Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 01 Junio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9813- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. P.R.R., A.F.C., A.J.A. Y J.A.A.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) P.P.P., titular de la cédula de identidad 8.166.726, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa 23, cerca de la Iglesia E.C., Familia Pantoja, San F.E.A., hijo de E. delC.P. (f) y D.F.S. (f) nacido el 24-07-1958, natural de San F.E.A.. Y S.M.F.B., titular de la cédula de identidad 11.244703, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, calle 04, casa s/n, cerca de la iglesia Hosana, familia Jiménez, San F.E.A., hija de Emula Bolívar (v) y R.F. (v) nacida el 11-04-1974, natural de San F.E.A.

DELITO (S) Ley Contra la Corrupción

En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2.007, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), P.P.P. Y S.M.F.B., por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos en la Ley Contra la Corrupción ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. P.R.R., A.F.C., en representación del ciudadano P.P.P., a quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Igualmente se encuentran presentes los profesionales del derecho A.J.A. Y J.A.A., en representación de la ciudadana S.M.F.B., a quienes les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días a todos, los presentes en sala, efectivamente el Ministerio Publico a través de esta representación fiscal, fue debidamente informado mediante acta policial de fecha 30-05-07, de un procedimiento practicados por efectivos de la DISIP, Estado Apure, donde dejan constancia en acta de que ese mismo día a las 11:05 de la mañana, reciben llamada telefónica por parte de una persona que no se identifico, de voz femenina informado que el dueño de la bodega mercar señor LEONEL, propiedad del ciudadano P.P.P., había retirado del centro de acopio la cantidad de 25 cajas de pollo SAIDA, y se los iba a llevar a la señora Sandra, a una bodega ubicada en el Barrio Jaime Lusinchi, desatendiendo a los habitantes del Barrio Campo Alegre, donde el señor tiene su bodega, por lo que los funcionarios una vez que le comunican la novedad al jefe del despacho, ordenan una comisión se constituye en compañía de los funcionarios EDUARDO LOVERA, J.V. Y VICK FARIÑAS, en la unidad JAO131, primeramente hacia el barrio Campo Alegra, a ubicar al ciudadano de apellido Pantoja, con la finalidad de ubicar las cajas de pollo marca SADIA, y si habían llegado a esa bodega, indican los funcionarios que una vez en el sitio y habiendo preguntado por el ciudadano Pantoja, manifestaron que habían salido al centro de acopio y no había regresado, conviene la comisión a dejar en el sitio a dos funcionarios con la finalidad de hacer contacto con el mismo, seguidamente el funcionario Lovera y el comisario H.P., continúan hacia el barrio Jaime Lusinchi, para verificar si el ciudadano Pantoja había dejado en la Bodega de la ciudadana Sandra, las cajas de pollo, ya en el lugar señalaron un establecimiento donde se lee Mercal Lanceros del Llano, dejan constancia los funcionarios que avistaron a dos ciudadanos a quienes al interceptarlos e identificarse como funcionarios de la DISIP, le impone del motivo de su comparecencia y acceden a acompañar a la comisión, al llegar al establecimiento denominado Mercal Lanceros del Llano, se entrevistaron con la ciudadana F.M.B., identificada en autos. Continuando con la narrativa de los hechos que nos ocupan dejan constancia en acta que estando en el establecimiento antes referido compareció la comisión que estaba en la bodega propiedad del ciudadano de Apellido Pantoja, a quien ya se le había leído sus derechos, y quien señalo a la dueña de la bodega Lanceros del Llano, como la persona a quien le vendió la cajas de pollos, motivo por el cual dejan constancia de lo indicado y en presencia de testigos dejan constancia de lo retenido. Ciudadana juez como quiera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos que nos ocupan, considera el Ministerio Publico que están cubiertos los extremos exigidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente en el supuesto a que se refiere a la cuasi flagrancia, por cuanto de la narrativa se desprende que debe entenderse un momento inmediatamente posterior en que se llevo a cabo del delito, el Ministerio Publico refuerza esta tesis con una doctrina jurisprudencial según sentencia 2580 del 11-12-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la misma es vinculante, donde refiere varga la redundancia, si se refiere a un segundo un minuto o mas, debe entenderse como un momento posterior al que se cometió el delito, por tal motivo solicito que el presente caso, se decrete el procedimiento de aprehensión en flagrancia conforme a la citada norma. Ciudadana Juez la conducta típica antijurídica y responsable de la conducta de los imputados presentes en sala, encuadra perfectamente en la norma contenida