Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.082

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTES: P.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.316.685 y la sociedad de comercio INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1987, Bajo el Nº 27, tomo 6-A

DEMANDADOS: sociedad de comercio CREDIT AUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, Bajo el Nº 18, tomo 31-A y J.C.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.073

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibió mediante acta de fecha 14 de octubre de 2013, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la causa.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos

siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

El día 04 de junio del 2012 comparece ante este juzgado el abogado F.A.J.F., IPSA Nº 85.881 actuando como apoderado de la parte actora de este proceso, y solicita que se proceda a la ejecución voluntaria en virtud de que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 13 de junio del 2011 quedo definitivamente firme.

El 18 de julio del 2012 comparece el abogado L.R.P.E., IPSA Nº 81.146, representante de los codemandados, y se opone a la solicitud de la parte actora, alegando que existe el vicio de indeterminación objetiva en el por medio del cual se le puso fin al proceso, consistiendo esta indeterminación en el hecho de no constar en el acta en la que se documentó el la identificación con sus linderos y medidas del inmueble objeto de este proceso;

…OMISSIS…

En razón de lo expuesto han de recaer los efectos de la ejecución sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, y no como lo plantea la parte demandada que ha de ser sobre lo identificado en el , es decir, al haber convenido la parte demandada en todos los hechos alegados en la demanda, los limites objetivos y subjetivos de la son los marcados por esa declaratoria de voluntad de la parte demandada, que funciona como equivalente de la sentencia de merito que no es dictada al impedirlo el acto de autocomposición procesal, en la que se pliega a la pretensión del actor, quedando así resuelta la controversia en los limites planteados en la demanda.

…OMISSIS…

En virtud de todo lo antes expuesto este juzgador declara procedente la ejecución voluntaria, solicitada el 04 de julio del 2012 por el apoderado judicial de Inmobiliaria Calicchia (Inmocal, C.A) F.J.. Se acordara por auto separado el lapso para el cumplimiento voluntario…

De las actas procesales, se desprende que el 6 de junio de 2011 en la ejecución de una medida cautelar de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el demandado conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y con la finalidad de ponerle fin al procedimiento y evitar daños adicionales conviene en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la medida, totalmente desocupado de personas y bienes para la fecha 6 de septiembre de 2011, lo que fue aceptado por la parte actora en ese mismo acto.

El Tribunal de Municipio, en fecha 13 de junio de 2011 homologa el acuerdo alcanzado por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2011.

El 4 de julio de 2012, la parte demandante solicita la ejecución voluntaria de la sentencia y el 18 de julio del mismo año el demandado alega que en el acto de autocomposición procesal se omitieron los datos precisos del inmueble en lo concerniente a situación, linderos y medidas y datos de integración de la parcela Nº 95-31 lo que contaminó el acto. Que el acta de secuestro debió contener exactamente los datos que se desprenden del escrito libelar y por ello es nulo. Que existe un vicio de indeterminación objetiva que hace nula la homologación y por tanto la sentencia es inejecutable, ya que la parcela Nº 95-17 fue la única afectada por el acto de transacción y la misma equivaldría sólo a un valor porcentual no determinado de la conformación de las dos parcelas distinguidas con los Nros. 95-17 y 95-31 que forma parte del inmueble en su totalidad.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la sentencia que homologa el acuerdo alcanzado por las partes es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2011 ya que a ese Tribunal se le devolvió el conocimiento del asunto con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La misma se encuentra definitivamente firme y por ende tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que este Juzgador no puede analizar si es nula o no como pretende el recurrente.

Ciertamente, como señala la recurrida el demandado el 6 de junio de 2011 en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y asimismo, conviene en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la medida, lo que se traduce en que el demandado convino en entregar el inmueble descrito en el libelo de demanda, siendo este el acuerdo homologado por lo que mal puede configurarse el vicio de indeterminación objetiva que haga a la sentencia inejecutable.

Si en el acto de ejecución de la medida de secuestro se omitieron las formalidades alegadas por el demandado, ello es intrascendente ya que las que eventualmente pudieron existir fueron convalidadas con el acuerdo alcanzado por las partes y huelga decir, que el demandado no alega en ningún momento que los supuestos vicios lo hicieran incurrir en error al momento de manifestar su voluntad de convenir en la demanda y entregar el inmueble arrendado, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea desestimado y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CREDIT AUTO C.A. y el ciudadano J.C.Q.R.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara procedente la ejecución voluntaria de la sentencia.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.082

JAMP/NRR/EMA.-

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