Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2.824-10

PARTE ACTORA: CARMONA PANZA F.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.L.

DE MARTÍNEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.683

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ACTA

En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta a los folios catorce y quince (14 y 15), del expediente, siendo las nueve y treinta (9:30 am), la Jueza pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia por parte de la sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.”. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

En el día de hoy Viernes catorce (14) de Mayo de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, levantándose acta mediante la cual se dejo constancia que sólo comparecieron el ciudadano CARMONA PANZA F.A., titular de la cédula de identidad número V- 11.834.561, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogada M.J.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, asimismo se dejó constancia en dicha acta de la no comparecencia de la demandada sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.”.

SEGUNDO

Por cuanto la referida sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.”, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.”, es un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, señala taxativamente lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 tipifica:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica

Asimismo y, como sustento de lo que antecede ha quedado establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, cuyas partes son Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en la cual quedo sentado lo siguiente:

…. De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos…

Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica y por cuanto éste goza de todos privilegios y prerrogativas legales concedidos y con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es imperativo concluir que en el presente caso no opera la admisión de los hechos y no debe aplicarse el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer la demandada sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.”, a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en cuanto a la presunción de la admisión del los hechos la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LAS PRERROGATIVAS QUE GOZA la sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, C.A.”, EN EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, consignar su escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010)

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AA/Jcg.

Exp. N° 2.824-10

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