Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana P.A.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.234, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.871, con domicilio en la mezzanina del edificio Laguna Blanca, apartamento DM13, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130.139.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.L.S. y J.G.H.O., domiciliado el primero de los nombrados, en la calle principal del sector Guatacaral, casa s/n de la población de San J.B., Municipio Díaz de este Estado, y el segundo, en la calle principal de la Rinconada de Paraguachí, Municipio A.d.C. de este Estado; ciudadanas M.J.V.S. y L.S., domiciliadas en la calle principal del sector Guatacaral, casa s/n de la población de San J.B., Municipio Díaz de este Estado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.386.268, V-8.392.356, V-3.488.097 y V-4.651.784, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS M.J.V. y L.V.: abogado E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.785. De los codemandados A.L.S. y J.G.H.O.: No consta representación judicial alguna. Se le designó como Defensor Judicial: abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana P.A.B.G. en contra de los ciudadanos A.L.S., J.G.H.O., M.J.V.S. y L.S., arriba identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 3.11.2008 (f.12) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 3.11.2008 (f.Vto.12).

    Por auto de fecha 5.11.2008 (f.32 al 33) se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos A.L.S., J.G.H.O., M.J.V.S. y L.V. a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se acordó expedir las copias certificadas para interrumpir la prescripción de la demanda y se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 6.11.2008 (f.34) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples respectivas.

    En fecha 6.11.2008 (f.35) se dejó constancia de haberse expedido las copias acordadas.

    En fecha 6.11.2008 (f.36) la ciudadana P.B. actuando en su propio nombre por diligencia manifestó haber recibido las copias solicitadas en su oportunidad debidamente certificadas.

    En fecha 19.11.2008 (f.37) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.

    En fecha 20.11.2008 (f.Vto. 37) se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.

    En fecha 4.12.2008 (f.38 al 55) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas M.J.V. y L.V. y la compulsa del ciudadano A.L.S. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 13.1.2009 (f.56 al 71) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano J.H.O. en virtud de haber sido atendido por la ciudadana J.M. quien dijo ser asistente administrativo de la empresa Distribuidora J. Q, C.A, y manifestó que dicho ciudadano no se encontraba, asimismo informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 15.1.2009 (f.72) la abogada P.B. actuando en su propio nombre y representación por diligencia solicitó se citara a los codemandados J.H.O. y A.S. por medio de cartel.

    Por auto de fecha 21.1.2009 (f.73) el Dr. J.D. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la citación por cartel de los ciudadanos A.L.S. y J.G.H.O., dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha. (f.74).

    En fecha 28.1.2009 (f.75) la abogada P.B. en su condición de parte actora, por diligencia manifestó haber retirado el cartel respectivo.

    En fecha 10.2.2009 (f.76) la parte actora actuando en su propio nombre y representación por diligencia, consignó páginas de los Diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación respectivo y solicitó se procediera con su fijación en el domicilio de los codemandados A.S. y J.H.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.77 al 80).

    Por auto de fecha 16.2.2009 (f.81) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que procedieran con la fijación del cartel de citación en los domicilios de los codemandados A.L.S. y J.G.H., respectivamente.

    En fecha 25.2.2009 (f.83 al 87) se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios acordados por auto de fecha 16.2.09.

    En fecha 23.3.2009 (f. 42 al 100) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado donde consta la fijación del cartel en el domicilio del codemandado A.L.S..

    En fecha 27.3.2009 (f. 101 al 109) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta la fijación del cartel en el domicilio del codemandado J.G.H.O..

    En fecha 28.4.2009 (f.110) la abogada P.B. actuando en su propio nombre por diligencia solicitó se le designara defensor judicial a los codemandados A.L.S. y J.G.H..

    Por auto de fecha 5.5.2009 (f.111) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.3.09 exclusive al 27.4.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.5.2009 (f. 112 al 114) se designó como defensor judicial al abogado P.E.F.L. a quien se acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o en caso contrario presentara su excusa a dicho cargo.

    En fecha 13.5.2009 (f.116 al 118) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 15.5.2009 (f.119 al 121) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.E.F.L..

    En fecha 20.5.2009 (f.122) se levantó acta mediante la cual el abogado P.E.F.L. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    Por auto de fecha 22.5.2009 (f.123) se ordenó corregir el error de la foliatura a partir del folio 36 exclusive y testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente.

    En fecha 22.6.2009 (f. 124 al 130) el abogado P.E.F.L. en su condición de defensor judicial de los codemandados A.L.S. y J.G.H. presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 1.7.2009 (f.131 al 132) se le aclaró a los codemandados que los planteamientos de prescripción de la acción, la falta de cualidad de la actora y del codemandado J.G.H. y la improcedencia de la acción serían resueltos al momento de emitir el fallo definitivo; asimismo, se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto la misma debía ser solicitada por la actora o en su defecto por la demandada cuando ésta reconviene o intenta demanda de mutua petición.

    En fecha 17.7.2009 (f. 133) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado P.E.F..

    En fecha 17.7.2009 (f.134 al 136) el abogado E.J. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el instrumento poder que le fuera conferido por las codemandadas M.J.V.S. y L.V..

    En fecha 17.7.2009 (f.137) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado E.J..

    En fecha 20.7.2009 (f.138) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 20.7.2009 (f.139 al 141) la abogada P.A.B.G. por diligencia confirió poder apud acta al abogado D.E.C..

    En fecha 21.7.2009 (f.142 al 160) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado P.E.F.L..

    En fecha 21.7.2009 (f.161 al 163) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado E.J. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 21.7.2009 (f.164 al 195) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 27.7.2009 (f.196 al 197) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.E.F.L., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para se tomaran las declaraciones de los ciudadanos J.E.P., L.J.S., E.A.S.S. y YENGRYS E.M. respectivamente; el quinto día de despacho a las 11:00a.m para que G.J.O.M. rindiera declaración.

    Por auto de fecha 27.7.2009 (f.198 al 199) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado E.J. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 27.7.2009 (f. 200 al 204) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el sexto y séptimo día de despacho siguientes a las 10:00a.m y 11:00a.m para que sin necesidad de citación los ciudadanos O.L., Y.C., LEOPODO SANCHEZ y C.A. rindieran declaración. Se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo Integrado de Migración y Extranjería y a la Oficina del C.N.E.. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 29.7.2009 (f. 205) el abogado P.E.F. en su condición acreditada en los autos por diligencia desistió de los testigos promovidos específicamente de los ciudadanos L.J.S. y E.A.S..

