Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 12 DE JULIO DE 2005.-

195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.738.891, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, debidamente asistido por la Abogada CIOLIS DEL C.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, y posteriormente con el carácter de Apoderada Judicial, han interpuesto demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.491.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Los Honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes

puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, Ordena: A la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, RETENER la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.358.218), de la acreencia que tiene el

ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.491, en dicha institución.

Remítaseles, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano C.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, alguacil de este Tribunal Superior.

Líbrese el correspondiente oficio.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.-

Exp. N° 3540-2001.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR