Decisión nº 1895 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO

Demandante: P.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.316.685.-

Apoderado Judicial: R.J. y L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.845 y 94.935, respectivamente.

Demandado: J.C.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.108.073.-

Apoderado Judicial: J.G.O.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.348.

Motivo: DESALOJO

Expediente: 22.342

Llegaron las presentes ocasiones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 94935, apoderado judicial de la demandante P.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.316.685, de este domicilio contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la demanda de desalojo intentada contra J.C.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.108.073 de este domicilio. Una vez recibida la apelación por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 se le dio entrada y posteriormente, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007 quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa y fijó para decidir una vez que transcurrieran los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procesales se pasa a dictar la presente decisión:

Alega la demandante que dio en arrendamiento un lote de terreno conformado por dos parcelas contiguas No. 95-17 y 95-31 en la Avenida A.B. cruce con la Avenida Lara, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., al ciudadano J.C.Q.R. mediante un contrato verbal que comenzó a regir el 01 de agosto de 2006 y por un canon mensual de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,oo).

Alega que el inquilino no ha pagado los meses de Marzo y Abril del año 2007 por el monto estipulado, y como consecuencia de ello, pretende el desalojo del inmueble.

Por su parte, el 29 de Junio de 2007, compareció para la contestación J.C.Q.R. y actúa en nombre y representación de la empresa CREDIT AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 19 de Octubre de 1994, Bajo el No. 18, Tomo 31-A y alegó que la inquilina en el inmueble es la compañía CREDIT AUTO C.A., que además la arrendadora es P.C.S. a título personal, y que la misma actuó igualmente en nombre de INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 13 de Noviembre de 1987, Bajo el No. 27, Tomo 6-A, y por lo tanto, la acción no puede ser ejercida contra su persona ya que a título personal no ha arrendado el inmueble.

Alega igualmente, que la demanda debió ser ejercida por INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A., y no por la persona que la representa a título personal, en consecuencia, invoca la falta de cualidad.

Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil bajo los mismos argumentos que invoca para denunciar la falta de cualidad antes citada.

Con respecto al fondo, negó la demanda y la rechazó, aduce que no ha celebrado contrato verbal con la actora, y que además no se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, sino que por el contrario, ellos se han negado a recibir el pago.

Alega que el 10 de Abril del 2001, se otorgó por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, un contrato de arrendamiento entre ambas compañías INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A., y CREDIT AUTO C.A., sobre el inmueble identificado por un lapso de tres años a partir del 10 de Abril del 2001.

Alega que una vez vencido el arrendamiento, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, pues quedó en el inmueble y así lo aceptó la arrendadora, ajustándose el canon de arrendamiento y acompaña tanto el contrato, como un legajo de recibos.

Denuncia fraude procesal en virtud de la falta de cualidad alegada.

La parte demandante en la primera oportunidad que comparece a los autos después de la contestación, es decir, el 04 de Julio de 2007, expone alegatos a la falta de cualidad invocada, donde manifiesta que su representada es propietaria y arrendadora, invocando que los anexos acompañados al libelo no fueron impugnados o desconocidos, rechaza la cuestión previa promovida.

Impugna todos los anexos acompañados a la contestación y desconoce en su contenido y firma, el legajo de recibo de pago de cánones de arrendamiento, que rielan desde el folio 36 al 75, del 77, 79 al 81 al 83 al 85 al 87 al 89 al 91 al 93 al 95 y al 96.

Rechaza que CREDIT AUTO C.A., sea la arrendataria y que se cometa fraude procesal.

Posteriormente, el 09 de Julio de 2007, la parte actora solicita se declare la confesión ficta del demandado, ya que no contestó la demanda y promueve pruebas, las cuales serán a.p. en caso de ser necesario.

Por su parte, el 11 de Julio de 2007 la empresa CREDIT AUTO C.A., promueve pruebas.

Estas pruebas fueron admitidas y evacuadas por el tribunal que conoció de la causa.

La confesión ficta opera únicamente bajo los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado no conteste la demanda, y que no pruebe nada que le favorezca, además que debe analizar el juez que la demanda no sea contraria a derecho.

En este caso, el demandado J.C.Q.R. compareció y expuso alegatos, aún cuando, obró en nombre de la compañía CREDIT AUTO C.A., cuando contestó la demanda, evidentemente, trajo defensas de orden personal a la presente causa, por ello, es principio rector de la administración de justicia, garantizar la defensa de las partes, y en consecuencia de ello, se debe declarar improcedente la confesión ficta peticionada, ya que consta que J.C.Q.R. formuló alegatos en la contestación y promovió pruebas.