    En fecha 30.7.2009 (f.206 al 207) se declararon desiertos los actos de los testigos J.E.P. y L.J.S. en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo en la oportunidad fijada.

    En fecha 4.8.2009 (f.210) se declaró desierto el acto del testigo E.A.S. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, solo se presentó el abogado D.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 4.8.2009 (f.211) se declaró desierto el acto de la testigo YENGYS E.M. por no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 4.8.2009 (f.212 al 213) se agregó a los autos el oficio Nro. ORENE/0397/29072009 emanado del Director de la Oficina Regional Electoral, CNE, Nueva Esparta mediante el cual participó que para poder suministrar cualquier información era necesario el número de cédula del ciudadano.

    Por auto de fecha 5.8.2009 (f.214) se consideró innecesario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento de los testigos L.J.S. y E.A.S.S. por cuanto según los actos fijados para ello fueron declarados desiertos.

    En fecha 5.8.2009 (f.215) se declaró desierto el acto del testigo G.J.O.M. en función de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 6.8.2009 (f.216 al 221) se les tomó declaración a los ciudadanos O.R.L. y Y.C..

    En fecha 10.8.2009 (f.220 al 223) se les tomó declaración a los ciudadanos L.E.S.G. y C.A.G..

    Por auto de fecha 12.8.2009 (f.224 al 225) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, dejándose constancia de haberse salvado las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 12.8.2009 (f.226) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.8.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso la anterior.

    En fecha 24.9.2009 (f.4) la parte actora por diligencia solicitó se oficiara al SAIME y al CNE para que informaran sobre los datos filiatorios y el centro de votación del ciudadano A.L.S..

    Por auto de fecha 2.10.2009 (f.5 al 6) se ordenó oficiar al C.N.E. a fin de que informara sobre el centro de votación del ciudadano A.L.S. y se negó la solicitud de oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por cuanto aún dicho organismo no a dado respuesta al oficio enviado el 27.7.09 identificado con el Nro. 20.595-09.

    En fecha 6.10.2009 (f.7) el abogado P.E.F. en su carácter de defensor judicial por diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos J.E.P., YENGYS MAIAN y G.O. rindan declaración. Acordado por auto de fecha 8.10.2009 (f.8) fijándose para tal fin el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00am y 11:00a.m, respectivamente.

    En fecha 15.10.2009 (f.11) se declaró desierto el acto del testigo J.E.P. por no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora.

    En fecha 15.10.2009 (f.12) se declaró desierto el acto de la testigo YENGRYS E.M. por no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora.

    En fecha 15.10.2009 (f.13) se declaró desierto el acto de la testigo G.O.M. por no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora.

    En fecha 19.10.2009 (f.14 al 15) se agregó a los autos las resultas del oficio emanado del C.N.E. donde consta la dirección del centro de votación del ciudadano A.S..

    Por auto de fecha 20.10.2009 (f.17 al 19) se ordenó ratificar el oficio diferido a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por cuanto se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas desde el 19.10.2009.

    En fecha 18.5.2010 (f.22) la abogada P.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se instara al SAIME a que suministrara la información requerida de manera urgente. Siendo acordado por auto de fecha 20.5.2010 (f.23 al 24) se libró oficio en esa misma fecha. Ratificado por diligencia de fecha 15.6.2010 (f.27) y acordado por auto de fecha 17.6.2010 (f.28), dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 6.7.2010 (f. 32 al 33) se agregaron a los autos los oficios Nros. 112 y 127 emanados del Coordinador Regional SAIME Nueva Esparta, donde en el primero participa que es necesario la cedulación de los ciudadanos A.S. y L.V. para determinar con exactitud la ubicación en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en el segundo oficio informó los datos filiatorios del ciudadano A.L.S..

    Por auto de fecha7.7.2010 (f.34 al 39) se ordenó notificar a las partes del reinicio de la causa. Se dejó constancia de haberse librado boletas en esa misma fecha.

    En fecha 8.7.2010 (f.40 al 42) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó las boletas debidamente firmadas por el abogado P.E.F. como defensor judicial de los ciudadanos J.G.H. y A.S..

    En fecha 9.7.2010 (f.43 al 44) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, ciudadana P.A.B.G..

    En fecha 26.7.2010 (f.45 al 48) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.V. y consignó la boleta de M.V.S. por no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 27.7.2010 (f.49) la abogada P.B. en su condición de parte actora por diligencia solicitó la notificación por cartel de la ciudadana M.V.. Acordada por auto de fecha 29.7.2010 (f.50 al 51), dejándose constancia de haberse librado la correspondiente boleta en esa misma fecha. Retirado para su publicación en fecha 3.8.2010 (f.52) mediante diligencia.

    En fecha 5.8.2010 (f.53) la parte actora por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario S.d.M., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 14.10.2010 (f.57 al 59) la ciudadana P.A.B.G. acreditada en los autos presentó escrito de informes.

    En fecha14.10.2010 (f. 60 al61) el abogado P.E.F. en su condición acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 29.10.2010 (f.62) se les aclaró a las partes que a partir del día del 28.10.10 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 5.11.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo o peligro que se haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    Parte Actora.-

    De las pruebas aportadas con el escrito de demanda.

