se ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del referido ente local, a los fines de dar contestación a la querella; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde de ese ente municipal, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha diez (10) de octubre de 2001, se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.M., de acuerdo lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, notificación que se materializo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002.

Abierto el lapso de pruebas, las partes no promovieron ningún tipo de pruebas.

Las partes no presentaron informes por lo que dicho acto se declaro desierto.

El día quince (15) de diciembre de 2004, la Doctora M.E.M.d.L. se avoco al conocimiento de la presenta causa en virtud de su designación como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En data diecinueve (19) de enero de 2006, la accionante comparece por ante este Juzgado y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho, abogada Z.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.083.667 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.879.

El día doce de marzo de 2007, quien suscribe el presente fallo, abogado E.J.M.M., en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega el apoderado judicial de la querellante, que en fecha 27 de noviembre de 2000, su mandante fue notificada de la Resolución Nº 107/2000, de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Z.d.e.M., mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración de esa Alcaldía, pasándola a disponibilidad durante el período de un (1) mes, durante el cual se ordena a la Dirección de Personal la reubicación de la funcionaria removida dentro esta (sic) Dependencia, en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que la funcionaria ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha quince (15) de enero, se le notifica de su retiro de esa Alcaldía y su incorporación al Registro de elegibles, por cuanto ha resultado imposible su reubicación en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración.

Refiere que su mandante no tenía la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción a que se refiere la citada Resolución, por lo que considera que el acto de remoción esta viciado por falso supuesto de hecho.

Relata que la gestión reubicatoria es una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por disposición del Artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, consagra el beneficio del funcionario de carrera de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de las constitutivas de destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior considera que la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal todo lo que afecta su validez constituye un vicio del acto.

Manifiesta que el acto de retiro de su mandante está viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral (sic) 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que el funcionario que firmó el acto de retiro de su representada quien es funcionaria de carrera de la Administración Municipal, incurre en usurpación de funciones, por no tener condición de funcionario municipal; por lo que solicita la nulidad del acto de retiro de la querellante L.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.054, contenido en el Oficio s/n de fecha 02/01/2001, el cual le fue notificado el día 15 de marzo del mismo mes y año que le removió del cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.; que se le cancele a la funcionaria ilegalmente retirada de la Administración la remuneración correspondiente al cargo de carrera que percibió aún antes de su traslado a la Oficina de Contabilidad.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se dio inicio bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por disposición del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Z.d.E.M., por lo que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la presente acción, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Todo esto en resguardo de la seguridad jurídica, sin que pueda modificarse la jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o incidencias que se presenten en el curso del proceso.

El Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, ratione temporis, estableció que: “Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”; la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ejercerse dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable que no impida limitación sustancial del derecho a la defensa.

A partir de la entrada en vigencia de nuestra Carta Fundamental (1.999), tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido abandonado la exigibilidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, y ello debido a la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que establezca la propia Constitución, con lo cual se estableció que la aplicación inmediata de este principio, el agotamiento de la gestión conciliatoria no es necesaria. Así se decide.

El agotamiento de la vía administrativa conocida igualmente como gubernativa, puede llegar a considerarse como un formalismo y una limitación al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia. La Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental consagra el desarrollo mediante ley orgánica, la eliminación de la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. Así se decide

Alega el accionante que el funcionario que dictó el acto, incurrió en usurpación de autoridad ya que el mismo no tenía la investidura de funcionario público municipal. Al respecto la Carta Magna consagra el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público solo pueden realizar aquellas atribuciones que le son expresamente consagradas por la Constitución y la Ley. Por otra parte la Usurpación de Autoridad, sancionado con pena privativa de libertad en nuestra legislación punitiva, consiste en invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, se considera ineficaz y sus actos nulos.

El querellante no prueba y no consta en auto la usurpación de funciones del funcionario que dicto el acto, ni consta que este no tenga investidura funcionario público municipal, por lo que dicho alegato debe ser desechado y así se decide.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Solicita la parte accionante se declare la nulidad del acto de retiro de la querellante L.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.054, contenido en el Oficio s/n de fecha 02/01/2001, el cual le fue notificado el día 15 de marzo del mismo mes y año que le removió del cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.. Asimismo pide la nulidad de la Resolución Nº 107/2.000 de fecha 17 de noviembre de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Z.d.E.M., Ciudadano Lic. Gerardo Rojas, mediante la cual se resolvió su remoción del cargo de Jefe de Contabilidad, que venia desempeñando en la Dirección de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Contabilidad de dicho ente Municipal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 numeral1° de la Ordenanza de la Carrera Administrativa del Municipio Z.d.E.M.

Ahora bien el contenido de la Resolución ya mencionada, se evidencia que se ha fundamentado la remoción de la actora en el artículos 4 numeral 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

A pesar de lo expuesto, no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite –no obstante lo afirmado por la administración-que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo que desempeñaba de Jefe de Contabilidad, pueda y deba ser considerada de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los artículos subsiguientes de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para la fecha de los hechos:

Artículo 3°

Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4°

Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

  1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.

  2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

  3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

Así conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila, dejo asentado:

… si la funcionaria removida recurre del acto dictado negando lo que ellos afirman la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Por ello, no es suficiente que la administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa la funcionaria (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso E.H.S., sentencia N° 95-898)

.

Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el actor-querellante sea de libre nombramiento y remoción, es forzoso establecer que la Resoluciones N° 107/-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, suscrita del Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.M., fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

La doctrina ha expresado que:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Ahora bien, este Juzgador observa que el ente querellado no consigno expediente administrativo ni Registro de Información de Cargo de la funcionaria accionante.

Calificar el cargo de manera inadecuada al subsumirlo en el presupuesto de derecho; no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, ya que no se describe que el cargo de Jefe de Contabilidad que ejercía la querellante sea calificado como de libre nombramiento y remoción. Así se decide

Observa quien aquí decide que en el entendido que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla y por lo tanto para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración pública debe necesariamente probar que las funciones ejercidas por el funcionario, son de confianza, y que estas funciones deben estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), -como se dijo anteriormente-, no basta con señalar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que efectivamente es de confianza. En base a lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de Retiro, contenido en el Oficio S/N, de fecha 02 de enero de 2001 y la Resolución Nº 107/2.000, de fecha 17 de noviembre de 2000, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Z.d.e.M., donde se le retira del cargo de Jefe de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que forzosamente la presente querella debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana, L.M.A.P., quien es Venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.747.054, asistida por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.009, y en consecuencia anula el acto administrativo de Retiro, contenido en el Oficio S/N, de fecha 02 de enero de 2001 y la Resolución Nº 107/2.000, de fecha 17 de noviembre de 2000, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Z.d.e.M., donde se le retira del cargo de Jefe de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de Jefe de Contabilidad, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 17 de noviembre de 2000, en la cual el ente querellado procedió a remover a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12 m , se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 3140/EMM

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