Ahora bien, en la sentencia apelada el Juez que conoció de la causa, analiza primero la falta de cualidad alegada y posteriormente, la cuestión previa opuesta, lo cual es inviable desde el punto de vista procesal, en razón que primero debe analizarse las cuestiones previas para según su resolución dictaminar el fondo o los puntos previos al mismo, pero evidentemente, el Juez que conoció de la causa, aún cuando no fue planteado por las partes, no observó lo siguiente:

Es evidente, que en libelo de demanda se especifica que el inmueble objeto de arrendamiento son dos parcelas contiguas, y se determina como un lote de terreno.

Consta a su vez, en el cuaderno de medidas un instrumento arrendaticio de fecha 10 de abril de 2001, en el cual se aduce nació el arrendamiento y donde claramente en la cláusula primera, se establece el arrendamiento sobre un lote de terreno sin bienhechurías ni construcción alguna, y donde además en la cláusula cuarta se indica que el inmueble no podrá ser modificado ni cambiado en sus características sin autorización de la parte arrendadora.

Al respecto, es necesario citar la decisión dictada por nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 23 días del mes de junio de 2004, Exp. 03-1592 donde se estableció lo siguiente:

“La presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 207 al 209), en la cual declara con lugar la cuestión prejudicial alegada por la demandada en el acto de contestación de la demanda, y “...ordena continuar el curso de este proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial...”. Dicha sentencia fue dictada según alegó el apoderado actor, de manera extemporánea, ya que correspondía en su criterio, dictarse en el mismo acto de la contestación de la demanda, 31 de marzo de 2003, según lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; el juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto...

.

Alega igualmente el accionante que, “es esa suspensión la que lesiona los derechos constitucionales de mis representados y es por eso que consideramos pertinente que se subsane la violación constitucional denunciada...”. Que “...la prejudicialidad no tiene apelación ni otro recurso ordinario o extraordinario al cual recurrir, es decir, que mis representados no han recurrido a la vía ordinaria ni a la extraordinaria y mucho menos han hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, no existe recurso alguno previsto en la Ley para subsanar la paralización del proceso en detrimento de los derechos de mis representados, pues lo somete no sólo a la extensión injustificada del proceso que favorece abiertamente a la Empresa (sic) Demandada (sic), sino que además lo somete a las resultas de un proceso extraño, sin conexidad o continencia con la relación arrendaticia que por imperio de la ley debe resolverse sin dilación alguna y mediante su proceso positivo y propio”. (Folios 11 al 13).

También alega que “...la decisión interlocutoria que nos ocupa no se ajusta a la verdad de lo libelado y constante en autos.”.

Para decidir sobre este punto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. El encabezamiento de la sentencia interlocutoria recurrida dice textualmente “Visto el escrito de fecha 01 de Abril, suscrito por la ciudadana LOREDANA DIEGUEZ D’AMICO...(omissis) ...mediante el cual promueve la CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto’.”.

  2. Al folio 183 del expediente cursa copia certificada del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, en el cual se deja constancia que el día 31 de marzo de 2003, a las 9:45 a.m., la ciudadana LORENA DIÉGUEZ D’AMICO, presentó escrito de contestación de demanda.

  3. En la copia certificada del primer folio de la contestación de la demanda (folio 184), se evidencia un sello húmedo de recepción con la misma fecha y la misma hora anteriormente indicada.

  4. El Juzgado Superior que conoció del recurso de amparo en su fallo dictaminó:

    Dicha norma no deja lugar a dudas, en cuanto a la obligación del Juez de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en el mismo acto en que ella se opone, que es el de la contestación de la demanda y no en oportunidad diferente, en el presente caso, la cuestión previa fue interpuesta el día 31-03-2003 y resuelta al día siguiente en razón del sistema Iuris 2000 que cierra los diarios del Tribunal el día a las dos y treinta, en consecuencia el hecho de que el Juzgador a quo, haya dictado su sentencia el día siguiente al que se opuso la cuestión previa, siendo el juicio breve el empleado en dicha causa, no puede tenerse como violación grave al debido proceso, en tal sentido, las partes ejercieron sus derecho (sic) a la defensas (sic) en su respectiva oportunidad procesal, el Juzgador A-quo dio cumplimiento a la norma y por ende no existe violación al debido proceso, y así se decide.

    . (resaltado de la Sala)

    Del análisis de lo anterior, esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al día siguiente al acto de contestación de la demanda, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, al haber tramitado la demanda incoada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando por lo tanto extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código que establece:

    Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

    (resaltado de la Sala)

    No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:

    “Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

    Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.

    ...Omissis...

    En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.

    Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo que, es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

    En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

    .

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa , alegados por el accionante J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P. y D.D.C.D.P. y NAILETH PARRA, por lo que se DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por el mencionado ciudadano, y se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., ya identificado, y así se decide.

    Decidido el anterior punto, no puede esta Sala pasar por alto, el craso error en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante J.A.C.M., con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve.

    Prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas , artículo 33, lo siguiente:

    Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza:

    Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

    b) Las fincas rurales.

    c) Los fondos de comercio.

    d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

    e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

    . (resaltado de la Sala).