    1).- Copia certificada (f.14 al 19) de documento protocolizado en fecha 26 de octubre de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 33, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuatro Trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana M.J.V.S. cedió a la ciudadana P.A.B.G., todos los derechos que le pertenecían por ser heredera del ciudadano F.A.V.A. quien falleció ab-intestato el 29 de junio de 1994, sobre dos (2) porciones de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicado el primero en la calle Mariño entre calles La Marina y Maneiro; el segundo, en la calle La Marina entre calles Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar; el primero: con un área superficial de CUARENTA METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADO (43,01mts2) (Sic) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Nueve metros con Quince centímetros (9,15mts) con terreno y bienhechurías anteriormente de la sucesión de F.G., hoy propiedad de la sucesión Rodríguez; Sur: en una línea quebrada de Tres metros con Veinte centímetros (3,20mts) y Cinco metros con Noventa y Cinco centímetros (5,95mts) con terreno y bienhechurías propiedad de L.B.C.; Este: en Cuatro metros con Noventa y Ocho centímetros (4,98mts) su frente con calle Mariño y Oeste: en una línea de Cuatro metros con Dieciocho centímetros (4,18mts) con propiedad anteriormente de los sucesores Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez, y Ochenta centímetros (80cms) con bienhechurías y terreno de L.B.C.; el segundo terreno: con un área superficial de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (64,49Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Cuatro metros con Setenta centímetros (4,70mts) con terreno bienhechurías anteriormente propiedad de la sucesión Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez y Tres metros (3,00mts) con propiedad de E.D.D.; Sur: en Siete metros con Setenta centímetros (7,70mts) con calle La Marina; Este: en Once metros con Ochenta centímetros (11,80mts) con terreno y bienhechurías propiedad de E.D.D., y Oeste: en una línea quebrada de Seis metros con Diecinueve centímetros (6,19mts) y Cinco metros con Sesenta un centímetros (5,61mts) con propiedad anteriormente de la sucesión Rodríguez. Que los hubo por herencia de su causante F.A.V.A., según declaración efectuada ante el Ministerio de Hacienda Región Insular en fecha 14.3.1995, certificado de liberación Nro.267375 de fecha 23 de marzo de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda. Que fuera adquirido por su difunto padre, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el Nro. 39, folios 207 al 210, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2).- Copia certificada (f.20 al 30) de documento protocolizado en fecha 9 de julio de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.153, folios 95 al 101, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano A.L.S. actuando en nombre y representación de la ciudadana E.B.S.d.V. cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.H.O., todos los derechos que le pertenecían a su representada por ser heredera de su cónyuge F.A.V.A. -falleció ab-intestato el 29 de junio de 1994-, sobre dos (2) porciones de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicado el primero en la calle Mariño entre calles La Marina y Maneiro; el segundo, en la calle La Marina entre calles Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar; el primero: con un área superficial de CUARENTA METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADO (43,01mts2) (Sic) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Nueve metros con Quince centímetros (9,15mts) con terreno y bienhechurías anteriormente de la sucesión de F.G., hoy propiedad de la sucesión Rodríguez; Sur: en una línea quebrada de Tres metros con Veinte centímetros (3,20mts) y Cinco metros con Noventa y Cinco centímetros (5,95mts) con terreno y bienhechurías propiedad de L.B.C.; Este: en Cuatro metros con Noventa y Ocho centímetros (4,98mts) su frente con calle Mariño y Oeste: en una línea de Cuatro metros con Dieciocho centímetros (4,18mts) con propiedad anteriormente de los sucesores Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez, y Ochenta centímetros (80cms) con bienhechurías y terreno de L.B.C.; el segundo terreno: con un área superficial de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (64,49Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Cuatro metros con Setenta centímetros (4,70mts) con terreno bienhechurías anteriormente propiedad de la sucesión Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez y Tres metros (3,00mts) con propiedad de E.D.D.; Sur: en Siete metros con Setenta centímetros (7,70mts) con calle La Marina; Este: en Once metros con Ochenta centímetros (11,80mts) con terreno y bienhechurías propiedad de E.D.D., y Oeste: en una línea quebrada de Seis metros con Diecinueve centímetros (6,19mts) y Cinco metros con Sesenta un centímetros (5,61mts) con propiedad anteriormente de la sucesión Rodríguez. Que los hubo por herencia de su causante F.A.V.A., según declaración efectuada ante el Ministerio de Hacienda Región Insular en fecha 14.3.1995, certificado de liberación Nro.267375 de fecha 23 de marzo de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda y su difunto cónyuge, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el Nro. 39, folios 207 al 210, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Copia certificada (f.31) del acta de defunción expedida el 14.11.2005 por la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, de la cual se extrae del acta asentada bajo el Nro.14, folio vuelto 7, correspondiente a los libros de defunciones llevados por esa Prefectura en el año 2003, el día 27 de abril de 2003 falleció la ciudadana EZEQUIELABELTRANA S.D.V. a consecuencia de paro respiratorio, insuficiencia cardiaca congestiva, dejando dos hijos de nombres LUISA y M.V.S.. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria, promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia (f.167) de documento extraído de la página Web perteneciente al C.N.E. (CNE) mediante la cual se reflejan los datos del ciudadano A.L.S. cuyo centro de votación es la Unidad Educativa J.S.d.M., dirección calle Maneiro, sector Agua de Vaca, San J.B., Estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.168 al 185) de documento protocolizado en fecha 6.11.2008 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.33, folios 212 al 229, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2008, contentivo del registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez ante la Oficina de Registro correspondiente. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se interrumpió la prescripción. Y Así se decide.

    4. - Copia certificada (f.186 al 195) de documento inicialmente autenticado en fecha 28.5.1999 ante la Notaría Pública del Municipio Marcano de este Estado, anotado bajo el Nro.02, Tomo 14, y posteriormente protocolizado en fecha 13.9.1999 ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.10, folios 58 al 64, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana E.B.S.d.V. confirió poder general de administración y disposición al señor A.L.S. para que sin limitación alguna le represente en la gestión y administración de los bienes que le pertenezcan- entre otras facultades -, y en virtud de que dicha ciudadana manifestó no saber firmar firmó a ruego, la ciudadana E.M.M.. El anterior documento se valora para demostrar que en fecha 28.5.1999 la hoy difunta E.S.D.V. confirió poder apud acta al ciudadano A.L.S.. Y así se decide.

    5. - Testimoniales:

      *.- El ciudadano O.R.L.E. (f.216 al 217), en fecha 6.8.2009 al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.E., manifestó que conocía al señor A.S. porque llegaba siempre a la calle La Marina y se tomaba unas cervecitas en el bar El Tropezón y luego seguía su camino; que conocía al señor J.H.O. pero no había tenido trato con él, lo había conocido como Chuito porque llegaba al bar El Tropezón; que lo conoció en el bar El Tropezón; que no conoció a la señora E.S.D.V. pero si al señor Adolfo pues ella era su abuela; que había asistido al entierro de la señora E.D.V. porque le había convidado un compañero que vivía en San Juan; que en el entierro de la señora E.D.V. se encontraba presente su nieto A.S.; que había visto en el entierro de esa señora al ciudadano J.H. y por ciento lo había saludado.

      Asimismo fue repreguntado por el defensor judicial, manifestando que no sabía nada de los negocios de A.S. solo como había dicho antes llegaba a echarse unas cervecitas y de allí seguía su camino; que no sabía si el señor A.S. estuviera vendiendo un terreno; que no conocía a los demás descendientes de la señora E.D.V.. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- La ciudadana Y.M.C. (f.218 al 219), en fecha 6.8.2009 luego de ser interrogada por el apoderado actor, manifestó que conocía a los ciudadanos A.S., M.V. y L.S., ellos son de San Juan del sector Guatacaral, viven en una casita rural, color beige con porche, actualmente quedaba una bodega que tiene un aviso de pepsicola al frente; que conoció a la difunta E.S.D.V. era abuela de A.S.; que los últimos años de v.E.D.V. los vivió con su nieto A.S. y su hija MIRYAN, el vivía en la parte de atrás en un pedazo que ella le había cedido, el vivió toda la vida con su abuela cuando estaba en vida; que la difunta E.D.V. en vida vivió con A.S., MIRYAN y LUISA; que había llevado a su abuela para cumplir con el velatorio y entierro de la señora E.D.V.; que en el entierro había visto al señor A.S. e incluso participó en cargar el ataúd de su abuela hasta llegar a la iglesia, y por supuesto hasta el entierro después; que actualmente viven en la vivienda de la difunta E.S.D.V. los ciudadanos A.L.S., MIRYN y LUISA.

