Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

CAUSA Nº 5567-13

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R.

RECURRENTE: Abogada M.J.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADO: J.F.P.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.T.L..

VÍCTIMA: A.R.F.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia, declaró sin lugar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por no cumplir el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en esa misma fecha, por el Juez de Apelación Abogado A.S.M., en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 312 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2013, la Abogada N.P.I., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), N.P.I. y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala Accidental en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa:

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la desestimación del delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.F.P.A., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 25 de marzo de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.F.P.A., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

En razón de ello, se verifica en el caso de marras, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia, declaró sin lugar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por no cumplir el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó al ciudadano J.F.P.A., solicitando que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 23 de marzo de 2013, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 25 de marzo de 2013.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

…omissis…

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, considera el Tribunal, lo siguiente:

1) Que lo que si está establecido es la circunstancias de situación de flagrancia en la aprehensión o detención practicada contra el ciudadano P.A.J.F., ajustándose a las exigencias del artículo 234 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tienen los funcionarios actuantes en un inicio la presunción razonable de existencia de una conducta culposa en el hecho ocurrido en circunstancias de modo lugar y tiempo en que levantan el procedimiento, es decir, tal como queda establecido en la única acta de investigación o policial, suscrita por el Funcionario C.E.G.C., de fecha 22 de marzo del año en curso, ocurre la colisión de tres vehículos a las 03:55 de la madrugada del día citado, aproximadamente del mismo día con el resultado de una víctima.

2) Que respecto a la imputación delictiva efectuada en sala por la Fiscalía del

Ministerio Público, consistente en el delito de Homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal,

este Juzgado consideró que no ha lugar la acreditación del delito, es decir la

subsunción del hecho táctico en la ley, por perentoria, ante la inexistencia de las

actuaciones procesales idóneas que así lo indicase, no se encuentra demostrada

ni siquiera el fallecimiento de un ciudadano. En este sentido quien decide observo que tratándose como únicas actuaciones procesales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las antes citadas, vale decir -acta policial donde le

funcionario establece la circunstancia de la colisión del vehículo y que resulta una persona lesionada, sin determinar la gravedad o entidad de las lesiones y

obviamente se deja constancia de la imprudencia por parte del conductor, croquis del accidente, informe del accidente, acta de imposición de derechos, recibos del estacionamiento, tomas fotográficas, datos de la victima diagnostico traumatismo cráneo encefálico, traumatismo toráxico abdominal cerrado traumatismo cráneo encefálico, informe médico expedido por el hospital miguel ora donde no se identifica al paciente y la experticia toxicología del conductor, únicos elementos en autos, de ellas es evidente que lo único que se revela es la ocurrencia de una colisión de tres vehículos, y que de dicha colisión se produce una víctima lesionada, sobre la que ni siquiera se evidenció el carácter de las lesiones ni la magnitud de las referidas lesiones. Es decir la imputación delictiva establecida por el Ministerio Público como consecuencia del hecho táctico narrado, de acuerdo a lo que observa quien decide, ni siquiera consta de forma referencial con el dicho de un observador ni de los funcionarios de seguridad vial actuantes. Y con el criterio ya reiterado de quien decide que antes estas circunstancias, lo que es ya procedente desde el punto de vista procesal, (por no cumplirse la primera exigencia referida a que se acredite-un hecho punible , que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal con se encuentre evidentemente prescrita, prevista en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal), y además prudente, es la no calificación del hecho delictivo, desde el punto de vista jurídico hasta tanto, no solo, se profundice la investigación, sino como en este caso se acompañen las actuaciones procesales fundamentales o idóneas, que permitan al menos una calificación provisional, toda vez que la ley ordena al Fiscal del Ministerio Público, que:".... cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración....", De igual manera conforme al artículo 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone: "....Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes. Y finalmente en consonancia con estas disposiciones legales el artículo 114, ejusdem, establece: "....Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras, y partícipes...."-

Con lo cual viene obligado el Ente Fiscal, a consignar las actuaciones procesales de las que se desprendan los elementos de convicción, con los que se den cumplimiento los requisitos previstos en el citado artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que ante los supuestos de no evidenciar ni siquiera con un elemento de convicción la corporeidad de un hecho, que aunque sea de manera provisional, permita determinarlo como delictivo, con criterio reiterado de quien aquí decide, considera perentoria la calificación jurídica del tipo debiendo la fiscalía del Ministerio Público, no solo realizar las diligencias urgentes y necesarias en el caso de un delito infraganti, sino profundizar la investigación, para proteger los derechos y garantías de las partes, y corresponde al Tribunal de Control, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar el cumplimiento de dichos derechos y garantías.