    Si analizamos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (folios 124 al 126), suscrito el 8 de Agosto de 2001, entre B.D.N., como arrendador, e “Inversiones y Operaciones Loren, C.A.”, como arrendataria, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 98, Tomo 76, en su cláusula primera dice así:

    CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local comercial y Fondo de Comercio, ubicado en la Paragua, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado. ‘EL ARRENDATARIO’ reconoce sin discusión alguna la propiedad que ‘EL ARRENDADOR’ (sic) sobre los bienes que son objeto de esta negociación. El fondo de Comercio está compuesto por lo siguiente: Una Cava, Dos VHS, Veintitrés Aires Acondicionados de 15000 vtu...

    .

    Por otra parte, el demandante en el Capítulo Tercero su escrito libelar (folios 87 y 88) expresó:

    El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma taxativa y de manera excluyente establece en su artículo 3, literales “c” y “d” lo siguiente:

    ...Omissis...

    Leído lo antes expuesto, queda expresamente excluido al presente caso de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la exclusión que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a -moteles- así como al arrendamiento de Fondos de Comercio. Siendo cierto lo antes expuesto, no es menos cierto que el Contrato (sic) que nos ocupa contempla el alquiler o arrendamiento del Fondo de Comercio y Local Comercial, Motel Dorado, destinado exclusivamente al alquiler temporal de habitaciones...

    .

    De los alegatos explanados por la parte demandada, en la oportunidad del acto de contestación (folios 213 y 214), se encuentra el siguiente:

    De conformidad con la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...’

    Ahora bien, la parte actora trajo con el libelo de la demanda, distinguiéndola con la letra ‘F’, copia de la constitución de la firma Firma Personal del extinto ciudadano R.B.D.N., debidamente inscrita....,omissis, y con base a esta y otras consideraciones al referirse a ‘El Derecho’, Capítulo Tercero del libelo, invoca los literales ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 3 del decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala:... ‘Omissis. Estando consteste (sic) con lo antes expuesto, es necesario concluir que no es aplicable en ningún caso y bajo ninguna excusa la aplicación de la citada ley, así debe tenerse a los fines de la decisión en el presente proceso.- (sic) Conforme a lo expuesto, es necesario convenir y destacar lo que fijan las partes, en la última parte del Contrato (sic) que nos ocupa en relacionado (Sic) con la litis planteada, o sea, que la misma deba resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, en otras palabras las partes hacen suyas (sic) el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic) que de forma taxativa y, excluyente establece en su artículo 3, literales ‘c’ y ‘d’ que los fondos de comercio y moteles no están amparados por la aplicación de esa novísima ley.

    .- (sic) Luego, al compartir el criterio anteriormente señalado es forzoso concluir que si en el caso no tiene aplicabilidad la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Procedimiento Breve, ordenado por el Artículo (sic) 33 de la ley, escogido por el Juez de la causa, no es el pertinente y por otra parte, en beneficio de lo anteriormente señalado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil previene que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, entre otros, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil..

    En el presente caso se demanda resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y de un fondo de comercio y este último escapa a las previsiones de su tratamiento por el procedimiento breve.

    En razón de lo expuesto, habiendo sido admitida la demanda, por Auto (sic) de fecha 13 de Febrero de 2.003, por un procedimiento inadecuado por ir contra expreso señalamiento de Ley se hace procedente la cuestión previa promovida.

    .

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional.

    En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus O.d.C.), en la que se dispuso:

    “...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.

    Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:

    ...Omissis...

    Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso

    .

    Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.C.B., con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P. y D.D.C.D.P. y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P. y D.D.C.D.P. y NAILETH PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional por él interpuesta.

  6. REVOCA el fallo apelado y DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en amparo, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, del 1° de abril de 2003, la cual se ANULA.

  7. REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano J.A.C.M., tantas veces identificado, contra la empresa arrendataria “INVERSIONES Y OPERACIONES LOREN, C.A.”, atendiendo al procedimiento ordinario que legalmente le es aplicable.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado”.

    En consecuencia, en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.

    Y acatando estrictamente la decisión antes citada por la Sala Constitucional, debe anularse todo lo actuado, ya que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), antes citada, por cuanto el arrendamiento versa sobre un terreno urbano no edificado y tal como lo dispone el artículo 3 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley, siendo además necesario tomar en consideración que la cuantía por la cual fue ejercida la acción consta de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000,oo) para la fecha en que se interpuso y por ende tampoco era posible tramitar el proceso por el juicio breve y así se decide.

    Por estas razones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por desalojo intentó la ciudadana P.C.S. ya identificada, contra J.C.Q.R., atendiendo al procedimiento ordinario que legalmente le es aplicable.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho días del mes de Enero de 2008. Años 197º y 148º.

    Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

    JUEZA TITULAR

    Abg. A.N.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)

    Abg. A.N.R.

    LA SECRETARIA

    Exp. 20.342

    ICCU/

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