      Asimismo al ser repreguntado manifestó que sabía que A.S. le manejaba los negocios a su abuela E.D.V., pues se encargaba de cobrarle los locales; que no sabía si A.S. tenía pactada una venta del inmueble propiedad de su abuela, solo sabía donde estaba el inmueble a que hacía referencia en su pregunta nada más; que las ciudadanas LUISA y M.V.S.e. las únicas descendientes o herederas de E.D.V. pero también metiendo a A.S. porque era su nieto preferido. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el señor A.S. era nieto de la señora E.D.V.; que el siempre vivió el casa de ésta además de su hija MIRYAN. Y así se decide.

      *.- El ciudadano L.E.S. (f.220al 221) en fecha 10.8.2009, luego de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos A.S., M.V. y L.S.; que los dos primeros nombrados viven en la casa de la difunta E.D.V. pero LUISA vive cerca de la casa; que en esa casa los últimos años de v.d.E.D.V.v. allí su nieto ADOLFO, MIRYAN , las hijas de ésta y los hijos de ADOLFO; que para la muerte de E.D.V.v. con e.A., MIRYAN y los hijos de éstos; que había hecho acto de presencia en el entierro y el velatorio pues vive en el pueblo; que actualmente viven en la casa de la difunta E.D.V. los ciudadanos ADOLFO y MIRYAN; que en el velatorio y en el entierro vio al señor A.S..

      Asimismo fue repreguntado y contestó que no sabía si el señor A.S. manejaba los negocios de su abuela E.D.V.; que sabía que el señor A.S. era nieto de E.D.V. pero de relaciones comerciales no sabía nada; que no recordaba la fecha exacta del fallecimiento de la señora E.D.V. pero que eso fue hace cinco años; que sabía que ella tenía unos locales en Porlamar, pero no sabía nada sobre venta alguna; que no sabía si E.D.V. tenía intención de vender los locales, pues no tenía confianza con ella; que tampoco tenía confianza con el señor A.S. solo lo conocía de vista; que la razón de haber asistido al entierro y velatorio de la difunta E.D.V. había sido únicamente por que vive en el pueblo y era costumbre de presentarse por respeto al difunto vecino. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- El ciudadano C.R.A.G. (f.222 al 223) al momento de ser interrogado manifestó que conocía al señor A.S.; que conocía a ese señor de la Calle La M.d.P.; que conocía al señor J.H.O.; que lo conocía de la calle La Marina, el tenía un festejo llamado EL TROPEZÓN, siempre estaba allí, vendía más barato que otro festejo; que no conoció a la señora E.D.V. pero si a su marido F.V. era muy amigo de su abuelo; que había ido al entierro de la señora E.D.V. y había una corona con el nombre de J.H.; que ese día se encontraba presente el señor A.S. nieto de E.D.V.; que estuvo presente el señor J.H..

      Asimismo fue repreguntado manifestando que si había una corona a nombre de J.H.; que había hablado solamente con el abogado D.E.; que no sabía nada del señor J.H. ni de este caso; que no sabía si el señor A.S. le gestionaba los negocios a E.D.V.; que no tenía ninguna relación con A.L.S..

      Por otra parte, el tribunal repreguntó al testigo manifestando que no es amigo de A.S.; que lo ha visto desde que tenía ocho años; que no tenía ningún tipo de relación con él; que no tenía ningún interés de favorecerlo en este juicio. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6. - Pruebas de informes:

      a).- Evacuada por la Oficina del C.N.E., (f.14 al 15, 2da Pza) en fecha 16.10.2008 y mediante la cual informa que el ciudadano A.L.S. tiene su domicilio en el caserío Moreno, Guatacaral, Nueva Esparta, y su centro de votación era en la Unidad Educativa J.S.d.M., Municipio Díaz, San J.B.. La anterior prueba de informes se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

      b).- Evacuada (f.32 al 33, 2da Pza) por la Oficina del Servicio Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), y de donde se infiere que el ciudadano A.L.S. según sus datos filiatorios, es hijo de L.C.S., nacido en Porlamar, Municipio L.G., el 4 de septiembre de 1958, estado civil soltero. La anterior prueba de informes se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

      Parte Demandada:-

      En lo que respecta a los codemandados M.J.V.S. y L.V., representadas por su apoderado, abogado E.J., promovió:

    7. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      Por parte del defensor P.E.F.L., en nombre de los codemandados A.L.S. y J.G.H.O., promovió:

    8. - El mérito favorable de los autos, a los fines de demostrar la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la accionante así como del codemandado J.H.O.. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.147 al 160) del auto dictado en fecha 22.11.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado que resolvió la perención de la instancia en el juicio llevado por ante ese despacho de Retracto Legal seguido por P.A.B.G. contra E.B.S.D.V. y J.J.H.O. por cuanto la parte actora no había cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación de las herederas LUISA y M.J.V.S. dentro de los seis meses siguientes al decreto de suspensión del proceso por la muerte de la demandada E.S.D.V. con respecto a la provisión de los medios necesarios y recursos para lograr ambas citaciones. Del la diligencia que apeló dicha decisión suscrita el 30.11.2006 por el abogado L.R.. Y la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado emitida el 30.4.2007 mediante la cual se resolvió sin lugar el recurso de apelación ejercido, quedando así confirmado dicho fallo. La anterior prueba se le atribuye valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    10. - Testimoniales:

      Consta de las actas procesales que los testigos J.E.P., L.J.S., E.A.S.S., YENGRYS E.M. y GUILELRMO J.O.M., que en las dos oportunidades que fueron fijadas para tomarle declaración a los referidos ciudadano no comparecieron ocasionando que este Tribunal declarada desierto dichos actos. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Parte Actora.-

      Como fundamento de la presente acción alegó la abogada P.A.B.G. actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de libelar, lo siguiente:

      - que mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna, hoy Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el Nro.33, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 1999, es legitima propietaria de todos los derechos de propiedad de los cuales era titular la ciudadana M.J.V.S. como coheredera del de cujus F.A.V.A., sobre dos (2) porciones de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicada el primero en la calle Mariño entre calles La Marina y Maneiro de la ciudad de Porlamar y el segundo, en la calle La Marina entre calles Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar, ambos jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie el primero de ellos de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADO (43,01Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Nueve metros con Quince centímetros(9,15mts) con terreno y bienhechurías anteriormente de la sucesión de F.G., hoy propiedad de la sucesión Rodríguez; SUR: en una línea quebrada de Tres metros con Veinte centímetros (3,20mts) y Cinco metros con Noventa y Cinco Centímetros (5,95mts) con terreno y bienhechurías propiedad de L.B.C.; ESTE: en Cuatro metros con Noventa y Ocho centímetros (4,98mts) su frente con calle Mariño y OESTE: en una línea de Cuatro metros con Dieciocho centímetros (4,18mts) con propiedad anteriormente de los sucesores de Marjal Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez, y Ochenta centímetros (0,80cms) con bienhechurías y terreno de L.B.C., y el segundo terreno con un área superficial de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (64,49mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN Cuatro metros con Setenta centímetros(4,70mts)con terreno y bienhechurías anteriormente propiedad de la Sucesión Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez y Tres metros (3,00mts) con propiedad de E.D.D.; SUR: en Siete metros con Setenta centímetros(7,70mts)con la cale La Marina; ESTE: en Once metros con Ochenta centímetros (11,80mts) con terreno y bienhechurías propiedad de E.D.D. y OESTE: en una línea quebrada de Seis metros con Diecinueve centímetros (6,19mts) y Cinco metros con Sesenta y Un centímetros (5,61mts) con propiedad anteriormente de la sucesión Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez.

      - que como consecuencia de la anterior operación de venta se convirtió en copropietaria conjuntamente con la ciudadana E.B. de SALAZAR de los dos inmuebles antes descritos.

      - que por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, el 6.11.2003, anotado bajo el Nro.55, Tomo 54, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, anteriormente mencionada el 9.7.2004, bajo el Nro.15, folios 95 al 101, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de ese año, que la ciudadana E.B.S.d.V. cedió a través de su apoderado, ciudadano A.L.S. al ciudadano J.G.H.O. todos los derechos y acciones que les pertenecía sobre los identificados bienes inmueble.

      - que la ciudadana E.B.S.d.V. falleció el 27.4.2003 en el caserío Vásquez, sector Guatacaral de San J.B., Municipio Díaz de este Estado, por lo cual la venta realizada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, el 6.11.2003, mediante documento autenticado bajo el Nro.55, Tomo 54 que su apoderado A.S. al ciudadano J.G.H.O. es nula de nulidad absoluta como consecuencia de la extinción del poder previamente conferido al ciudadano A.L.S. por efecto de la muerte de la mandante ocurrida el 27.4.2003.

      - que la supuesta venta que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar el 6.11.2003 y protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 9.7.2004, bajo el Nro.15, folios 95 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer trimestre de 2004, suscritas por la ciudadana E.B.S.D.V. a través de apoderado el ciudadano A.L.S. y el ciudadano J.H.O. sobre los inmuebles arriba identificados, es absolutamente nula por ausencia de consentimiento, toda vez que en ella no actuó la verdadera propietaria.

      - que cabía preguntarse, qué derechos pueden ser objetos del contrato de cesión celebrado entre A.L.S. con J.G.H.O., cuando para la fecha de materializarse el contrato, A.L.S. ya no representaba en ningún acto de la vida a la ciudadana E.B.S.d.V..

      Por su parte, el abogado P.E.F.L. en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos A.L.S. y J.G.H.O., en la oportunidad correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:

      - que la accionante PAOLA ANDREA BAENA GARCÏA aduce ser copropietaria de dos (2) porciones de terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas identificados en el libelo de la demanda, adquiridos según documento de cesión de derechos protocolizado por ante la Oficina Subalterna, hoy Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 26.10.1999, bajo el Nro. 33, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre del año 1999, cedidos por la ciudadana M.J.V.S. como coheredera del de cujus F.A.V.A..

      - que dice asimismo que la ciudadana E.B.S.d.V. cedió a través de su apoderado ciudadano A.L.S. al ciudadano J.G.H. todos los derechos y acciones que les pertenecía sobra las dos parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 6.11.2003, bajo el Nro.55, Tomo 54, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público anteriormente mencionada, en fecha 9.7.2004, bajo el Nro.15, folios 95 al 101, Protocolo Primero, tomo 3 Tercer trimestre de ese año.

      - que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente ante de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      - que en fecha 30 de octubre de 2008 la accionante P.A.B.G. presentó su libelo demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2008 consignó las boletas de citación debidamente firmadas por las codemandadas M.J.V. y L.V. y en fecha 20 de mayo de 2009 presentó diligencia de aceptación y juramentación del nombramiento como defensor judicial de so codemandados A.L.S. y J.H.O..

      - que desde el 6 de noviembre de 2003 fecha en que se autenticó el documento de cesión de derechos hasta el 4 de diciembre de 2008 cuando la alguacil consignó las boletas de citación de las codemandadas M.J.V. y L.V. ya había transcurrido 5 años en consecuencia prescribió la acción.

      - que para el caso de que el tribunal tome como inicio de la prescripción de la acción en contra de sus representados por cuanto no existía constancia en autos que la prescripción fue interrumpida como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, mediante el registro de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto que acordó las copias certificadas, ni consta la citación de sus representados, antes de que transcurriera el aludido lapso de prescripción, el cual probaría en el lapso de pruebas y que deberá ser decidido en la sentencia definitiva.

      - que la accionante P.A.B.G. ejerce su acción en su carácter de comunera o copropietaria de dos porciones de terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas, y la legislación venezolana solo le otorga acción de retardo legal al comunero que quiera hacer valer sus derechos frente al tercero o extraño en ningún momento le otorga la facultad o acción de solicitar la nulidad de la cesión de derechos, acción ésta que es exclusiva de los herederos de la ciudadana E.B.S.d.V. los derechos cedidos no envuelven o no tocan el patrimonio de la accionante P.B.G. quien pretende subrogarse derechos ajenos, por tal razón carecía de cualidad para intentar esta acción de nulidad en contra de sus representados.

      - que la accionante ejerce su acción de nulidad en contra de su representado J.G.H.O. por la cesión de derechos que el ciudadano A.L.S. actuando como apoderado de E.B.S.d.V. le hizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que les pertenecía sobre las aludidas parcelas y sus bienhechurías.