En corolario a la citada exigencia, es decir la de demostrar la existencia del hecho táctico con la consecuencia, del hecho delictivo, con las actuaciones procesales consideradas necesarias y urgentes, considera quien decide que no solo son importantes para ser analizadas por el Juez sino que forman parte del derecho que tiene el imputado de que se le informe de manera clara y especifica acerca de los hechos que se le imputan, por tanto pretender imputar un delito sin colocar a la disponibilidad del presunto imputado las actuaciones procesales, es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, ante esta circunstancia no se materializaría el acto de verdadera imputación formal delictiva. Y que declarar con lugar pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público en estas circunstancias además de agredir procesalmente al imputado, se lesionarían derechos también de la victima, toda vez que el interés de recabar oportunamente las actuaciones procesales, no solo idóneas, ad-inicio del proceso, permite asegurar las resultas del mismo, con evidencia de certeza de de los hechos, y se hace menos daño al proceso, debido a que tal como se advierte, al señalado como imputado en el desarrollo de la audiencia, esta consideración jurisdiccional, no indica el término definitivo del proceso, sino que lo que indica es que el Ministerio Público, como Representante de la acción en nombre del estado está obligado a investigar por las vías jurídicas establecidas en pro de la búsqueda de la verdad.

En este sentido se cita el criterio del Doctrinario J.B.C. y E.M. (sic) en su obra "El Proceso penal, pag. 138 y 139, "…El derecho a la defensa surge a partir del momento en que se atribuye a alguien un comportamiento delictuoso, y se ejerce durante todas las etapas del procesales. Por esta razón es indispensable que el imputado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se inicia, para que pueda controvertir todos los elementos probatorios que se aduzcan en su contra. Los principios de publicidad y contradicción forman parte del debido proceso, y por ende son elementos esenciales para la validez de la prueba (Sólo se puede dar desarrollo a estos postulados cuando el imputado tiene derecho a intervenir efectivamente en la práctica de pruebas. Si el Estado inicia una investigación penal y no comunica de manera oportuna su existencia a los sujetos procesales, se viola el principio de igualdad, pues mientras que ejerce a plenitud su poder investigativo el imputado no participa en la aducción de los medios probatorios que posteriormente se puedan usar en su contra ...( ) Esta decisión constituye desarrollo de la jurisprudencia expresada por la misma Corte, al interpretar los alcances del principio de contradicción: "Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantiza-dora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los derechos humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado". La Corte ha sido categórica en señalar: cuando el imputado es conocido, la comunicación oportuna de la resolución de apertura de la investigación previa constituye un deber imperativo ya que de ella pende la efectividad de su derecho a pedir que se le escuche en versión libre para, de ese modo, obtener el acceso a las diligencias, con miras a ejercer y hacer plenamente efectivos sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria, los cuales deben tener plena vigencia durante esa etapa, según la Corte Constitucional lo ha reiterado insistentemente en su jurisprudencia- La violación al principio del conocimiento oportuno de la imputación constituye quebranto al debido proceso, y las pruebas practicadas en esas condiciones no tienen fuerza vinculante. Son inexistentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo...."

Y por su parte el Doctrinario C.R. en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene, que para que proceda la medida cautelar de la más gravosa, con limitación absoluta de libertad se precisa o debe existir " sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle .. .omissis.. .de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; además debe existir un motivo de detención especifico en particular, los motivos de detención con los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; a) se verifica que el imputado está prófugo, por el, está en el extranjero y no obedece una cita.... b) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someter al procedimiento ni a la ejecución. ...."(....) ....el orden interno de un estado se revela en el modo en que está regulada esa situación de conflicto: los estados totalitarios, bajo la antítesis errónea Estado-ciudadano, exageraran fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible, del procedimiento penal. En un estado de derecho, en cambio, la regulación de esa situación de conflicto no es determinada a través de la antítesis Estado-ciudadano, el Estado mismo está obligado por ambos fines del orden a través de la persecución penal y protección de la esfera de libertad del ciudadano " y cita como presupuestos los siguientes: sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle ...omissis...de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; además debe existir un motivo de detención especifico en particular, los motivos de detención con los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; a) se verifica que el imputado está prófugo, por ej-, está en el extranjero y no obedece una cita.... b) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someter al procedimiento ni a la ejecución. ...omissis.... el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de carpo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular (resaltado del esta Juzgadora)

