Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001872

PARTE ACTORA: J.P.G., Z.d.C.P. y L.P. de Jiménez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.10.513.604; 10.065.641 y 10.816.241 respectivamente en su carácter de herederos del ciudadano T.D.P. quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 4.141.596.

APODERADOS JUDICIALES: Procuradores del Trabajo Raysabel Gutierrez, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., Marojorie Reyes, M.I., Xiomary Castillo, A.L., N.G., C.C.-Gavidia, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., Luissandra Martínez, M.R., M.B., Maryury Parra, Thahide Piñango, R.A. y A.B., en su carácter de procuradores del trabajo, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 62.705; 51.384; 57.907; 89.525; 112.135; 118.267; 125.700; 102.151; 86.396; 104.915; 129.998; 92.909; 97.075; 117.066; 117.564; 49.596; 124.816; 110.371; 83.490; 129.966; 83.560; 100.715 y 92.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicio de Vigilancia y Protección Franfervic, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo N° 297-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.B.H. y S.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 143.589 y 63.705 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos J.P.G., Z.d.C.P. y L.P. de Jiménez plenamente identificados en autos en su carácter de herederos del ciudadano T.D.P. contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia y Protección Franfervic, C.A. identificada a los autos, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 16 de marzo de 2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011 proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 02 de junio de 2011 oportunidad en la cual se abrió la audiencia oral de juicio pero vista la solicitud de suspensión de la causa realizada por ambas partes, se fijó nueva oportunidad para el día 28 de julio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los accionantes causahabientes argumenta en su escrito libelar, que el de cujus T.D.P. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “Servicio de Vigilancia y Protección Franfervic C.A., en fecha 12 de junio de 1999 desempeñando el cargo de vigilante hasta el día 20 de diciembre de 2006 fecha en la que falleció como consecuencia de un paro cardiaco en el ejercicio de sus funciones, y que devengó los siguientes salarios mensuales: 12-06-1999 al 12-06-2000 Bs. 120,00; 12-06-2000 al 12-06-2001 Bs. 144,00; 12-06-2001 al 12-06-2002 Bs. 158,40; 12-06-2002 al 12-06-2003 Bs. 209,09; 12-06-2003 al 12-06-2004 Bs. 296,53; 12-06-2004 al 12-06-2005 Bs. 405,00; 12-06-2005 al 12-06-2006 Bs. 465,75; 12-06-2006 al 20-12-2006. Que el ciudadano J.P.G. hijo del trabajador realizó reclamo de prestaciones sociales por vía administrativa. Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 4.854,99. Vacaciones desde 1999 hasta 2006 Bs. 2.331,42. Bono vacacional desde 1999-2006 Bs. 1.145,80. Utilidades 1999-2006 Bs. 1.028,50. Bono Alimentación desde enero 2001 hasta diciembre 2006 Bs. 10.275,72. Salarios retenidos desde el 20-02-2003 hasta el 30-09-2006 en los periodos indicados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos Bs. 1.226,00. Cuantifica la demanda en Bs. 20.862,43

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas en su contestación admite como cierto que el de cujus T.D.P. prestó sus servicios para su representada desde el día 12/06/2000 hasta el día 20/12/2006 y que falleció como consecuencia de un paro cardiaco en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, procede a negar la antigüedad del trabajador aduciendo que si bien es cierto que ingresó en fecha 12/06/1999 también es cierto que renunció en febrero de 2003 y le fue liquidada la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 12/06/1999 hasta el día 12/02/2003 ingresando nuevamente el 15/09/2003 por lo que alega que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs. 1.949,35. Niega las vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos desde el año 2000 hasta el 2005 porque fueron pagadas en su oportunidad y reconoce la deuda por vacaciones periodo 2005-2006 por Bs. 326,13 y bono vacacional Bs. 201,86, más la fracción por vacaciones Bs. 116,48 y bono vacacional Bs. 54,20. Niega la deuda por utilidades desde el año 1999 hasta el año 2005 y reconoce que solamente se le adeudan las correspondientes al año 2006 por Bs. 232,95. Niega el beneficio de alimentación y aduce en su defensa que su representada nunca llegó a tener una nómina igual o mayor a 50 trabajadores y señala que su nómina siempre ha estado por debajo de los veinte trabajadores. Niega la deuda por retención de salarios y señala que los actores no promovieron prueba alguna sobre su procedencia. Alega igualmente que le fue cancelado a los familiares del de cujus como adelanto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 1.500,00 para cancelar servicios funerarios. Por otra parte argumenta que tal y como se evidencia del acta de defunción el de cujus deja hijos de nombres Zuly, Jhonny, Lizeth y Yorbi pero que éste último no aparece como único heredero universal ni tampoco fue incluido en la demanda como tampoco lo fue su concubina.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador, la carga de la prueba recae en la demandada. Así, tal y como fue admitido el cargo y el último salario quedan estos hechos fuera del debate probatorio. Respecto a los demás salarios devengados durante toda la relación de trabajo al no ser negados en la demanda quedan admitidos salvo prueba en contrario. Asimismo, corresponderá a la demandada en efecto probar que pago los conceptos reclamados en los periodos por ella señalados, que pagó un anticipo por prestaciones sociales y de igual manera deberá demostrar la cantidad de trabajadores que ha mantenido en su nómina durante el periodo reclamado por los accionantes del beneficio de alimentación, en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclaman los accionantes, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Rielan a los folios 95-106; 111-115 y 117 copias simples de recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la contraparte por no contener firma y por ser copias simples, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 116 copia simple de recibo de pago del cual se desprende que la demandada pagaba el salario al trabajador en forma quincenal y que para la quincena del 01-10-2006 al 15-10-2006 devengó un salario de Bs. 266.162,50 mensual, no fue atacado ni desconocido por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 107-110; 116 y 118-180 copias simples de cheques emitidos por la empresa Franfervic c.a. a favor del ciudadano T.P., con los cuales se pretende demostrar los pagos de salarios realizados al trabajador, no fueron atacados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la LOPT. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Riela a los folios 184-189 documentales que emanan de terceros ajenos a la presente causa no ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem.

