Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.586.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio A.C.S., F.J.G.M., V.R. y D.A.V.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.713, 26.958, 87.796 y 30.869 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado J.P.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.225.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales).-

Expediente Nº 9770.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoado por la ciudadana P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.586, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..-

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este juzgado superior.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE:

Sostiene la parte recurrente que […] en fecha 16 de junio de 2008 ingrese a la función publica como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G. cargo que desempeñe por un lapso de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, hasta el momento en que fui removida del mismo por decisión de la ciudadana Alcalde habiéndoseme notificado de la misma en fecha 05 de Diciembre del 2008…. Hace surgir en la esfera de mis derechos subjetivos y beneficios que se activan al darse por terminada los mismos se traducen en valores pecuniarios que hasta los momentos no me han sido satisfechos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar…las siguientes cantidades que a continuación discrimino de la siguiente manera:

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16 DE JUNIO DE 2008 AL 05 DICIEMBRE DE 2008

18,75 días X 37,36 bolívares = 700,50 Bolívares.

TOTAL ANTIGÜEDAD Setecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bsf.700,50)

VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 24 Estatuto, correspondientes al ultimo año de servicio. 82,50 días X 67,23 bolívares¬= 5.546,48 bolívares.

BONO VACACIONAL O BONIFICACION ANUAL: Articulo 24 Estatuto

6,25 días X 26,64 bolívares= 166,50 bolívares.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 24 Estatuto

37,50 días X 26,64 bolívares = 999 bolívares

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28 de Octubre del 2006. 37,50 días X 26,64 bolívares= 999 bolívares.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10 días X 37,86 bolívares= 373,60 bolívares.

15 días X 26,64 bolívares= 399,60 bolívares.

TOTAL ADEUDADO: 3.638,20 BOLIVARES.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la suma anteriormente señalada por los diferentes conceptos sociales….como ha sido determinado, es por lo que…vengo a interponer como efectivamente interpongo con fundamento en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 144, 24, 25, 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 39046 de fecha 28 de octubre de 2006 QUERELLA O DEMANDA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G. […]

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente y da cuenta al Juez, y procedió a su admisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, se procedió a librar los oficios respecto a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

    Por auto del 03 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil.-

    A los folios 34 al 44 rielan las resultas del despacho de comisión ordenado, con respecto a las notificaciones de ley.

    Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial del municipio querellado, consigna copia certificada del expediente administrativo del caso, y presente formal escrito de contestación a la querella, en los términos siguientes:

    Que: “…Es cierto, por ello, lo reconozco, que la ciudadana P.A.S.R., haya tenido una relación de trabajo, con la querellada desde el día: 16 de junio de 2008, hasta el día: 05 de Diciembre de 2.008, que cumplía con ello un tiempo de servicio de 05 meses y 19 días. Que el trabajo que desempeñaba la Querellante era de SECRETARIA…”

    Asimismo expresó que “…la ciudadana P.A.S.R., en su escrito de Querellada, no haya indicado el calculo del salario integral o salario base, sobre el cual hace los cálculos de Prestaciones reclamadas, especificadas en el escrito de Querella, por eso que rechazo y contradigo cada uno de los referidos cálculos, de la forma siguiente: Es falso, por eso lo niego, rechazo y contradigo, que […] se le adeuda en TOTAL por ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs 700,50, …[…] por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 24 Estatuto de la Función Pública, le corresponden 6,25 días X 26,64 bolívares¬, por lo que alega se le debe la suma de 166,50... […] por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 24 Estatuto 37,50 días X 26,64 Bolívares, por lo que alega que se le debe la suma de Bs.999,00…[…] por concepto de de BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Articulo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39046 de fecha 28/10/2006, le corresponden 37,50 días X 26,64 Bolívares, por lo que alega se le debe la suma de Bs. 999,00…[…] por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden. 10 días X 37,86 bolívares, lo que es igual a Bs. 373,60 bolívares, y 15 días X 26,64 bolívares, que es igual a 399,60 Bolívares, que no especifica si es por el mismo concepto... […] Es falso, por ello niego, rechazo y lo contradigo, que la parte querellada deba de pagar a la ciudadana P.A.S.R., al Actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.638,20) por concepto de de Prestaciones sociales calculados por la querellante, como sumatoria total por los conceptos discriminados […]

    Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se ordeno formar pieza separada denominada Expediente administrativo N° I.

    En fecha 1° de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellada en el presente juicio. Seguidamente, se le concedió el lapso de cinco (5) minutos al apoderado judicial actuante, quien expuso sus respectivos argumentos y se declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 53 al 65, riela escrito de promoción de pruebas presentado solo por la parte querellada.

    Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

    En fecha 27 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la sola comparecencia de la parte querellante, declarándose abierto el lapso para dictar dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Ahora bien, es menester precisar para este órgano jurisdiccional su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como cuerpo un normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.586, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    - Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, alega haber ingresado a la administración pública municipal, en fecha 16 de junio de 2008, y posteriormente, se le remueve y retira del cargo de Secretaria de la referida alcaldía, en fecha 05 de Diciembre de 2.008 (vid. folio 25 del expediente administrativo), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 16 de junio de 2001 hasta el 05 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Por otra parte, la parte accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones, Bono Vacacional fraccionado y Bonificación de Fin de Año 2008. En este renglón, Siendo ello reconocido por la administración Municipal, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida el 17 de marzo de 2009, cursante al folio treinta (30) del expediente administrativo, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones, Bono Vacacional fraccionado y Bonificación de Fin de Año correspondientes al periodo 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dichos conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar procedente y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar a la ciudadana P.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.834.586, las vacaciones, Bono vacacional fraccionados 2008 y Bonificación de Fin año 2008; adeudadas, a razón de cinco (05) meses y diecinueve (19) días de prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.

    - De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial este Tribunal debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    “[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G., no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio El S.d.e.G. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 05 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) incoado por la ciudadana P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.586, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana P.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.834.586, contra la Alcaldía del Municipio El S.d.E.G..

TERCERO

Ordenar el pago de la prestación de antigüedad generados durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 16 de junio del año 2008, hasta la fecha 05 de diciembre de 2008; Igualmente se ordena cancelar los Intereses, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

Ordenar el pago de las vacaciones, Bono vacacional fraccionados 2008 y Bonificación de Fin año 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO

Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEXTO

Negar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEPTIMO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

OCTAVO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio El S.d.e.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios El Socorro, S.M.d.I. y Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

EXP. QF-9770

MGS/sr/rossy

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