3) En lo que respecta a la posible participación del ciudadano en el hecho que fácticamente menciona el Ministerio Público, y que califica como delictivo, observa este Tribunal que es evidente su participación por cuanto se trata de uno de los conductores de uno de los terse vehículos involucrados y contra quien se señala una participación impudente, en inobservancia de las reglas y normas previstas en la Ley para la conducción de vehículos.

4) En razón de lo anterior, en cuanto a la imposición de medida cautelar, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la mas gravosa, la de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que no ha lugar el decreto contra el identificado ciudadano la privación de su derecho a la libertad por la vía de las citadas normas procesales, por cuanto es evidente que no se encuentra cumplido el primer extremo y mas fundamental exigido en dicho artículo 236 ejusdem, no acreditado el hecho punible , que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal con se encuentre evidentemente prescrita, sin que sean necesario analizar el cumplimiento de los presupuestos previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, este Juzgado aun cuando no da por establecida la calificación provisional del tipo delictivo imputado, no pudiéndose determinar una subsunción del tipo, en pro de dos circunstancias, a saber: la primera para lograr las resultas al proceso con la sujeción del imputado, y la segunda, importante en protección de los derechos y garantías fundamentales de la víctima, con el criterio reiterado de quien decide, aun ante las circunstancias anotadas impone medida cautelar, consistente en: prohibición de la salida de la localidad donde reside, la prohibición de frecuentar reuniones y de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242. 04 y 05 y 09 del COPP, además de las condiciones generales, previstas en el artículo 246 que consisten en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal mantener vigente la dirección de domicilio así como presentarse al tribunal y la fiscalía del Ministerio Público, cuando este lo requiera.

En este orden, acota esta Juzgadora que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

III.- Recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto:

Ante el pronunciamiento del Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, peticionante interpuso recurso con efecto suspensivo, en los siguientes términos: "...solicito al tribunal el efecto suspensivo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Y la defensa ejerció sus alegatos de la siguiente manera: "…esta defensa técnica considera irresponsable la solicitud hecha por parte del Fiscal del MP derivado de todas circunstancias elementales la primera la no presentación de elementos de convicción como actas procesales que hagan presumir la existencia del delito imputado a mi defendido en esta sala de audiencia, todo de acuerdo a creerse dueños de una absoluta verdad cuando por el contrario el alcance de la investigación le exige al fiscal del MP traer o comprobar los elementos probatorios que inculpen como también exculpen llama la atención que ni siquiera para esta acto de audiencia de presentación fueron traídos elementos que inculpen, en segundo lugar que llama la atención a esta defensa técnica que el MP al ser emplazado por el tribunal en auto que consta en la causa ni siquiera realizo un trámite o diligencia para traer a la victima a este acto primordial de presentación donde la misma tiene un derecho establecido en el COPP ese ejercicio que le da la ley adjetiva penal al MP es un control directo a decisiones o criterios absurdos por parte de jueces de control da tristeza escuchar o utilizar ese mecanismo procesal por parte del MP en detrimento de un justiciable y de la administración de justicia venezolana sin ni siquiera los dos representantes fiscales traer a la audiencia los requisitos mínimos para que dieran pie a la solicitud de ese mecanismo procesal, es todo...".

Y el Tribunal acuerda, con cambio de criterio tomando en cuenta el cambio de expectativa social, y por disposición expresa del ahora vigente Código Orgánico Procesal Penal, deja en suspenso la ejecución de la medida cautelar, hasta tanto sea resuelto el fondo por la Instancia Superior, tal como lo ordena la citada norma procesal, remitido la causa en el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR LA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA EN LA DETENCIÓN PRACTICADA DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considerar la presunción razonada de parte del funcionario de transito de la comisión de un ilícito penal.

