Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 21 de Febrero de 2008, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PÚBLICOS UNIDOS URBANIZACIÓN EL POLÍGONO R.L., a través de su representante legal, el ciudadano L.D.V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.671.369, asistido por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605; en el procedimiento que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en su contra la ciudadana M.T.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.693.856, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.231 (folios 41 al 47).-

Siendo la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 29 de Febrero de 2008, a través del cual, en lugar de efectuar dicha subsanación, negó, rechazó y contradijo la referida cuestión previa (folio 51); en virtud de cuya circunstancia, y no habiendo sido requerido por alguna de las partes la apertura de la articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, inició a computarse el término de ocho (8) días que establece dicha norma, a objeto la resolución de la incidencia surgida.-

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió el representante legal de la Asociación Cooperativa demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que la accionante no cumplió con lo exigido en el ordinal 7º del artículo 340 ibídem; en el sentido de que omitió en su escrito libelar, la especificación de los daños ocultos que según sus dichos, sufrió su vehículo; de modo que no existe ningún elemento que le permita a su representada verificar la pretensión de la actora para así poder ejercer una defensa efectiva con respecto a dichos daños.-

En efecto, adujo la accionada lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo, que a consecuencia de la ocurrencia de dicho accidente de tránsito, su vehículo sufrió una serie de daños ocultos (entre otro tipo de daños)…

Ahora bien, ciudadana Juez, de una simple lectura del escrito libelar, se observa que en ningún momento la parte actora establece de manera clara los daños ocultos, es decir no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzó el referido monto de daños ocultos, no detalla los cálculos que lo llevaron a cuantificar y obtener el monto de la indemnización solicitada sobre el daño oculto presuntamente causado y esta omisión por parte de la demandante con respecto a la especificación de los daños ocultos, configura a todas luces, una violación a los requisitos fundamentales de la demanda, específicamente lo establecido en el artículo 340 del CPC (SIC), en su ordinal 7º…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en su ordinal 7º) dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:…7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas… (Negritas añadidas).

Adujo la representación legal de la parte accionada, que el escrito libelar presenta defectos de forma, por no contener la especificación clara y detallada de los daños ocultos que presuntamente sufrió el vehículo de la demandante de autos, los conceptos de donde provienen las cantidades con las cuales alcanzó el monto estimado de los daños ocultos, los cálculos que la llevaron a cuantificar y obtener el monto de la indemnización solicitada por tales daños. En este sentido, continuó argumentando, que la omisión en referencia, resulta violatoria de los requisitos fundamentales de la demanda, específicamente del indicado en el ordinal 7 del artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva, traduciéndose ello a su vez en una limitante para que su representada pueda ejercer una defensa efectiva con respecto de los daños ocultos tantas veces mencionados.-

Del examen del libelo de la demanda, esta operadora de justicia ha constatado, que si bien la accionante al exponer la relación de los hechos en que fundamentó su pretensión, no hizo mención a daño oculto alguno, presunta o posiblemente sufrido por su vehículo; sin embargo, en el Capítulo IV, que tituló “PETITORIO”, precisó lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones hechas por mi representada, tendientes a obtener el pago, las cuales han sido infructuosas, razón por la que de conformidad con los artículos supra señalados, demandamos formalmente a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Unidos Urbanización el Polígono R.L…en su carácter de propietario del vehículo placas 61JSAI, causante del accidente… para que convenga o en su defecto sea condenado por este d.T. al pago de lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 3.800.000,ºº), por concepto de daños ocasionados al vehículo ya identificado, esto según la experticia de Tránsito y en la misma no se aprecian los daños ocultos, que pudo haber sufrido el vehículo en ocasión al accidente estimados estos daños ocultos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,ºº)… (Subrayado añadido).

De la cita anterior, resulta notoriamente evidente para quien aquí decide, que entre los conceptos por los cuales pretende la demandante, que la Asociación Cooperativa demandada convenga o sea condenada al pago en el presente procedimiento, está expresamente incluido el relativo a “daños ocultos”, y no puede ser entendido de otra manera, en tanto y en cuanto, dicho concepto está comprendido inteligiblemente en su petitorio – que no recoge otra cosa sino su pretensión –, al punto de atribuirle una estimación, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,ºº).-

Así las cosas, como quiera que ciertamente, tal como lo denunció la accionada, no existe en el escrito libelar la especificación de esos daños ocultos cuyo pago pretende la actora, es indudable para esta juzgadora que no cumple dicho libelo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, adolece de un defecto de forma que impide a la parte demandada ejercer efectivamente su defensa en relación a tales daños; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se ve compelido a declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la cuestión previa promovida por la parte querellada y así se resuelve.-

III

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por insatisfacción del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; cuestión previa esta que fuera promovida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PÚBLICOS UNIDOS “URBANIZACIÓN EL POLÍGONO, R.L.”, a través de su representante legal, el ciudadano L.D.V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.671.369, asistido por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605; en el procedimiento que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en su contra la ciudadana M.T.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.693.856, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.231. Y así se decide.-

En consecuencia, deberá la accionante subsanar la omisión de la que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en el presente fallo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 867, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del mismo texto legal. Así se decide.-

Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 ibídem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 18.956

Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)

Materia: Tránsito

Motivo: Daños Materiales derivados de accidente de tránsito

Partes: M.T.P.V.V.. Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Públicos Unidos “Urbanización El Polígono, R.L.”

GMM/meal.-

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