Decisión nº 439 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 21819

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: P.A.T.F. Y J.J.P.C.

Abogada Asistente: Leizman Arrieta

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dieciocho (18) de Julio dos mil doce (2.012), los ciudadanos P.A.T.F. Y J.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.705.369 y V- 12.804.264, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta; inscrita en el Impreabogado bajo el N° 91.189, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., el día Once (11) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 79, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Veinte (20) de Julio del dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la Separación de esos bienes de la siguiente manera:

  1. Un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. B-112, en el décimo primer piso del cuerpo B del Edificio Mirador del Lago, situado en la avenida 2C, esquina de la calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con apartamento C-111, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); SUROESTE: Con área de circulación del cuerpo "B" del edificio, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); SURESTE: Con fachada SURESTE del edificio, en doce metros (12 mts); y NOROESTE: con fachada NOROESTE del edificio, en doce metros (12 mts). Dicho inmueble abarca una superficie de Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Estar, un (1) comedor. Tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baños, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño auxiliar y un (1) balcón. La referida vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,6216%. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero. Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y en este acto se le adjudico en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F..

  2. Todo el mobiliario que conforma el menaje del hogar que teníamos constituido, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que es adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F..

  3. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER LE (GNV), Año: 2011, Color: A.A., Clase: AUTOMÓVIL Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y3712FA7B1504240, Seria del Motor: 4C1L, placas: AC452RV, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de Certificado de Origen Nro. BJ-093609, NRO. Registro 3124379, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de T.T.T., en fecha 28 de octubre de 2011, el cual se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano J.J.P.C., quien se obliga expresamente a terminar de cancelar misma.

  4. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLE Modelo: OPTRA, Año: 2009, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B39V316397, Serial del Motor: 39V316397, Placas: AB237W, el cual pertenece a la comunidad conyugal según con: de Certificado de Registro de Vehículo Nro 8Z1JJ51B39V316397-1-1 emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de Junio de 2010, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F., quien se obliga expresamente a terminar de cancelar la misma.

  5. Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente de la ciudadana P.A.T.F., pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano J.J.P.C. a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.

  6. Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano J.J.P.C., pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana P.A.T.F. a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.

    En fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

    Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Agosto del presente año (2.013), los ciudadanos P.A.T.F. Y J.J.P.C., asistidos por la abogada Leizman Arrieta, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos P.A.T.F. Y J.J.P.C., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

    ….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Veinte (20) de Julio del dos mil doce (2.012), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

    Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza los niños de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, un fin de semana cada quince (15), desde el día viernes hasta el domingo, que los retornaría a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para que así los niños interactúe con el, pudiendo retirarlos de su lugar de residencia o desde el colegio, el niño de autos, y esté podrá pernotara en la casa en donde resida su progenitor, siempre y cuando así lo quiera el, y la niña de autos la regresaría a su residencia, dado que todavía esta en etapa de lactancia, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) durante ese fin de semana; si por causa del trabajo, y dado el hecho que el referido ciudadano progenitor no reside en esta Ciudad, se le dará este derecho, el fin de semana cuando pueda trasladarse. En periodos de temporada vacacional como carnavales y semana santa, y fechas decembrinas, será alternado; en vacaciones de escolares, serán de por mitad. El día del padre y de la madre, la pasara con el progenitor respectivo al que le corresponda la celebración, al igual con el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor de los niños de autos, se compromete a depositar en la cuenta de corriente signada con el Nro. 0108-0235-10-0100038879, del Banco de Provincial, a nombre de la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de pensión de manutención, que serán pagados en dos partes; es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) el día quince (15) de cada mes, y la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el día treinta de cada mes; entendiéndose que los gastos médicos serán sufragados por mitad, por ambos progenitores; es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para el inicio del año escolar, el progenitor cubrirá todos los gastos relativos a inscripción, y a la mitad de adquisición de útiles escolares, la progenitora cubrirá los gastos relativos a los uniformes, y la otra mitad de los útiles escolares. A fin de garantizar que los niños de autos pase un período navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el prenombrado ciudadano deberá depositar en la cuenta ut supra señalada, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), aparte de la mensualidad, sin ser esto limitativo de poderle dar mas, ya en forma de juguetes o ropa comprada por el; esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