      - que según el documento consignado por la accionante autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 6.11.2003, inserto bajo el Nro.55, Tomo 54, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 9.7.2004, bajo el Nro.15, folios 95 al 101, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de ese año que su representado J.H.O. era de estado civil casado como se especificaba expresamente en el cuerpo del documento así como en la nota que estampó el Notario Público al constatar con la cédula de identidad que el adquiriente es de estado civil casado.

      - que la accionante debió incluirán su acción de nulidad a la cónyuge de su representado J.H.O. y al no cumplir con el esencial requisito su representado carecía de cualidad para sostener el presente juicio.

      - que la accionante trae a colación el artículo 1.684 del Código Civil para establecer que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello y que el artículo 1.704 ejusdem especifica que se extingue el mandato por la muerte del mandante, y que el motivo de la interposición de su demanda es que la ciudadana E.B.S.d.V. falleció el día27.4.2003 por lo cual la venta realizada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta el día 6.11.2003 mediante documento autentico, anotado bajo el Nro.55, Tomo 54 realizada pro el apoderado, ciudadano A.L.S. al ciudadano J.G.H. es nula de nulidad absoluta.

      - que su representado A.L.S. procedió en cumplimiento de la voluntad de su mandante y por cuanto había comenzado el negocio de cesión de derechos con el ciudadano J.G.H. como era su obligación de terminar el negocio ya comenzado para la época de la muerte de su mandante, independientemente que ignoraba la muerte de ésta en consecuencia la venta realizada por su representado A.L.S. al ciudadano J.H. quien procediera a comprar de buena fe, es perfectamente valida y así pedía fuese declarado en la definitiva.

      - que como quiera que su mandante A.L.S. había comenzado el negocio de cesión de derechos con el ciudadano J.H.O. encontrándose obligado a terminar el negocio ya comenzado para la época de la muerte de su mandante e ignorando la muerte de ésta, la cesión de derechos realizada es perfectamente válida en consecuencia se encontraban presente en el contrato de cesión de derechos los tres elementos esenciales comunes para su existencia como lo son el consentimiento, objeto y la causa.

      PUNTOS PREVIOS.-

      LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      Para determinar el lapso de prescripción de la acción conviene analizar previamente los motivos en que se sustenta la parte actora para incoar la demanda, es decir, si el vicio denunciado puede ser enmarcado dentro de vulneraciones que se vinculan con el orden público, o si en su defecto, se trata de defectos que infringen la legalidad del contrato, y en ese sentido, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia RC 000112 del 09 de febrero del 2010, pronunciada en el expediente 09-427 en donde se hace un análisis del criterio doctrinario que impera para diferenciar ambas nulidades, a saber:

      ….Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

      ’…1°) Hay dos especies de nulidad:

      Absoluta y relativa.

      2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

      3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

      4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

      5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

      6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

      7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’

      Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:

      ’Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

      Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación’.

      Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

      ’…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

      (…)

      La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

      La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.

      Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

      ’…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

      En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

      2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

      3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

      4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

      La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

      5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

      (…)

      La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…’

      Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

      ’ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1°- Consentimiento de las partes;

      2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3°- Causa lícita’.

      Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

      ‘Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa’.

      De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

      ‘ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2° Por vicios del consentimiento’.

      Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

      (…….)

      De la lectura de la sentencia recurrida transcrita se comprueba que en la misma se hizo la narración de los alegatos que formuló la parte actora con respecto a la inexistencia del acto jurídico (poder) por ella otorgado siendo menor de edad, en cuanto a que el mismo no podía considerarse un contrato de mandato por cuanto “se encarga al mandatario una representación de la que ya estaba encargada ex lege” y porque “no puede conferirse mandato respecto a aquellos actos jurídicos que no puedan ser realizados libremente por el mandatario” y que, por tanto, dicho acto “resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los intereses del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable (sic) a la ‘nada’ por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho”, alegatos éstos que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma al establecer que “siendo la incapacidad un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa”, es decir, que el sentenciador consideró que la controversia no versaba sobre supuestos de nulidad absoluta ni de inexistencia del mandato, sino de nulidad relativa del mismo, de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

      En efecto, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

      En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso J.P.M.C. y otra, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 del 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1643, caso J.G.D.V., estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571 del 8 de agosto de 2008, expediente Nº 07-0583, caso Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation en representación de Lloyd’s Lead Sindicate 872 y otros, contra F.M.G. y Seguros La Federación C.A.; 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su hijo J.C.A.R. y otros contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A., y mas recientemente en sentencia Nº 502 del 17 de septiembre de 2009, expediente Nº 09-141, caso A.Y.C.C. contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander que aquí se reiteran.

      De allí que si el formalizante consideraba errado el juzgamiento hecho por la Jueza de la recurrida en cuanto a que la controversia no versaba sobre supuestos de nulidad absoluta ni de inexistencia del mandato, sino de nulidad relativa del mismo, debió formular la correspondiente denuncia por infracción de Ley. ….

      Como se evidencia, en términos generales la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta, puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados, e inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud; no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y adicionalmente, es parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita), y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración; en el caso de la nulidad relativa siendo que la infracción que se comete viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento), solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia, es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración de contestación, y prescribe a los cinco (5) años.

      En este asunto consta que se alegó como primera defensa previa que la acción se encuentra prescrita basados en que la venta se verificó fundamentalmente hace más de cinco (5) años contados después de su protocolización, y que no se cumplió con interrumpir la prescripción mediante el registro del libelo de la demanda, la orden de comparecencia y de auto que ordena emitir las copias certificadas en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo cual a primera vista podría generar que –para el caso de que los hechos alegados se refieran a circunstancias que se vinculan con causales o vicios que generan la nulidad relativa del contrato- a declarar la procedencia de dicha defensa, por cuanto se advierte que la demanda se propuso el día 30.10.2008, que la venta se materializó el 9.7.2004; y que no se evidencia que se haya interrumpido la prescripción como lo pauta el artículo 1.967 del Código Civil. Sin embargo, emana de las actas, especialmente del libelo de la demanda que la denuncia de nulidad planteada se vincula con aspectos que tienen que ver con el consentimiento, concretamente con la ausencia del mismo en la venta celebrada por el ciudadano A.L.S. quien se atribuyó la condición de apoderado de la ciudadana E.B.S.D.V. a pesar de que ésta para ese entonces había fallecido, a favor del ciudadano J.J.H.O. por lo cual, siendo éste requisito conforme lo paulado en el articulo 1.141 del Código Civil -al igual que el objeto y la causa del contrato- necesario o esencial para la existencia del contrato, se estima que dada la magnitud y relevancia de los hechos alegados en el libelo y su estrecha vinculación con el orden público, en este caso no es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.967 del Código Civil, sino que la presente demanda como una acción que persigue obtener la nulidad absoluta de un contrato ante la inexistencia absoluta del consentimiento por parte de la vendedora. Vale decir, que para establecer el lapso de prescripción se requiere precisar la naturaleza de la acción que se intenta, conforme a la escala o magnitud del vicio que se denuncia, y en tal sentido, en vista de que la acción que se dilucida tiene como objeto la declaratoria de nulidad absoluta de la venta celebrada por A.L.S. actuando como apoderado de la finada E.D.V. y el ciudadano J.J.H.O., es decir persigue eliminar los efectos de la traslación de propiedad realizada sobre el inmueble en cuestión, por ausencia de consentimiento, el cual conforme al artículo 1.141 del Código Civil no puede faltar en ninguna convención, puesto que de éste depende la existencia del contrato, se debe concluir que en los términos en que fue planteado la acción propuesta no está sujeta a lapsos de prescripción previsto en el artículo 1.346 eiusdem, ya que según las denuncias efectuadas y estricta vinculación de éstos con el orden público, la demanda propuesta debe ser catalogada como imprescriptible por lo cual puede ser incoada en cualquier momento. Y así se decide.

      Luego la denuncia relacionada con la prescripción de la acción debe ser rechazada. Y así se decide.

      FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

      Como segundo punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está él concerniente ala falta de cualidad activa y la pasiva, opuesta en los siguientes términos:

      - que la accionante, abogada P.A.B.G., ejerce su accionar con el carácter de comunera o copropietaria de dos posiciones de terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la calle Mariño entre calles La Marina y Maneiro de la ciudad de Porlamar y en la calle La Marina entre calles Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar, ambos en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, y la legislación venezolana solo le otorga acción de retracto legal al comunero que quiera hacer valer sus derechos frente al tercero o extraño, en ningún momento le otorga la facultad o acción de solicitar la nulidad de la cesión de derechos, acción ésta que es exclusiva de los herederos de la ciudadana E.B.S.D.V. los derechos cedidos no envuelven o no tocan el patrimonio de la accionante P.A.B.G. quien pretende subrogarse derechos ajenos por tal razón carecen de cualidad para intentar esta acción de nulidad en contra de sus representados.

      - que la acción de nulidad ejercida en contra de su representado J.G.H.O. por la cesión de derechos que el ciudadano A.L.S. actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana E.B.S.d.V. le hizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que le pertenecía sobre esas dos porciones terrenos y las bienhechurías existentes en esta y que según el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el 9.7.2004, bajo el Nro.15, folios 95 al 101, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer trimestre de ese año su representado es de estado civil casado, siendo en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones correspondientes a los dos en forma conjunta, es decir, que la accionante debió incluir en su acción de nulidad a la cónyuge de de J.G.H.O. y al no hacerlo su representado carece de la cualidad para sostener el presente juicio.

      Establecido lo anterior corresponde determinar la legitimidad y en ese sentido el autor maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible puesto que – se insiste- la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Determinado el alcance de dicha defensa, se advierte de los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos aportados que la demandante P.A.B.G. adquirió de la ciudadana M.J.V.S. mediante documento protocolizado en fecha 26.10.1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 33, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre de ese año, los derechos que le correspondían a esta como heredera de fallecido F.A.V.A. sobre la propiedad de dos (2) porciones de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados el primero en la calle Mariño entre calles La Marina y Maneiro, y el segundo en la calle La Marina entre Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, el primero, con un área superficial de CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADOS (43,01mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Nueve metros con Quince centímetros 89,15mts) con terreno y bienhechurías anteriormente de la sucesión de F.G., hoy, propiedad de la sucesión Rodríguez; Sur: en una línea quebrada de Tres metros con Veinte centímetros (3,20mts) y Cinco metros con Noventa y Cinco centímetros (5,95mts) con terreno y bienhechurías propiedad de L.B.C.; Este: en Cuatro metros con Noventa y Ocho centímetros (4,98mts) su frente con calle Mariño y Oeste: en una línea de Cuatro metros con Dieciocho centímetros (4,18mts) con propiedad anteriormente de los sucesores Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez, y Ochenta centímetros (80cms) con bienhechurías y terreno de L.B.C.; el segundo terreno: con un área superficial de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (64,49Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Cuatro metros con Setenta centímetros (4,70mts) con terreno bienhechurías anteriormente propiedad de la sucesión Marval Marval y Marval Metral, hoy propiedad de la sucesión Rodríguez y Tres metros (3,00mts) con propiedad de E.D.D.; Sur: en Siete metros con Setenta centímetros (7,70mts) con calle La Marina; Este: en Once metros con Ochenta centímetros (11,80mts) con terreno y bienhechurías propiedad de E.D.D., y Oeste: en una línea quebrada de Seis metros con Diecinueve centímetros (6,19mts) y Cinco metros con Sesenta un centímetros (5,61mts) con propiedad anteriormente de la sucesión Rodríguez; quedando ésta conjuntamente con la otra copropietaria E.B.S.D.V. quien en vida fue cónyuge del finado F.A.V. como la propietaria de dichos inmuebles, por lo cual conforme a los hechos narrados si bien la demandante no resulta afectada directamente con la venta celebrada y denunciada como nula, que es la efectuada entre A.L.S. en su condición de apoderado de E.B.S.D.V. a favor de J.J.H.O., ante la ausencia de pruebas en las actas procesales, y más aún de referencias concretas de que a ésta como comunera se le haya ofertado la presunta venta de derechos proindivisos sobre dichos bienes antes de que la misma se consumara, por intermedio del sujeto que se asignó la condición de apoderado de la hoy finada E.B.S.D.V. se estima conforme al artículo 1.546 del Código Civil, el cual establece: “…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o por dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…”, se le estaría afectado indirectamente su acervo patrimonial por cuanto se le estaría obstaculizando el goce y ejercicio del derecho de preferencia que ostenta como comunera para adquirir tales derechos antes de que los mismos fueran supuestamente enajenados a un tercero ajeno a dicha comunidad. De tal manera, que bajo esta óptica es evidente que la demandante si tiene cualidad activa para incoar la presente demanda por cuanto en caso de que la venta objeto de la presente demanda fuera valida o legal, a ésta como comunera, le correspondía el derecho preferente de adquirir tales derechos antes de que los mismos se ofrecieran y más aún, traspasaran al hoy co-demandado ciudadano J.H.O. mediante el aludido documento de venta, por lo cual se desecha la referida defensa de fondo. Y así se decide.

