Decisión nº 044 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 044

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000431

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.A.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.114, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhor A.F.M., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, actuando con el carácter de Procurador especial para los trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “TIENDA ESCAPE”, en la persona del ciudadano J.A.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.736, domiciliado en la ciudad deapital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.109, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante recurrente y Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, abogado Jhor A.F.M., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2009, donde declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.P.C.G. en contra del FONDO DE COMERCIO “TIENDA ESCAPE” en la persona del ciudadano J.A.H. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 123), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 27 de abril de 2009 (folio 125).

El presente asunto fue sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 05 de mayo del año en curso, para el Décimo (10º) día de despacho a las 9:00 am la audiencia oral y pública de apelación (folio 126), celebrándose el día martes 19 de mayo del corriente año; asistiendo el apoderado judicial y Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, abogado Jhor Á.F.M., así como la parte demandada ciudadano: J.A.H.F. y el profesional del derecho H.J.D.Á.. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; difiriéndose la publicación del texto del fallo por auto expreso de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 130) para los cuatro (4) días de despacho siguiente a la fecha 26 de mayo del presente año, en virtud de que la Juez Titular le fue otorgado reposo médico.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia que de manera oral fue pronunciado en fecha diecinueve (19) de mayo del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y LA ACCIONADA

En la audiencia el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, abogado Jhor Á.F.M., expuso los argumentos del recurso, en los términos que se reproducen en forma resumida, así:

Que, el recurso se ejerció contra el fallo dictado oralmente en fecha 31 de marzo del año 2009 y publicado el 07 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio en la cual, declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana: P.A.C.G., en contra del Fondo de Comercio “Tienda Escape”. Indica el recurrente que se puede apreciar de manera clara y precisa de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia que se le solicitó al tribunal de juicio de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 111 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar en el expediente 046 – 2008- 03 - 000726, el acta de fecha 16 de julio del año 2008, en la cual, la representación patronal hace el reconocimiento de la relación laboral, que posteriormente niega en la audiencia de juicio. Esto se hace en virtud, de la contundencia de dicha prueba. Que el a quo, en ningún momento ni en la audiencia de juicio, ni en la sentencia propiamente dicha hace mención a dicha solicitud realizada; siendo que esto causa un grave daño a la trabajadora demandante, materializándose este daño con la declaratoria sin lugar de la demanda. Razón por la cual, solicitó a este Tribunal, que por las facultades que le confiere los artículos 111 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de inquirir la verdad se realice inspección administrativa en la sede de la inspectoría del trabajo a los fines de verificar el expediente 046 – 2008- 03 - 000726, la existencia de dicha acta, que fue suscrita por la parte patronal y en la cual, reconoce la existencia de la prestación de los servicio de la ciudadana P.A.C.G. para el fondo de comercio Fondo De Comercio “Tienda Escape”, y una vez verificada y demostrada la existencia de la relación laboral, proceda a revocar la sentencia proferida por el a quo.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada abogado H.J.D.A., para que ejerciera el derecho a la defensa contra los argumentos expuestos por el apelante, esgrimiendo lo siguiente:

Que, se adhiere y está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 07 de abril de 2009, por cuanto la parte demandante no probó absolutamente nada que le favoreciere con respecto al reclamo que esta haciendo.

Que, se adhiere por cuanto una vez que la accionada negó la relación laboral que supuestamente la demandante dice que existió desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007, no existió y hace ver de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandante debía probar ante el Tribunal que efectivamente existió esa relación laboral, lo cual, no demostró.

Que, igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, esta promoviendo una prueba que no hizo en su oportunidad legal, que debió haberlo hecho el día de la audiencia preliminar. Sin embargo, en esa oportunidad la demandada no reconoció la relación laboral de la actora, más sí incluso el día de la audiencia de juicio él reconoció que la ciudadana Paola trabajó para la tienda escape pero durante el año 2008 y, que le fue cancelada sus prestaciones sociales.

Que, es difícil, que una persona que haya laborado supuestamente como lo dice la actora en año 2007 y después en el año 2008, haya cobrado las prestaciones del 2008 y haya dejado las del 2007, para después demandar.

Que, solicita que la sentencia dictada por el a quo, sea confirmada y declarada sin lugar la apelación.

Seguidamente, la Juez, preguntó a la parte actora – recurrente, el ¿Por qué no habían promovido en la oportunidad legal la copia certificada de esa acta? Por su parte, el Procurador del Trabajo le comunicó a la juez que para el momento de la promoción de pruebas la demandante no le había informado sobre la existencia de dicha acta y que todo se hizo de manera rápida, porque la demanda estaba apunto de prescribir.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en una solicitud que hizo la parte actora, en primera instancia referente a una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar en el expediente signado con el Nº 046 – 2008- 03 - 000726, la existencia de una acta levantada el 16 de julio de 2008, en la cual, según la exposición del recurrente, la representación patronal reconoce la relación laboral; indicando que el juez a quo no se pronunció en ningún momento sobre ese pedimento.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que no consta que se hubiese efectuado esa solicitud; no obstante, en la reproducción audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que realizará una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar en el expediente Nº 046 – 2008- 03 - 000726, el acta de fecha 16 de julio del año 2008, en la cual, la demandada reconoce la relación de trabajo, no observándose del Tribunal a quo, ningún pronunciamiento de ese requerimiento.

Ahora bien, vista la pretensión del recurrente, se pasa a decidir tomando en consideración lo siguiente: si bien es cierto que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la solicitud realizada, esta alzada verificó la procedencia o no de ese pedimento, revisando las actuaciones procesales, específicamente del escrito de demanda presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento (URDD), en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 6), se lee textualmente:

(…)

Ante tal situación, me dirigí por ante la Procuraduría del Trabajadores del Estado donde recibí asesoría, interponiendo formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2008, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual, reza: Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

… c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes …

por lo que una vez realizada la debida notificación, se fijo (sic) el acto conciliatorio por vía administrativa para el día 16 de julio de 2008, donde el funcionario competente dejó constancia de la comparecencia de la parte patronal, no pudiendo llegar a ningún arreglo conciliatorio, tal y como se evidencia de acta levantada que corre anexa en el expediente No 046 – 2008 – 03 000726 de la Inspectoría del Trabajo.”

De la revisión de las actas procesales, se observa en el libelo de demanda que se menciona el acta, pero no se acompaña y en el escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 35), la parte actora no lo promovió en la oportunidad que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, más aún si tenía conocimiento de la existencia y datos de la misma tal consta al folio 2 de la demanda y quería valerse de esa documental para su pretensión, resaltándose que es carga de la parte demostrar los hechos alegados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandante tubo suficiente tiempo desde que interpuso la demanda en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 6), hasta el inicio de la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2008 (folio 21), es decir, más de un (1) mes, para solicitar ante la inspectoría copia fotostatica de esa documental, más aún cuando ese órgano administrativo está a escasos cuatro (4) metros de la Procuraduría de Trabajadores.

Es de mencionar, que el recurrente pide de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar en el expediente Nº 046 – 2008- 03 - 000726, el acta de fecha 16 de julio del año 2008, en la cual, la demandada reconoce la relación de trabajo; No obstante, se debe dejar asentado que la norma indicada establece la obligación que tienen los jueces del trabajo en el desempeño de sus funciones, como es buscar por todos los medios a su alcance la verdad de los hechos y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; pero es el caso, que tal indagación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte, infringiéndose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia y tribunales imparciales. Ello, porque aún cuando las normas laborales imperativas son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser Juez y parte, no puede suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas, y así lo a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1037, de fecha 07 de septiembre de 2004 (caso: Naif Mouhammad vs Ferretería Epa, C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual dejó establecido lo siguiente:

"En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción.

Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente (...)

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues por otro lado el artículo 72 de la misma Ley a dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia."

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

En este orden se concluye, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión; que las reglas que rigen el proceso interesan al orden público; y, no se puede cambiar el espíritu y alcance de las normas para suplir faltas que son imputables a las partes. Por lo tanto, en el presente caso, la parte debió promover la documental y no pedir en un estado avanzado del proceso (audiencia de juicio y apelación) una inspección judicial para observar el contenido de una acta, fundamentándose en los artículos 5 y 111 de la ley adjetiva del trabajo, porque no le está dado al Juez del trabajo -como ocurre en el caso bajo análisis- suplir de oficio tal incumplimiento, menos aún a esta juzgadora de Alzada, debido a que la carga probatoria recae en las partes (art. 72 y 135 LOPT), y solo cuando los medios promovidos y evacuados no dan la certeza o convicción para dilucidar los hechos controvertidos (art. 69 LOPT) de conformidad con los artículos 71 y 156 eiusdem, es cuando el Juez como rector del proceso podrá inquirir la verdad sobre los hechos discutidos en el juicio, a través actuaciones destinadas a evacuar otros medios adicionales, que considere conveniente para tener certeza o mejor convicción para el esclarecimiento de la verdad, pero siempre – como ya se dijo- una vez que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que le corresponden para demostrar los hechos alegados. Por todo lo antes expuesto, debe ser declarado improcedente la petición de la parte actora por ser extemporánea la pretensión que se hizo en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio y de apelación, ya que había precluido el lapso de promoción de pruebas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así de decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial y Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, abogado Jhor Á.F.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000431.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2009, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.P.C.G. en contra del FONDO DE COMERCIO “TIENDA ESCAPE” en la persona del ciudadano J.A.H. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/af.

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