en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que el Ministerio Publico precalifica como Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, sin perjuicio de nuevas calificaciones en el desarrollo de la investigación que pudieran surgir. Ciudadana juez el Ministerio Publico ante la necesidad de investigar y realzar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, solicita que el presente caso sea resuelto con arreglo al procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente ciudadana juez el Ministerio Publico considera que están presentes de manera concurrente los supuestos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho que se investiga, y además existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer, de tal manera que debemos relacionarlo con el articulo 251 numeral 2º y 3º parágrafo primero, y articulo 252 del mismo texto legal, en consecuencia el Ministerio Publico solicita se decrete en contra de los imputados de narras, una medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone la ciudadana S.M.F.B., que si, y conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de la sala al imputado P.P.P., quedando solo la imputada S.M.F.B., quien libre de presión y coacción expone: En primer lugar donde se dice que eran veinticinco cajas de pollo, solo eran 24, Segundo: En cuanto a lo que ellos dicen, el jefe de mercal como nuestro jefe debía comunicarnos por que otra cosa el pollo no llega todos los días, cada bodeguero tenemos el cupo, y estamos divididos en dos grupos, el compañero y yo somos un mismo grupo, en cuanto ellos dicen que el pollo iba a diferentes lugares, en varias ocasiones ellos nos han permitido que de uno a otro mercal pasemos la mercancía y no haya ningún problema, los jefes del centro de acopio nos han dicho eso, ya que el centro de abastecimiento es pequeño y la cava de los pollos esta dañada, cuando llega el pollo hay que repartirlos inmediatamente, primero por que la cava tiene que irse, el pollo cuando se saca de la cava se daña, ellos dicen con tal y se lo lleven y vendan a la comunidad no hay ningún problema, el hermano Pantoja yo le dijo hermano por que nosotros somos cristianos, me dice que no tiene el dinero y no quiere perder el cupo, el me dice que lo ayude que solventemos mitad y mitad, allí esta el deposito, la factura, y el sello, fuimos los dos, facturamos nos hicieron la entrega del pollo el me dice vende la mitad y yo la mitad para que no se pierda el pollo, me lleve el pollo cuando llegue estaba la gente en cola voy a descargar, los puse en cola y empecé a vender dos pollos por persona, en el momento en que estoy vendiendo me llega una comisión, no se quienes eran por que no se identificaron, me dijeron présteme su cedula que no se mueva nadie, me dijeron que me metiera para dentro, soltaron la cabilla del portón, lo cerraron en presencia del publico, me trancaron la puerta se metieron y me dijeron que era un allanamiento pregunte por que, me dijeron que me callara, fui a tocar mi celular para llamar a mi coordinador y me dijeron que no llamara a nadie, no tocas el celular, le pregunte que delito cometí, allí fue donde me dijeron después le explicamos, y me dijo es la DISIP, pregunte por que me dijeron que no me iba a explicar nada, salieron para afuera y sacaron su armamento me corrieron los clientes dijeron que no hay pollo, no hay nada esto es un allanamiento, yo hice los que ellos me decían, dijeron me llevo el pollo, les dije es suyo, pero deje decirle a la comunidad que no hay despacho, salí y dije que no hay despacho, no me dejaron hablar con mi familia, se aglomero el gentío y empezaron a decir que yo estaba vendiendo droga, ahora pregunto yo, donde queda mi moral, primero a mi comunidad, y segundo como cristiana, donde queda mi testimonio, lo mas lógico es que ellos tenían que decirme buenos días, y explicarme el caso que estaba sucediendo no llevarme de esa manera, por que no estoy robando ni matando, mis jefes dicen que de mercal a mercal no hay ningún problema que se pase la mercancía, yo no estoy acaparando yo estoy vendiendo, prefiero que el pueblo se beneficie del pollo a que se pierda, por haber sido legar al vender el pollo se me va a presentar esta situación díganme por que. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Qué tiempo tiene con el mercal? Seis años. ¿Cuánto cuesta una caja de pollo? No vendemos por caja, cuando la vamos a comprar cuesta como 31 o 32 dos mil bolívares. ¿Dijo que iba por mitad con el señor Pantoja? Es correcto. ¿Si son 24 cajas de pollo, son 768 mil bolívares, no puede ir por mitad? Ese dinero lo esta pagando el, por que lo tiene que depositar, a su nombre por que de lo contrario no se lo van a vender, después de la cantidad que vale el pollo puede depositar lo que quiera. Es todo. La defensa DR. J.A.A. pregunta: ¿Para el momento que llego la comisión usted estaba vendiendo el pollo? Si. ¿Explique al tribunal como es el procedimiento para cancelar las cajas de pollo y cuando es llevada a mercal como es la distribución