Segundo: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL EN CUANTO A ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA, del delito de Homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, por considerar que no cumple con la exigencia del articulo 236 .01 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en este sentido el deber Fiscal de no solo profundizar la investigación sino de presentar las actuaciones procesales que para este acto de imputación se consideran urgentes y necesarias.

Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por no cumplirse el primer requisito exigido para la procedencia de toda medida cautelar y aun mas de la más gravosa, -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante esta consideración se impone como medida cautelar la siguiente: prohibición de la salida de la localidad donde reside, la prohibición de frecuentar reuniones y de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242. 04 y 05 y 09 del COPP, además de las condiciones generales, previstas en el artículo 246 que consisten en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal mantener vigente la dirección de domicilio así como presentarse al tribunal y la fiscalía del Ministerio Público, cuando este lo requiera.

Cuarto: Se da curso legal al recurso con efecto suspensivo, aplicando la suspensión a la ejecución de la medida cautelar otorgada, visto el pedimento Fiscal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Instancia Superior dentro del lapso legal…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

…de seguido en este acto la fiscal solicita la pablara (sic) al tribunal a los fines de solicitar el efecto suspensivo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Así mismo, el Abogado J.T.L., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

…de seguida la defensa privada Abg. J.T.L. expuso: esta defensa técnica considera irresponsable la solicitud hecha por parte del Fiscal del MP derivado de todas circunstancias elementales la primera la no presentación de elementos de convicción como actas procesales que hagan presumir la existencia del delito imputado a mi defendido en esta sala de audiencia, todo de acuerdo a creerse dueños de una absoluta verdad cuando por el contrario el alcance de la investigación le exige al fiscal del MP traer o comprobar los elementos probatorios que inculpen como también exculpen llama la atención que ni siquiera para esta acto de audiencia de presentación fueron traídos elementos que inculpen, en segundo lugar que llama la atención a esta defensa técnica que el MP al ser emplazado por el tribunal en auto que consta en la causa ni siquiera realizo un trámite o diligencia para traer a la victima a este acto primordial de presentación donde la misma tiene un derecho establecido en el COPP ese ejercicio que le da la ley adjetiva penal al MP es un control directo a decisiones o criterios absurdos por parte de jueces de control da tristeza escuchar o utilizar ese mecanismo procesal por parte del MP en detrimento de un justiciable y de la administración de justicia venezolana sin ni siquiera los dos representantes fiscales traer a la audiencia los requisitos mínimos para que dieran pie a la solicitud de ese mecanismo procesal, es todo....

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva al imputado J.F.P.A.d. delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia, declaró sin lugar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por no cumplir el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que decrete la libertad del imputado, entiéndase la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es por lo que esta Sala Accidental procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando entre otras cosas, “que respecto a la imputación delictiva efectuada en sala por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en el delito de Homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, este Juzgado consideró que no ha lugar la acreditación del delito, es decir la subsunción del hecho táctico en la ley, por perentoria, ante la inexistencia de las actuaciones procesales idóneas que así lo indicase, no se encuentra demostrada ni siquiera el fallecimiento de un ciudadano”, agregando además “que de dicha colisión se produce una víctima lesionada, sobre la que ni siquiera se evidenció el carácter de las lesiones ni la magnitud de las referidas lesiones”.

Antes tales consideraciones, verifica esta Sala, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, consignó en fecha 04 de abril de 2013 por ante la Secretaría de esta Alzada, copia fotostática simple del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de A.R.F.R. (folio 75), apreciándose que el mismo fue expedido el día 22 de marzo de 2013, indicándose que la muerte se originó a consecuencia de una hemorragia interna y externa, debido a la ruptura del paquete vasculo-nervioso poplíteo, por politraumatismos.

De modo pues, esta Sala, con base en las actas de investigación cursantes en el expediente, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:

Del acta policial de fecha 22 de marzo de 2013 (folios 2 y 3), levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, señalándose que siendo aproximadamente las 03:55 de la madrugada del referido día, en la Autopista Gral. J.A.P. del estado Portuguesa, a la altura del Sector Río Caro, Km 118, sentido Este-Oeste, dirección Ospino-Guanare, Municipio Guanare, se suscitó una colisión entre vehículos con una (01) víctima lesionada, identificándose al vehículo Nº 01: PLACAS 11EDAV, CLASE: CAMIÓN, MARCA: VOLVO, MODELO NH126X4, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, AÑO: 2006, SERIAL CARROCERÍA: 9BVBN60D76E719879, USO: CARGA, cuyo conductor era el ciudadano A.R.F.R.. El vehículo Nº 02 constituido por un semirremolque. Y el vehículo Nº 03: PLACAS MDJ87T, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z93V300674, USO: CARGA, conducido por el ciudadano J.F.P.A..

