Sentencia nº REG.000168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000751

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por desalojo incoado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana P.C.S., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.J. y L.G., contra el ciudadano J.C.Q.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 18 de julio del año 2008, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida por el a quo y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El preindicado Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del mismo y, en consecuencia, solicitó la regulación de oficio a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de noviembre de 2011, pasándose a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de julio del año 2011, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó su conocimiento, fundamentándose en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

“…conforme a lo asentado en Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre del año. 2009, con ponencia conjunta de esa Sala, expediente Nº AA-20-C-2009-000283, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida con ocasión a la situación de exceso de trabajo con los cuales venia recargando a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil estableció:

(Omissis)

Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es los Juzgaos Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio… (Subrayado del Tribunal).

(Omissis)

Al amparo de lo anteriormente transcrito, siendo los Tribunales de Municipio los que conocen como primera Instancia del juicio de mérito que da lugar a la presente Apelación formulada por el ciudadano J.C.Q. RÌOS, el competente para decidirlo es un Tribunal Superior con competencia afín, razón por la cual se Declina la Competencia por ante uno de esos Juzgados para la decisión de la presente Apelación, y ASÌ SE DECIDE.

Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL…

(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que el Tribunal de primer grado , a su vez declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en el contenido resolución de la Sala Plena, fecha 30 de marzo de 2009 Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la Sala Plena donde se estableció que:

…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas Y adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y justicia

.

Prosigue, añadiendo el texto del artículo 3 de la citada Resolución, y señala que aunado a lo anterior se hace necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis:

…la competencia se determina por la situación fàctica existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puede modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal y como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establece

(…Omissis…).

Aunado a ello, el artículo 4 de la Resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 9 de mayo de 2007, siendo que la resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado Superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÎ SE DECIDE… en consecuencia se SOLICITA LA REGULACIÓN DE OFICIO a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia

. (Negrillas del Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los Juzgados involucrados en el conflicto de competencia.

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión. A tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si esta la Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Estima esta M.J.C., oportuno hacer mención a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 10 de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia emanada de un tribunal de Municipio, en este caso, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese dicha remisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W.F..

Exp.: N° AA20-C-2011-000751.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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