    En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:

  7. Un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. B-112, en el décimo primer piso del cuerpo B del Edificio Mirador del Lago, situado en la avenida 2C, esquina de la calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con apartamento C-111, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); SUROESTE: Con área de circulación del cuerpo "B" del edificio, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); SURESTE: Con fachada SURESTE del edificio, en doce metros (12 mts); y NOROESTE: con fachada NOROESTE del edificio, en doce metros (12 mts). Dicho inmueble abarca una superficie de Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Estar, un (1) comedor. Tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baños, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño auxiliar y un (1) balcón. La referida vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,6216%. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero. Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y en este acto se le adjudico en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F..

  8. Todo el mobiliario que conforma el menaje del hogar que teníamos constituido, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que es adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F..

  9. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER LE (GNV), Año: 2011, Color: A.A., Clase: AUTOMÓVIL Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y3712FA7B1504240, Seria del Motor: 4C1L, placas: AC452RV, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de Certificado de Origen Nro. BJ-093609, NRO. Registro 3124379, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de T.T.T., en fecha 28 de octubre de 2011, el cual se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano J.J.P.C., quien se obliga expresamente a terminar de cancelar misma.

  10. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLE Modelo: OPTRA, Año: 2009, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B39V316397, Serial del Motor: 39V316397, Placas: AB237W, el cual pertenece a la comunidad conyugal según con: de Certificado de Registro de Vehículo Nro 8Z1JJ51B39V316397-1-1 emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de Junio de 2010, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F., quien se obliga expresamente a terminar de cancelar la misma.

  11. Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente de la ciudadana P.A.T.F., pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano J.J.P.C. a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.

  12. Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano J.J.P.C., pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana P.A.T.F. a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos P.A.T.F. Y J.J.P.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., el día Once (11) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 79, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes acordaron de manera voluntaria y libre de coacción proceder a la separación de esos bienes de la siguiente manera:

  1. Un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. B-112, en el décimo primer piso del cuerpo B del Edificio Mirador del Lago, situado en la avenida 2C, esquina de la calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con apartamento C-111, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); SUROESTE: Con área de circulación del cuerpo "B" del edificio, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts); SURESTE: Con fachada SURESTE del edificio, en doce metros (12 mts); y NOROESTE: con fachada NOROESTE del edificio, en doce metros (12 mts). Dicho inmueble abarca una superficie de Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Estar, un (1) comedor. Tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baños, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño auxiliar y un (1) balcón. La referida vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,6216%. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero. Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y en este acto se le adjudico en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F..

  2. Todo el mobiliario que conforma el menaje del hogar que teníamos constituido, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y que es adjudicado en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F..

  3. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER LE (GNV), Año: 2011, Color: A.A., Clase: AUTOMÓVIL Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y3712FA7B1504240, Seria del Motor: 4C1L, placas: AC452RV, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de Certificado de Origen Nro. BJ-093609, NRO. Registro 3124379, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de T.T.T., en fecha 28 de octubre de 2011, el cual se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano J.J.P.C., quien se obliga expresamente a terminar de cancelar misma.

  4. Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLE Modelo: OPTRA, Año: 2009, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51B39V316397, Serial del Motor: 39V316397, Placas: AB237W, el cual pertenece a la comunidad conyugal según con: de Certificado de Registro de Vehículo Nro 8Z1JJ51B39V316397-1-1 emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de Junio de 2010, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana P.A.T.F., quien se obliga expresamente a terminar de cancelar la misma.

  5. Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente de la ciudadana P.A.T.F., pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano J.J.P.C. a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.

  6. Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano J.J.P.C., pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana P.A.T.F. a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 439. La Secretaria.-

Exp. 21819

IHP/el*

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