Riela a los folios 190-192 recibos de pago suscritos por el de cujus T.P., de los cuales se desprende que percibió el pago correspondiente a los periodos 2003-2004 y 2004-2005 30 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 193 recibo de pago suscritos en original por el de cujus T.P., del cual se desprende que percibió el pago correspondiente al periodo 12-06-200 al 12-06-2001 por vacaciones por la cantidad de Bs. 118.000,00. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 194 y 195 instrumentales referidas a copia de cédula de identidad y “solicitud de vacaciones” documentos estos que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Se desechan del proceso por impertinentes de conformidad con lo el Artículo 75 iusdem.

Riela al folio 196 factura N° 269 de fecha 21/12/2006 emanada de la “Cooperativa Funeraria INSUMCOOP 32165 R.S.”, si bien tal instrumental emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial según lo previsto en el Artículo 79 de la LOPT, sin embargo, tal instrumental fue reconocida por los hoy accionantes en la audiencia de juicio, así como fue reconocido el pago por parte de la demandada por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por gastos funerarios como anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 197 copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 316,162,50 correspondiente a la cuenta corriente en el Banco Banesco del ciudadano J.R.B.H. documento este que adminiculado con el registro mercantil de la empresa demandada (folios 71-83 inclusive del expediente) se evidencia que el precitado ciudadano fue accionista de la empresa demandada al momento de su constitución pero que posteriormente dejó de serlo de acuerdo al acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10/01/2002, en tal sentido, el precitado ciudadano debe ser considerado como un tercero ajeno a la presente causa y en ese sentido por cuanto no ratificó mediante su testimonial el referido documento de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 eiusdem, el mismo no le puede ser oponible a la contraparte según lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 198 en copia simple forma “EV-14” “Certificado de Defunción” del Ministerio de Salud, pero no contiene el sello húmedo y no se distingue el nombre ni el N° del M.S. del Médico que la expide, aunado a ello, la referida documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem.

Riela al folio 199 copia simple de instrumento suscrito por una de las codemandantes L.P. en la cual suministra información sobre el fallecimiento del de cujus T.P., en el cual declara que éste dejó cuatro hijos Z.P., J.P., L.P. y Jorbi Cova, el mismo nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso.

Riela a los folios 200-208 instrumentales que no se encuentran suscritas por la contraparte de conformidad con lo previsto en el Artículo 1368 del Código Civil, además que el mismo atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por lo que no le pueden ser oponibles a la contraparte se desechan del proceso según lo dispuesto en el Artículo 75 de la LOPT.

Rielan a los folios 209-211 originales de listas tituladas “relación de bolsas del mes de abril 2005” y “relación de entrega de bolsas de alimentos correspondiente al mes de febrero de 2005” en las cuales se encuentra la firma del de cujus T.P., la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso conforme al artículo 75 eiusdem.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos S.C., L.C. y E.R., identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que las mismas quedaron desiertas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que la demandada si bien reconoció el último salario devengado por el trabajador no obstante nada dicho sobre los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, se deben tener como ciertos los alegados en el escrito libelar salvo prueba en contrario. Así se establece.

Por otra parte, la demandada en su contestación admitió expresamente que el de cujus T.D.P. prestó sus servicios para su representada desde el día 12/06/2000 hasta el día 20/12/2006 cuando falleció. Así, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, la fecha de ingreso del trabajador y la procedencia o no de los conceptos reclamados. De igual manera, queda por dilucidar el hecho nuevo planteado por la demandada respecto a quienes son los herederos universales del de cujus. Así se establece.

En principio pasa este Juzgador a conocer sobre el hecho nuevo traído al proceso por la demandada argumentando que el de cujus deja hijos de nombres Zuly, Jhonny, Lizeth y Yorbi pero que éste último no aparece como único heredero universal ni tampoco fue incluido en la demanda como tampoco lo fue su concubina. Así quedó evidenciado de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que los accionantes aportaron conjuntamente con el escrito libelar (folios 34-43), copia simple de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus T.D.P. a favor de los ciudadanos Z.d.C.P.Q., J.P.G. y L.P. de Jiménez realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y si bien consta al folio 199 del expediente copia simple de documento mediante la cual la codemandante L.P. declara que su fallecido padre dejó cuatro hijos Z.P., J.P., L.P. y Jorbi Cova, tal declaración no le puede ser oponible a los demás coherederos en el presente juicio y en tal sentido fue desechada tal instrumental, pues en todo caso existiendo una declaración realizada por un Tribunal competente correspondería por tanto su impugnación por los sujetos legitimados para ello, no existiendo así a los autos en la presente causa elemento probatorio alguno que demuestre la impugnación de tal declaración, debe tenerse ésta como legítima para la resolución de la presente controversia y en consecuencia, se desecha la alegación planteada por la demandada. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procede a determinar la antigüedad del trabajador la cual fue negada por la demandada aduciendo que efectivamente la relación de trabajo se inició el 12 de junio de 1999 pero que el trabajador renunció en febrero de 2003 y que le fue liquidada la totalidad de sus prestaciones sociales desde el /06/1999 hasta el día 12/02/2003 ingresando nuevamente el 15/09/2003 lo cual constituye un hecho nuevo, así las cosas, la demandada reconoció que el vínculo laboral se inició el 12 de junio de 1999 y habiendo sido establecida la carga de la prueba en la demandada le correspondía demostrar tales hechos, no evidenciándose de los elementos probatorios aportados a los autos renuncia alguna por parte del trabajador ni el pago de liquidación por prestaciones sociales, en consecuencia, es forzoso tener como cierto lo alegado por los accionantes en cuanto a que la fecha de ingreso por lo que este Juzgador determina como antigüedad del trabajador la que corresponde desde el 12 de junio de 1999 hasta el día 20 de diciembre de 2006, es decir, de siete (7) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se establece.

En relación a los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, quedó demostrado mediante las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio consistente en copias simples de un recibo de pago y cheques emitidos por la hoy demandada a favor del trabajador, (folios 116 y 107-110; 116 y 118-180), que el pago realizado mediante cada cheque correspondía a un pago quincenal y que los salarios que devengó el trabajador no son los señalados en el escrito libelar sino los que se desprenden de los pagos realizados mediante los referidos cheques, por lo que se ordena la determinación de los mismos mediante experticia complementaria del fallo, en tal sentido, en aquellos periodos sobre los cuales no se evidencien los pagos correspondientes el experto tomará como referencia el primer pago que sigue a dicho periodo, ello de conformidad con el principio indubio pro operario. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a continuación a revisar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional ambos conceptos fueron reclamados desde 1999 hasta 2006. La demandada por su parte negó ambos conceptos por todos los periodos reclamados señalando que fueron pagados en su oportunidad y reconoce la deuda por ambos conceptos por el periodo 2005-2006 más las fracciones correspondientes. Así de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el primer año de servicio es decir desde el 12-06-1999 hasta el 12-06-2000 15 días de salario por vacaciones y 7 días de salario por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, por el cuarto año de servicio 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, por el quinto año de servicio 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, por el sexto año de servicio 20 días por vacaciones y 12 días por bono vacacional, por el séptimo año de servicio 21 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, y por la fracción de seis meses desde el 12-06-20006 al 12-12-2006 10,99 días por vacaciones y 6,99 días por bono vacacional. Quedo demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos el pago (folios 190-193) a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que tales conceptos fueron pagados únicamente lo correspondiente al periodo 12-06-2000 al 12-06-2001 por vacaciones por la cantidad de Bs. 118.000,00 que calculado al salario diario de Bs. 4,8 arroja el pago de 24,5 días evidenciándose el pago completo de ambos conceptos, asimismo, quedó demostrado el pago correspondiente a los periodos 2003-2004 y 2004-2005 en total por los dos periodos 30 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional observándose un pago incompleto por los dos periodos y en ambos conceptos. En consecuencia, y por cuanto no consta a los autos el pago de dicha diferencia, ni el pago de los demás periodos se declara procedente la reclamación por ambos conceptos calculados en base al último salario devengado, por lo que se ordena a la demandada a pagar a los accionantes por ambos conceptos los siguientes periodos 1999-2000; 2001-2002; 2002-2003; la diferencia correspondiente a los periodos 2003-2004 y 2004-2005 por 17 días, 2005-2006 y la fracción del periodo 2006-2007, lo cual arroja un monto total de ochenta y uno punto noventa y nueve (81,99) días de vacaciones, más sesenta y dos punto noventa y nueve (62,99) días de bono vacacional. Así se decide.

Utilidades reclamadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el año 1999 hasta el año 2006, no consta a los autos el pago de dicho concepto y por cuanto la demandada se limitó a negar pura y simplemente aduciendo haber cumplido con el pago lo cual no logró demostrar, se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la LOT, en base a quince (15) días por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los siete años y la fracción de seis meses completos de antigüedad ciento doce punto cinco (112,5) días de salarios que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al salario devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado desde enero 2001 hasta diciembre 2006, la demandada negó dicho concepto aduciendo un hecho nuevo consistente en que no tenía la cantidad de trabajadores requeridos por la norma para su procedencia, por lo que al reconocer en su contestación la existencia de la relación laboral recae sobre ella la carga de desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito libelar así los alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que las empresas que tengan a su cargo veinte o más trabajadores se encuentran en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la ley, mediante la entrega de una comida balanceada. Ahora bien, al excepcionarse la accionada del cumplimiento de tal beneficio argumentando que nunca mantuvo una nómina superior a la exigencia legal para su procedencia debe quien decide verificar del acervo probatorio aportado a los autos si en efecto logró esta cumplir con su carga procesal, es decir demostrar que efectivamente nunca mantuvo una nómina igual o superior a la requerida por la ley lo cual no logró demostrar, en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de tal reclamación. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a los accionantes por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. Así se decide.

Respecto al reclamo por los salarios retenidos desde el 20-02-2003 hasta el 30-09-2006, así, sede el 20-02-2003 al 20-03-2003; 20-03-2003 al 20-04-2003; 05-08-2003 al 20-08-2003; 20-09-2004 al 05-10-2004; 20-07-2004 al 05-08-2004; 05-07-2004 al 20-07-2004; 20-05-2004 al 05-06-2004; 20-07-2004 al 05-08-2004; 05-09-2004 al 20-09-2004; 05-10-2004 al 20-10-2004; 20-10-2004 al 05-11-2004; 05-11-2004 al 20-11-2004; 20-12-2004 al 05-01-2005; 20-03-2005 al 31-03-2005; 20-01-2005 al 05-01-2005; 05-04-2005 al 20-04-2005; 05-05-2005 al 20-05-2005; 05-07-2005 al 20-07-2005; 05-06-2005 al 20-06-2005; 05-07-2005 al 20-07-2005; 20-07-2005 al 30-07-2005; 20-06-2005 al 30-06-2005; 05-08-2005 al 20-08-2005; 20-09-2005 al 30-09-2005; 05-10-2005 al 20-10-2005; 05-09-2005 al 20-09-2005; 05-08-2005 al 20-08-2005; 05-12-2005 al 20-12-2005; 05-03-2006 al 20-03-2006; 20-03-2006 al 31-03-2006; 20-05-2006 al 31-05-2006; 05-06-2006 al 20-06-2006; 16-04-2006 al 30-04-2006; 16-07-2006 al 31-07-2006; 01-10-2006 al 15-10-2006; 16-09-2006 al 30-09-2006, la demandada negó tal reclamo señalando que los actores no promovieron prueba alguna sobre su procedencia, cuando corresponde a ella misma la carga de demostrar que cumplió con su obligación de realizar el pago al trabajador mediante la consignación de los correspondientes recibos de pago, de tal manera que al no demostrar el pago de dichos salarios no logró desvirtuar lo reclamado por los accionantes, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de dicho reclamo, el cual deberá se calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por último, en cuanto a la prestación de antigüedad reclamada desde el inicio de la relación de trabajo, la demandada argumentó que había pagado a los familiares del de cujus como adelanto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 1.500,00 para cancelar servicios funerarios lo cual fue reconocido por los causahabientes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en el con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salarios, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario, por el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario, por el sexto año setenta (70) días de salarios, por el séptimo año setenta y dos (72) días de salarios y por la fracción de seis (6) meses treinta y seis punto noventa y nueve (36,99) días de salarios, las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades y que deberá ser igualmente determinado por el experto contable descontando de dicho monto la cantidad recibida por los causahabientes del trabajador como anticipo conforme fue anteriormente señalado por la cantidad de Bs. 1.500,00. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 02 de julio de 2010 (folio 65 del expediente), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.P.G., Z.d.C.P. y L.P. de Jiménez plenamente identificados en su carácter de herederos del de cujus T.D.P. contra la sociedad mercantil Servicio de Vigilancia y Protección Franfervic, C.A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para determinar el salario normal, calcular el salario integral, así como los conceptos que fueron condenados en la motiva de la presente decisión más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.

Segundo

No ha condenatoria en costas.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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