de la mercancía? El pollo se entrega al señor Leoner, por que es propietario del mercal, cuando recibe el pollo, me dice hermana la mitad suya y la mitad mía, por que después que nosotros recibimos el pollo ellos no tienen mas nada que hacer. ¿Una vez que recibió la partida de las cajas de pollo, se traslado del mercal del ciudadano Pantoja al mercal Lanceros? Directamente del centro de acopio al mi negocio. ¿Con la mitad de los pollos? Si es correcto. Es todo. La juez pregunta: ¿Usted se llevo solamente 12 cajas de pollo de las 24? Si señor. Es todo. De seguida se hace pasar al imputado P.P.P., y expone: Buenos días, este yo quiero decir lo siguiente, cuando escuche la declaración del Ministerio Publico, nunca le he vendido a ella a la señor Sandra, en mercal pasa lo siguiente, somos bodegueros, amigos compatriotas todos, cuando llega la mercancía la cantidad que llega al mercal es poca, a veces tiene un momento esta repartiendo 30 cajas de aceites, hay bodegueros que pueden comprar por capacidad de compra, soy de escasos recursos, mi bodega es una ratonera, me dice mi hermana varón llego el pollo, yo le dijo yo no tengo dinero para comprar el pollo, que hago, yo le digo que si quiere valla y deposite para que le den el pollo, fue deposito el valor del pollo, y así se hizo, por que yo desasisto a mi comunidad, cuando llega azúcar, leche, pollo, eso es un rollo, te buscan, te maldicen, te tumban la puerta, le caen a patadas para que uno les venda, yo dije que no vendía mas y que lo venda otro, pero yo no, yo le dije que se lo llevara ella, y la vendió en su comunidad, no hay acaparamiento, yo nunca lo vendí, ella compro, así es lo que yo le puedo declarar, pero yo no le he vendido a ella. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Cuántas caja de pollos compro usted? Allí dicen 25 cajas, pero eran 24, cuando llego la DISIP, yo le dije mi hermana esta vendiendo el pollo, y fuimos haya pero ya estaba vendiendo. ¿Cuántas cajas se llevo la señora Sandra? Bueno, cuantas caja de pollos te llevaste tu. La señora responde fueron doce. (Se deja constancia que el imputado le hace la pregunta a la imputada cuantos pollo se llevo) se le advierte al imputado que las preguntas van dirigidas a el, y el debe responder las preguntas, y no hacérselas a la Imputada S.F.. Es todo. La juez pregunta: ¿Usted dijo que ella se había llevado todos los pollos? Si. ¿Que no iba a vender pollo haya por que lo maltrataban? si. ¿Usted le dio todas la cajas a la señora para que las vendiera? Si. Es todo. La defensa pregunta: Como es el procedimiento para la entrega de pollos? El Congelador de pollo esta dañado, entonces lo están dando rápido, y para no perder el cupo y para que no se quede haya, a mi me están dando 30 cajas de aceite compartimos con otro bodeguero el se lleva 15 y yo 15. ¿Diga al tribunal como fue el procedimiento del la policía que llego a su casa? Llego de una manera sin alguna orden, arbitraria, en mi casa funciona un cuidado de niños, eso no les importo, son 10 niños que tenemos, llegaron dándole patadas a todos, y con arbitrariedades, yo soy un ciudadano de respeto, en 49 años de mi vida jamás había pasado por esto, me da pena, en estos días la red de mercal nos vamos a ir a los tribunales competentes por que es una arbitrariedad de los cuerpos policiales. ¿Si usted tiene permitido a través de los coordinadores de la red de mercal hacer el intercambio de mercancía? Si es permitido, ella hizo la compra ella le notifico a la jefa de planta, el coordinador lo sabia, eso es un tramite licito no es de ninguna manera ilegal, la coordinadora se llama F.M., que es la jefa de planta de centro de acopio, el coordinador no me recuerdo el nombre. Es todo. De seguida el Defensor P.R. pregunta: ¿Si en su domicilio funciona un cuidado diario de niños? Si. ¿Y durante la presencia policial estos se sintieron aterrorizados? Si los niños llorando, entran de una manera zarcas, eso no se hace. ¿Si para el momento de la detención se le incauto alguna mercancía o pollo? No, jamás. Es todo. La Juez pregunta: ¿Que grupo de Mercal es usted? El 01. ¿Y la señora Sandra? Grupo 01. ¿Cuándo llega los pollos que le dicen a usted viene el grupo uno a comprar? Si ellos dicen el grupo, y nos vamos a comprar, si queda pollo que ya todo el grupo uno compro, le venden al grupo dos. ¿Presumo que como la señora Sandra es del mismo grupo, tenia el derecho de comprar el pollo en el mismo grupo? Ella pudo haberlo. ¿Comprado igual que usted? Si, exacto. ¿A parte de estos pollos los compro con su código? Si, yo le cedí mi código para que comprara. ¿Son del mismo grupo, y pudo ella comprarlo con el registro de ella igual que usted, pero compro con el suyo? Si. ¿Con el grupo de ella compro pollo? No, jamás. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Por que la señora Sandra no compro con su código? Ella no compra con el código de ella, por que yo le di para que comprara con mi código, por que yo no tenía el dinero. Es todo. De seguida la defensa A.J.A., en su carácter de defensor privado de la ciudadana S.F. expone: Vista las declaraciones de mis defendidos y la imputación del Ministerio Publico, basándose en el articulo 74 de la Ley de Corrupción, donde reza lo siguiente: (Da lectura al articulo) el concepto de fraude viene siendo ilícito, es decir comete un ilícito para que se aproveche mi persona o tercera persona, en el caso de la presente imputación, no concuerda con el articulo 74 de la Referida Ley, por que no hubo fraude y en el ultimo aparte del este articulo se establece …siempre que resulte lesionado el patrimonio publico… tal como se deja constancia en el acta de averiguación del referido expediente al momento de llegar la comisión de la DISISP mi defendida esta distribuyendo el producto, es decir que no encuadra con la tipicidad del articulo 74, por lo tanto solicito a este tribunal vista la declaraciones de los imputados anule dicha imputación. El Ministerio Publico solicita que se siga por el procedimiento ordinario y pide una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 2250 y 251 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que es temeraria por que según la ley la pena aplicable la pena es de 02 a 10 años, encuadra el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, cuando la pena del hecho punible es su limite máximo sea superior o igual a 10 años, según jurisprudencia de ponente Blanca Rosa Mármol de León, expediente signado con el numero 0115, caso Carriles Rodoski, donde habla de las concurrencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de mi defendido no hay clara atribución del delito de Aprovechamiento Fraudulento de los Recursos Publico Provenientes del Estado, ya que es un hecho notorio de la consignación de la factura y se lo lleva en compañía de ciudadano Pantoja, y posteriormente comienza la distribución del producto, en esa misma acta cursante al folio 03 y 04 se dejo constancia de la distribución y posteriormente consiguen dos testigos para justificar lo injustificable, no encuadra en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no hay un presunción de que se haya cometido fraude. Señala el Ministerio Publico peligro de fuga 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría aplicarse, resulta que no hay daño causado cuando mi cliente estaba distribuyendo el pollo, no se aprovecharon terceras personas vendiendo una caja, si no que vende dos pollos por persona, por lo tanto considero que no hay daño causado al Estado, por que al momento de intervenir la DISIP, mi cliente estaba vendiendo el producto, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer considera esta defensa que es temeraria, por lo tanto solicito a este Tribunal primero una medida menos gravosa estipulada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La anulación de la medida privativa de libertad de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero al Ministerio Publico en el sentido que se contiene por la vía ordinaria, consigno la jurisprudencia a la cual hice referencia (Se deja constancia que se recibe lo antes mencionado). Es todo. De seguida el Abogado A.F.C., defensor privado del ciudadano P.P.P., y expone: Vista la intervención del ciudadano Alvarado, me acojo en parte a lo señalado por el colega en cuanto a la defensa de mi defendido, pero quiero solicitar al Tribunal, que se remita el expediente a la Fiscalia Séptima y Octava del Ministerio Publico para que esta continué con la investigaciones con lo referente al caso, que en este momento que es la actuación de los funcionarios policiales y la actuaciones de los mismos en la residencia de mi defendido ciudadano P.P.P., ya que mi defendido en su intervención ha dejado claro reiteradamente que en el mismo funciona un hogar de cuidado diario, y donde estos funcionarios actuando en una clara violación domiciliaria y sin importarle que allí se encontraban niños los cuales sufrieron para el momento de este allanamiento ilegal diversa tipos de lesiones que esto lo tipificara ala fiscalia en su momento oportuno, me adhiero a lo que ha solicitado el fiscal que esto debe continuar por el procedimiento ordinario e igualmente solicito una medida menos gravosa para nuestro defendido, en virtud de que ha quedado claro y definido que en ningún momento pretendió hacer acaparamiento de los productos, ya que también fueron notificados los señores directivos o Coordinadores del mercal de la actividad que se pensaba realizar entre los miembros del grupo 01, actuación esta que esta permitida como un principio general o regla autónoma de la misma. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez expone: “Oída la deposición de la partes, este Tribunal acuerda reservarse el lapso de ley, a los fines de tomar la decisión correspondiente. Se les notificas a las partes que el Tribunal se constituirá nuevamente a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la decisión. Quedan todos debidamente notificados. Es todo. Seguidamente, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal, nuevamente y verificada todas y cada una de las partes, la ciudadana Juez expone: “Oídas como fueron las exposiciones del Ministerio Público, la de los imputados y la defensa, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Vista la solicitud de nulidad de la imputación fiscal y la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por la defensa, y siendo esta de previo y especial pronunciamiento considero que se debe referirse quien aquí decide, y considerando que el principio consagrado en el 190 del Código Orgánico Procesal Penal de las nulidades, en el cual se establece entre otras cosas lo siguiente: …no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…” por lo para quien aquí decide, no existe para quien aquí decide nulidad de tal acto, toda vez que es un auto precisamente para garantizar los derechos del imputado, fundamentar los hechos, y una posible precalificación del delito que deviene de accionar de los ciudadanos presentados en este día, aunado al hecho que los imputados se encuentran asistidos de defensores privados los cuales se encuentran debidamente juramentados, por lo que mal pudiera este Tribunal dado el carácter de legalidad y de formalidad que tiene el acta de imputación hoy hecho efectivo, decretar la nulidad de la misma. Ahora bien, es clara la norma establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, y como ciertamente lo manifiesta el Representante Fiscal, en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, lo que es la definición de aprehensión en flagrancia y que detalla esa decisión, por lo que a todas luces se evidencia del acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, B.C.I. N° 503- Apure, con fecha 30-05-07, la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes, de que se trata de un delito flagrante, esto quiere decir delito el que acaba de cometerse, o que sea aprehendido con objetos que en este caso son los pollos, que de alguna manera hacen presumir que es el autor o participe del delito precalifica el Ministerio Publico como Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que para quien aquí decide que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprensión en flagrancia de los imputados antes identificados, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual debe seguir la presente investigación, y tomando en cuenta lo insipiente de la misma, aunado al hecho de que faltan diligencias por practicar, se decrete con lugar que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo señalado en el articulo 373 ejusdem. Así mismo solicita el Ministerio Público, que se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos P.P.P. Y S.M.F.B., por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a dar una motivación a la privación de libertad, estimando este Tribunal por la precalificación dada por la vindicta publica que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser esta de reciente data toda vez que la aprehensión ocurrió en fecha 30-05-07; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho precalificado por el Representante Fiscal como Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la DISIP San F.E.A., así como del acta de registro de morada, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios actuantes y los testigos; y una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer es de dos (02) a diez (10) por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala este ultimo que se presume peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por lo que considera este Tribunal acordar con lugar la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo establecido en las normas antes señaladas. Señala uno de los defensores que se remitan copia de las actuaciones a la Fiscalia Séptima y Octava por cuanto se evidencia que los funcionarios aprehensores actuaron en forma agresiva, ocasionando maltratos, y leída como ha sido el acta policial no se evidencia maltratos físicos de parte de la DISIP, y no consta que al momento de hacer la aprehensión el ciudadano P.P.P., se hubiesen introducido a su vivienda, por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de remisión de las copias certificadas a la Fiscalia Séptima y Octava del Ministerio Público. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de San F.E.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados (s) P.P.P., titular de la cédula de identidad 8.166.726, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa 23, cerca de la Iglesia E.C., Familia Pantoja, San F.E.A., hijo de E. delC.P. (f) y D.F.S. (f) nacido el 24-07-1958, natural de San F.E.A.. Y S.M.F.B., titular de la cédula de identidad 11.244703, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, calle 04, casa s/n, cerca de la iglesia Hosana, familia Jiménez, San F.E.A., hija de Emula Bolívar (v) y R.F. (v) nacida el 11-04-1974, natural de San F.E.A., conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Prevención de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 01 Junio de 2.007

196º y 147º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-9813- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. P.R.R., A.F.C., A.J.A. Y J.A.A.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) P.P.P., titular de la cédula de identidad 8.166.726, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa 23, cerca de la Iglesia E.C., Familia Pantoja, San F.E.A., hijo de E. delC.P. (f) y D.F.S. (f) nacido el 24-07-1958, natural de San F.E.A.. Y S.M.F.B., titular de la cédula de identidad 11.244703, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, calle 04, casa s/n, cerca de la iglesia Hosana, familia Jiménez, San F.E.A., hija de Emula Bolívar (v) y R.F. (v) nacida el 11-04-1974, natural de San F.E.A.

DELITO (S) Ley Contra la Corrupción

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.S.V., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados P.P.P., titular de la cédula de identidad 8.166.726, y S.M.F.B., titular de la cédula de identidad 11.244703, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos P.P.P., titular de la cédula de identidad 8.166.726, y S.M.F.B., titular de la cédula de identidad 11.244703, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son el delito precalificado en este acto como Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de 02 a 10 años. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta policial en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la apreciación y como ocurrió la misma. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados (s) P.P.P., titular de la cédula de identidad 8.166.726, residenciado en El Barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa 23, cerca de la Iglesia E.C., Familia Pantoja, San F.E.A., hijo de E. delC.P. (f) y D.F.S. (f) nacido el 24-07-1958, natural de San F.E.A.. Y S.M.F.B., titular de la cédula de identidad 11.244703, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, calle 04, casa s/n, cerca de la iglesia Hosana, familia Jiménez, San F.E.A., hija de Emula Bolívar (v) y R.F. (v) nacida el 11-04-1974, natural de San F.E.A., conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Aprovechamiento Fraudulento de Recurso Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Prevención de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

AB. E.M.B. L

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

AB. E.M.B. L

EXP No. 1C-9813-07

YBA/EMBL/..-

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