Decisión nº 029 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de marzo de 2007.

196º Y 147º

DEMANDANTE:

Ciudadana E.Z.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.634.745.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.A.L.C. y W.C.C., en su carácter de representante y legítima madre de la adolescente L.K.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.027.172, 5.679.507 y 19.236.201 respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO-INCIDENCIA (Apelación del auto de fecha 13-12-2005)

En fecha 07 de Diciembre 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente Nº 5222, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana E.Z.P.D.S., asistida de abogado, contra la negativa dictada por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En la misma fecha de recibo, 07-12-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 09-01-2007, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 23 de diciembre de 2005, por la ciudadana E.Z.P.D.S., asistida por la abogado D.C.D.C., en el que demanda a los ciudadanos J.A.L.C. y W.C.C.U., en su carácter de representante y legítima madre de la adolescente L.K.L.C., para que por mandato de ese Juzgado se resuelva el contrato celebrado entre los demandados y su persona en fecha 29 de julio de 2003, teniendo como consecuencia el pago de las cantidades de dinero dadas para el aseguramiento por su parte de la materialización del contrato y subsecuente pago de los daños y perjuicios estipulados en el mismo. Alega que en fecha 29 de julio de 2003, los ciudadanos J.A.L.C., y W.C.C.U., en su carácter de representante y legítima madre de la adolescente L.K.L.C., mediante un contrato de promesa bilateral de compra venta, en su carácter de propietarios, tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2002, estando registrado bajo el Nº 36, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año, le vendieron ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, un inmueble constituido por un lote de terreno propio el cual forma parte de otro de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas ubicado en la carrera 13, número 9-133, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos indica, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 92, Tomo 93; que en el mencionado documento en la cláusula cuarta se establece que el lapso de duración del contrato de Opción de Compra era de 180 días consecutivo, prorrogables por otro igual, a partir de la firma del documento, en cuyo lapso deberá obtenerse la aprobación de la Autorización de Venta otorgada en el Tribunal competente a favor de la adolescente L.K.L.C. y comprometiéndose a firmar a la comprador el documento definitivo de venta, y transcurrido el lapso de 180 días, así como la prórroga de igual periodo y siendo que los propietarios-vendedores han incumplido el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las partes, es por lo que demanda a los ciudadanos J.A.L.C., y W.C.C.U., en su carácter de representante y legítima madre de la adolescente L.K.L.C., en Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 92, tomo: 93; el motivo del presente escrito era demandar la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado en los demandados y su persona, por no ser cumplidas las condiciones establecidas en el mismo, solicitó se ordenara el cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula tercera y así aceptada y convenida por las partes, pues allí fue estipulado el monto a pagar por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte de los propietarios. El ordenamiento jurídico es muy claro al establecer en el artículo 1.157 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; así mismo establece el artículo 1.160 ejusdem que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Así mismo establece el artículo 1.167 del Código Civil, que el contrato bilateral (como en el caso de marras), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello. Se puede concluir que el contrato que origina el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra tal como se confunde en el mismo contrato, pues aún cuando presenta la apariencia un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre en el vendedor de entregar el inmueble vendido, y la compradora de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, siendo este incumplido de forma culposa por una de las partes, y al verificarse tal incumplimiento trae como consecuencia la resolución del mismo con el pago de las cantidades dadas para aseguramiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios ocurridos, los cuales en el caso de marras, tales daños y perjuicios fueron estipulados de forma voluntaria por las partes contratantes, tal y como se desprende de la cláusula tercera, ya transcrita; es por ello que demanda por la resolución del contrato y pago de las cantidades dadas a los propietarios junto con los daños y perjuicios ya estipulados en el mismo contrato y así solicitó fuera declaro. Fundamentó la demanda en los artículos 1157, 1167 y 1160 del Código Civil Venezolano, artículos 12, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el principio de iura novit curia. De igual forma establece el ordenamiento jurídico en el caso específico una gama de disposiciones legales protectoras de los hechos narrados como son los artículos: 1133, 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil, de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados consistente en un lote de terreno propio el cual forma parte de otro de mayor extensión, y las mejoras sobre él construidas ubicado en la carrera 13, número 9-133 de la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas indica. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); humo olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativo, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, este requisito se encuentre debidamente comprobado en la existencia de un contrato debidamente autenticado, por la resolución de las obligaciones pactadas y así propender al pago de la suma dada y los daños y perjuicios establecidos en el mismo contrato. Fumus Bonis Iuris, la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión del fallo, peligro en el retardo, concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y otra notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y el incumplimiento culposo de una de las partes como lo es la de los propietarios vendedores, hoy demandados, pues transcurridos como han sido los lapsos establecidos para el cumplimiento del contrato principal, los mismos de forma culposa y sin justificación alguna, no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, sufriendo un desmejoramiento directo su patrimonio, estando afectada por tal situación, ya que teniendo el derecho, legítimamente reconocido mediante un contrato legal y legítimamente otorgado, no le ha sido cumplida la contraprestación pactada, corriendo un riesgo grave y notorio en detrimento de su patrimonio, existiendo un desnivel, en cuanto a las obligaciones contraídas; solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble descrito, propiedad de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

Auto de fecha 13-12-2005, en el que la a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a fin de que comparezcan ante ese Tribunal dentro de 20 días de despacho siguiente a objeto de que den contestación de la demanda; en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, negó la misma por cuanto el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se peticiona la medida, no se encuentra registrado, sólo autenticado, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del CPC.

Auto de fecha 09-01-2006, en el que la a quo oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por ciudadana E.Z.P.D.S. y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07 -12-2006 dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha nueve de enero de 2007, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que informe en que estado se encuentra la causa principal y sean remitidas copias certificadas de las últimas actuaciones a este Juzgado.

En fecha 29 de enero de 2007 se recibió, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, copia certificada de la decisión proferida por ese juzgado en la causa signada con el numero 5222 de fecha 25 de enero de 2007 en la que declaró perimida la instancia por el transcurso de más un año sin que ninguna de las partes haya realizado acto alguno para impulsar el procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El expediente que llega a esta alzada es con ocasión de la apelación a la negativa de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar al momento de la admisión de la demanda y visto que el caso o juicio principal de la pretensión se encuentra perimida por el transcurso de más de un año de inactividad de las partes a sabiendas que dentro de las características de las medidas cautelares es la instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Es un instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo resuelva la providencia subsecuente y como consecuencia de ese carácter de instrumentalidad derivan las siguientes características de las medidas cautelares como son la provisoriedad, judicialidad y variabilidad entendiendo a la judicialidad en el sentido de que se encuentra al servicio de una providencia principal necesariamente está referida a un juicio, tiene conexión vital con el proceso y la terminación de este obvia su existencia, y el presente caso al haberse decretado la perención de la instancia trae como consecuencia la renuncia al procedimiento o más concretamente al juicio, lo que lleva a este juzgador a remitir la presente causa al juzgado de origen y en razón de que no se hizo presente ante esta instancia en la presente causa y por razón de que ninguna de las partes tampoco se hizo presente en esta instancia ni por si ni por medio de abogados para darle impulso procesal al recurso de apelación ejercido, lo que revela una franca falta de interés, y por lo tanto no hay razón para emitir pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia, se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen y el archivo correspondiente. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen y su correspondiente archivo por falta de interés en dar impulso procesal al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2005 y por encontrase la causa principal perimida.

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/ecmp Exp. N° 06-2888.

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