      Con respecto a la falta de cualidad pasiva, se observa que según el documento consignado por la accionante autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 6.11.2003, inserto bajo el Nro.55, Tomo 54, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 9.7.2004, bajo el Nro.15, folios 95 al 101, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre de ese año que su representado J.H.O. era de estado civil casado como se especificaba expresamente en el cuerpo del documento así como en la nota que estampó el Notario Público al constatar con la cédula de identidad que el adquiriente es de estado civil casado y por lo tanto la accionante debió incluir en su acción de nulidad a la cónyuge de su representado J.H.O. y al no cumplir con el esencial requisito su representado carecía de cualidad para sostener el presente juicio.

      Sobre este planteamiento conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00207, emitida en fecha20.4.2009, expediente Nro.08-595, mediante el cual en un caso similar se dispuso que:

      …En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

      Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

      Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

      ‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’…

      . (Negritas y subrayado de la Sala).

      Conforme a lo establecido en la precitada norma jurídica y con el precedente jurisprudencial, esta Sala estima, que al ser el ciudadano R.A.C.G., junto a las empresas Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., solidariamente responsables del daño causado, se pone de manifiesto que la relación procesal constituida entre ellos, proviene de un mismo título, razón por la cual, en el juicio se verifica la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que a su vez determina, que aun cuando R.A.C.G., no haya suscrito la mencionada transacción, debe convenirse en que se hizo parte de ella, con todas las consecuencias que derivan de la misma, es decir, tanto en lo que le perjudique como en lo que le favorezca, por tanto, dicho ciudadano no puede ser singularmente considerado al margen de dicho convenio.

      En efecto, en el caso concreto, al haber sido suscrita la transacción por las co-demandadas, Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., no sólo liberó a éstas de la obligación adeudada, sino que al ser el ciudadano R.A.C.G., parte de este litisconsorcio, quedó igualmente liberado, por tanto, el acuerdo asumido en dicha transacción, en el cual, en conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida, se pactó que no se causarían ningún género o tipo de costas procesales, implicaba, sin distingo alguno, a todos y cada uno de los co-demandados. Así se establece.

      En consonancia con el anterior criterio estima quien decide que ciertamente debió la actora accionar la nulidad de la venta no solo en contra de los ciudadanos A.L.S., M.J.V., L.V. y J.J.H.O., sino también en contra de la cónyuge de éste último, quien figura en el mismo como comprador de estado civil casado, toda vez que ambos integran la relación sustancial controvertida en esta causa, y por ende, el pronunciamiento o la decisión que se emita obviamente involucraría los intereses y derechos de las dos en forma conjunta y no solo los de la parte hoy co-accionada de manera individual.

      En esta misma dirección, conviene resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.959 de fecha 23-5-2002 señaló en un caso donde el Juzgado que fue denunciado como agraviante emitió un fallo condenatorio en contra de una persona que no fue demandada, que éste incurrió en error inexcusable al privarle de una manera grosera el ejercicio y disfrute de sus derechos constitucionales.

      En el caso estudiado se advierte que existe un litisconsorcio pasivo, integrado por A.L.S., M.J.V., L.V. y J.J.H.O. pero que en el mismo se omitió incluir a la cónyuge del último de los nombrados según la nota de autenticación el ciudadano J.H., se identificó como de estado civil casado, a pesar de que esta necesariamente resultaría afectado o beneficiado a r.d.c. decisión si se profiriera en este asunto dado que el bien objeto de la contratación cuya nulidad absoluta se persigue ingreso en apariencia al patrimonio del referido ciudadano y en caso de que la venta se anule se estaría disminuyendo el patrimonio conyugal, lo cual indudablemente que afectaría a la cónyuge y no solo al codemandado J.J.H.O. que según el documento denunciado como irrito inexistió nulo figura como comprador.

      De ahí, que siendo claro que en este asunto existe un litisconsorcio necesario integrado por el codemandado J.J.H.O. y su cónyuge quien no fue demandada, es evidente que este por si solo no puede ostentar la cualidad procesal para defender los intereses sobre el bien inmueble que como a se dijo pertenecía a la comunidad conyugal.

      Como consecuencia de lo dicho es evidente que ante la evidente falta de cualidad pasiva la presente demanda debe ser desestimada pues de aceptarse esa situación, y resolverse el proceso sin la intervención de los sujetos que figuran directamente involucrados en el documento cuya nulidad se pretende conllevaría a propiciar la infracción flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas directamente involucradas en el acto registrado pues se les estaría enjuiciando y condenando, sin antes haberlas escuchado. Y así se decide.

      En virtud de lo decidido, se hace innecesario entrar a analizar o pronunciarse sobre el resto de las defensas y argumentos de fondo expresados por las partes durante el curso del proceso. Y así e decide.

      Por último, de conformidad con el artículo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el ciudadano A.L.S. actuó de mala fe, engañó al comprador hoy codemandado ciudadano J.H.O. puesto que dispuso de manera ilegal de los derechos patrimoniales de los herederos de E.B.S.D.V., las también accionadas M.J.V.S. y L.V., tal y como lo reflejaron las testimoniales de los ciudadanos O.L., Y.C., L.S. y C.G. quienes fueron contestes en afirmar que éste antes de celebrar dicho contrato conocían sobre el fallecimiento de la referida ciudadana, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a fin de que se aperture la averiguación correspondiente en contra del referido ciudadano, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.386.268. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana P.A.B.G., en contra de los ciudadanos A.L.S., J.G.H.O., M.J.V.S. y L.V., ya identificados

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa relativa a la prescripción de la acción opuesta por el abogado P.E.F.L. en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos A.S. y J.G.H.O., en su capítulo Segundo de la contestación a la demanda.

TERCERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en su capítulo tercero del escrito de contestación de la demanda.

CUARTO

PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el defensor judicial de los codemandados A.S. y J.G.H.O., en su capítulo cuarto de la contestación a la demanda, al no haberse accionado en contra de la cónyuge del codemandante J.H.O..

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.

SEXTO

De conformidad con el artículo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a fin de que apertura una averiguación en contra del ciudadano A.L.S. pues es evidente que actuó de mala fe, al utilizar un mandato extinguido a r.d.l.m. de la poderdante y vender en forma fraudulenta el bien consistente en dos (2) porciones de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicado el primero en la calle Mariño entre calles La Marina y Maneiro; el segundo, en la calle La Marina entre calles Mariño y Arismendi de la ciudad de Porlamar al codemandado J.H.O..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.567/08.-

JSDC/CF/Cg.-.

Sentencia-definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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