Igualmente de dicha acta policial, se indica, que el ciudadano A.R.F.R. conductor del Vehículo Nº 01, resultó lesionado, siendo trasladado hasta el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, diagnosticándosele politraumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico y traumatismo toráxico cerrado. Así mismo, quedó identificado el conductor del vehículo Nº 03 como J.F.P.A..

De igual manera, del acta policial se desprenden las características de la dinámica de accidente, en el que a la altura del Sector Río Caro, Km 118, el vehículo Nº 01 y su complemento semirremolque, conducido por el ciudadano A.R.F.R., circulaba en sentido Este-Oeste en dirección Ospino-Guanare por el canal derecho de la Autopista Gral. J.A.P., cuando el vehículo Nº 03 conducido por el ciudadano J.F.P.A., circulando en sentido Oeste-Este, impacta frontalmente con el vehículo Nº 01, quien al realizar maniobras evasivas hace una trayectoria elíptica hacia el lado derecho de la calzada, perdiendo el control produciéndose el vuelco total en el área verde con declive pronunciado (barranco) quedando en forma paralela a la circulación, mientras que el vehículo Nº 03 es desplazado en trayectoria perpendicular fuera de la calzada quedando en forma transversal en relación a la vía en posición final.

Señala el acta policial, que el vehículo Nº 03 conducido por el ciudadano J.F.P.A., se desplazaba a una velocidad no reglamentaria y en contrasentido respecto al vehículo Nº 01, inobservando las normas de seguridad establecidas en el Reglamento de la Ley de Transporte, dejándose constancia de la evidencia de sintomatología de consumo de sustancia alcohólica.

Del levantamiento planimétrico cursante al folio 05, se identifica el tipo de accidente (colisión entre vehículos y vuelco), la ubicación exacta en que ocurrió el mismo, así como la posición final de cada uno de los vehículos involucrados.

De los Informes del Accidente de Tránsito cursantes a los folios 06 y 07, se indica el tipo de accidente, la identificación de las personas involucradas, la ubicación del mismo, los datos de los vehículos y de los conductores involucrados, las condiciones de seguridad de los vehículos, las infracciones registradas, las condiciones de la vía, así como los daños ocurridos en los vehículos.

De la fijación fotográfica, se aprecia la condición y posición final en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión (folios 13 al 17).

De la Experticia Toxicológica Nº 9700-057-182 de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 21), realizada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, y practicada al imputado J.F.P.A., se lee textualmente lo siguiente:

CONCLUSIONES: Por la reacción química, microdifusión de Hensel en cápsula de comway, aplicada a la muestra suministrada se concluye:

MUESTRA Nros. 1 Y 2 (SANGRE y ORINA): SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE ALCOHOL ETÍLICO, EN UN GRADO DE CONCENTRACIÓN DE 0,25 gr/lt, EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS

.

Del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de A.R.F.R., expedido en fecha 22 de marzo de 2013, se indica que la muerte se originó a consecuencia de una hemorragia interna y externa, debido a la ruptura del paquete vasculo-nervioso poplíteo por politraumatismos, originado por hecho vial (folio 75).

De modo pues, que esta Sala Accidental, con fundamento en las actas de investigación cursantes en el expedientes, y por cuanto variaron las circunstancias que apreció la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral para desestimar la conducta delictiva del imputado, procede a precalificar en el caso de marras, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que resulta prematuro determinar en la fase preparatoria del proceso un actuar intencional por parte del ciudadano J.F.P.A., en especial cuando se desprende de las actas de investigación el hecho de que se encontraba presuntamente en estado de ebriedad y en exceso de velocidad, lo que configuran características propias de los delitos culposos.

Se desprende pues, que el imputado sobre quien recae la comisión del hecho ocurrido, venía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad realizando maniobras prohibidas, según arrojó la experticia toxicológica practicada y el levantamiento planimétrico, resultando ilógico hablar de intención en casos como éste, por cuanto resultaría irracional suponer que el imputado pudo haberse representado el resultado antijurídico que traería como consecuencia un dolo eventual, no surgiendo hasta ahora elementos de convicción que hagan suponer que el imputado se embriagó para ocasionar el hecho ilícito.

Para entrar a considerar si en el hecho hubo “Dolo Eventual” o solo una conducta “Culposa”, punto controversial en el presente caso, esta Sala Accidental deja asentado, que no puede determinarse dicha conducta en esta fase incipiente del proceso, sino cuando en el transcurso de la investigación, al presentarse el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, se suceda una visión mucho más clara de la verdad como principio finalista del proceso, obteniéndose una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: M.M.G.), estableció lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…

Por lo tanto, al no evidenciarse de autos en este momento procesal, suficientes elementos de convicción para estimar que el homicidio ocurrido, cuya responsabilidad se le atribuye al imputado J.F.P.A., haya sido ejecutado de manera intencional, toda vez que las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación se aproximan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, es por lo que se da por acreditado bajo estas consideraciones, los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-

Ahora bien, ajustada la calificación jurídica por esta Alzada al delito de HOMICIDIO CULPOSO, resulta necesario entrar a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto de investigación. Al respecto, la Jueza de Control en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:

4) En razón de lo anterior, en cuanto a la imposición de medida cautelar, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la más gravosa, la de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que no ha lugar el decreto contra el identificado ciudadano la privación de su derecho a la libertad por la vía de las citadas normas procesales, por cuanto es evidente que no se encuentra cumplido el primer extremo y mas fundamental exigido en dicho artículo 236 ejusdem, no acreditado el hecho punible , que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal con se encuentre evidentemente prescrita, sin que sean necesario analizar el cumplimiento de los presupuestos previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, este Juzgado aun cuando no da por establecida la calificación provisional del tipo delictivo imputado, no pudiéndose determinar una subsunción del tipo, en pro de dos circunstancias, a saber: la primera para lograr las resultas al proceso con la sujeción del imputado, y la segunda, importante en protección de los derechos y garantías fundamentales de la víctima, con el criterio reiterado de quien decide, aun ante las circunstancias anotadas impone medida cautelar, consistente en: prohibición de la salida de la localidad donde reside, la prohibición de frecuentar reuniones y de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242. 04 y 05 y 09 del COPP, además de las condiciones generales, previstas en el artículo 246 que consisten en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal mantener vigente la dirección de domicilio así como presentarse al tribunal y la fiscalía del Ministerio Público, cuando este lo requiera.

De modo pues, con la precalificación jurídica realizada por esta Alzada, que no excede de diez (10) años en su límite superior como para acreditar la presunción del peligro de fuga del imputado, procede por ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, estableciendo el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, esta Alzada tomando en consideración las medidas cautelares impuestas por la Jueza a quo, acuerda modificar el decreto de las mismas, e imponerle al ciudadano J.F.P.A. las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida de la localidad donde reside sin previa autorización del Tribunal de la causa, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran.

En razón de ello, se da por acreditado el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las consideraciones realizadas, al encontrarse acreditado en el presente expediente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, precalificándose el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, e imponiéndosele al ciudadano J.F.P.A. las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida de la localidad donde reside sin previa autorización del Tribunal de la causa, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Se ordena librar inmediatamente la respectiva boleta de traslado del referido imputado, a los fines de imponerlo del fallo dictado y levantarle la correspondiente acta compromiso. Así se decide.-

OBITER DICTUM:

No puede esta Sala Accidental pasar por alto, que la Abogada M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, al ejercer de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, se limitó a indicar que lo interponía con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar al menos el basamento legal sobre el cual sustentaba su pretensión.

Es de destacar, que si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé el recurso de apelación con efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizarlo, al permitir que se ejerza oralmente en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia; es decir, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos

.

Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo-, en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, precalificándole al ciudadano J.F.P.A. el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; CUARTO: Se le IMPONE al ciudadano J.F.P.A. las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida de la localidad donde reside sin previa autorización del Tribunal de la causa, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y QUINTO: Se ordena librar inmediatamente la respectiva boleta de traslado del referido imputado, a los fines de imponerlo del fallo dictado y levantarle la correspondiente acta compromiso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

A.S.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.N.P.I.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5567-13

JAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR