Decisión nº GH022006000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.A.C.D..

APODERADO: M.M.C..

DEMANDADA: CENTRO HIPICO CARABOBO 2.000, C.A.

ABG.ASISTENTE: P.C.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001187.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana P.A.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.364.759, debidamente representada judicialmente por l Profesional del Derecho M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.130, en contra de la empresa CENTRO HIPICO CARABOBO 2.000, C.A, representada por los ciudadanos P.P., H.J.R. y J.D.H., representante legal, Vice-Presidente y Director, respectivamente, asistidos por el Abogado P.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.640.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Consta a los folios del 21 al 26, subsanación ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al folio 16.

Que inició a prestar servicios personales, a la orden de la demandada de autos CENTRO HIPICO CARABOBO 2.000, C.A, el día 16 de junio del año 2003, desempeñando el cargo de Vendedora, hasta el día 05 de junio de 2005, por despido injustificado.

Que devengó un salario mensual de Bs. 300.000, 00 con un salario integral de Bs. 15.782, 40.

Que para la fecha del despido injustificado se encontraba en inamovilidad laboral maternal por cuanto tenía 10 meses de haber dado a luz a su hija.

Que reclama lo siguiente: antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Diferencia salarial, Descanso pre y post natal, Salarios caídos por inamovilidad maternal, días de descanso, gastos pre y post operatorios, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

  1. Invocó el merito favorable de los autos.

  2. Al folio 43, marcado “A”, consta copia simple de constancia de trabajo de fecha 03-07-2004 expedida por la demandada Centro Hípico Carabobo 2000. Al respecto quien decide observa que está suscrita por J.M.A., en la cual se lee que la actora P.C. labora para Centro Hípico Carabobo como vendedora, en consecuencia, se valora plenamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

  3. Al folio 44, marcado “B”, consta copia simple de carta de despido de fecha 04-06-2005 emanada de la demandada. Al respecto se observa que esta suscrito por la actora, igualmente se observa que en su contenido no explica los motivos del despido, en consecuencia, se valora plenamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

  4. Al folio 45 y 46, marcada “C”, consta copia simple de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad maternal ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15-12-2004. Al respecto se observa que tiene fecha 15-12-2004, a consecuencia de un despido de fecha 25-11-2004, lo que significa para quien decide que hubo un primer despido, en el cual la actora fue debidamente reenganchada y la demandada le canceló sus salarios caídos, tal como consta en autos (providencia administrativa y acta de cumplimiento voluntario, folios del 48 al 56 ) y así lo deja establecido éste tribunal.

  5. Al folio 47, marcada “C1, consta copia simple de acta de contestación a la solicitud de calificación de despido, de fecha 05-01-2005. Se observa que se trata del primer despido y así se deja establecido.

  6. A los folios del 48 al 56, marcada “C2”, consta copia simple de providencia administrativa Nº 94 de fecha 10-03-2005 y copia simple de diligencia suscrita por ambas partes. De su lectura se observa que el primer despido fue declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y al folio 55 y 56 consta diligencia en la cual la demandada cancela los salarios caídos y le participa que puede reincorporarse a sus labores con sello de recibido en la Inspectoría del Trabajo de fecha 13-04-2005, la actora firma conforme, en consecuencia, se valora plenamente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido. Igualmente se observa y así se deja establecido que en la narrativa folio 50, según informe de supervisión la empresa tiene un total de 16 trabajadores, y así se aprecia.

  7. A los folios del 57 al 60, marcada “D”, “D1”, “D2” y “D3”, constan copias simples de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo Sala de consultas, reclamos y conciliaciones a la demandada de autos; acta conciliatoria levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 09-06-2004; y notificación dirigida a la demandada emanada del Ministerio del Trabajo Jefatura de Procuradurías de Trabajadores Región Carabobo de fecha 23-07-2004, estas 2 ultimas promovidas por la parte actora para demostrar que la demandada reconoció que le adeudaba a la parte actora días feriados y de descanso. Al respecto quien decide lo aprecia dejando establecido que se trata del primer despido de fecha 25-11-2004.

  8. Solicitó la exhibición de documentos en audiencia de juicio, 1) original de constancia de trabajo; 2) original de carta de despido; 3) originales de recibos de nómina pago de salario. Al respecto quien decide vista la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio, y por consiguiente la falta de exhibición, conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto las copias simples consignadas e igualmente los dichos de la parte actora en cuanto a los recibos de pago que no le entregaba la demandada, en consecuencia, y así se deja establecido.

  9. Solicitó prueba de informe, dirigida a:

     Ministerio del Trabajo Coordinación de la zona Central Inspectoría del Trabajo, a los fines de que certifique 1) la veracidad de la providencia administrativa Nº 94 de fecha 10-03-2005, marcado “C2”; 2) certifique la veracidad sobre los hechos litigiosos en el procedimiento administrativo, su contenido y firma. No consta en autos su resulta.

     Sala de Consulta, Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, un informe en el que certifique la veracidad de la solicitud de reclamo por pago de días de descanso y aclaratoria de propinas. No consta en autos su resulta.

     Ministerio del Trabajo Procuraduría de Trabajadores un informe en el que certifique la veracidad de una notificación emanada de su despacho en fecha 23-07-2004 dirigida a la demanda. No consta en autos su resulta.

    De la demandada:

  10. A los folios del 63 al 65, consta original con sello húmedo calificación de despido solicitada por la demandada contra la actora con fecha de recibido 18-05-2005 ante la Inspectoría del Trabajo. Se observa de su lectura que la demandada solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo para despedir justificadamente a la actora por estar incursa en los literales “a, c, i, j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión del expediente no consta que la Inspectoría del Trabajo haya autorizado a la demandada a despedirla justificadamente, por lo que en consecuencia, se valora plenamente, dejándose establecido que el despido es injustificado.

  11. Invoco el merito favorable de los autos.

  12. A los folios del 66 al 69, consta originales de amonestaciones hechas a la ciudadana actora por incumplimiento de sus obligaciones laborales. Al respecto la parte actora en audiencia de juicio las desconoció en su contenido y firma, por lo que esta sentenciadora no aprecia éstas amonestaciones por no tener valor probatorio al ser impugnadas y no insistirse en su autenticidad, en consecuencia, se desechan las amonestaciones del proceso, y así se deja establecido.

  13. Testimoniales de los ciudadanos: A.G., D.D.. No comparecieron a la audiencia de juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que fue remitida inmediatamente a Juicio conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, caso R.A.P. en contra de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, la cual establece lo siguiente:

…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

En consecuencia, visto igualmente la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y vista la sentencia ut-supra transcrita, en concordancia con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que en el caso de marras están reunidos los requisitos de la confesión ficta solo respecto al petitorio que no sea contrario a derecho, en los términos contenidos en el presente fallo.-

SEGUNDO

Respecto a la solicitud de calificación de despido hecha por la demandada por ante la Inspectoría conforme al 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora señaló que no se le dió impulso, no existiendo decisión al respecto.- Sobre ésta solicitud de calificación de falta, ésta juzgadora observa que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar ni el trámite, ni la sustanciación, ni el estado de la misma, ni tampoco promovió prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de decisión recaída sobre dicho proceso, en consecuencia, visto que la actora señala además, que no tuvo impulso ni decisión dicha solicitud, en consecuencia, no existe cosa juzgada administrativa en virtud de no haber recaído decisión ninguna respecto a dicha solicitud de calificación de falta. Así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a los salarios caídos reclamados los mismos son improcedentes en derecho, por cuanto los salaros caídos son una consecuencia de la solicitud de reenganche por fuero materno y por inamovilidad en virtud de decreto presidencial, y en el caso de autos, si bien existió solicitud de reenganche por fuero materno e inamovilidad por decreto presidencial, dicha solicitud fue declarado con lugar a través de providencia que obra en autos y a la que se le dió cumplimiento con el pago de los salarios caídos y el reenganche correspondiente, en consecuencia, la actora luego de ser reenganchada, nuevamente fue víctima de un segundo despido, pero sin embargo, en ésta segunda oportunidad no solicitó reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, mal puede éste Juzgado acordar unos salarios caídos que solo pueden ser una consecuencia de la declaratoria de nulidad del despido a través de una providencia administrativa, pues la nulidad se produce cuando la Inspectoria ordena el reenganche con salarios caídos, es decir, que la actora al haber omitido el procedimiento de reenganche en éste segundo despido, no puede demandar por la vía ordinaria de la demanda judicial por prestaciones sociales, “salarios caídos” que solo podían ser consecuencia de una segunda orden de reenganche que no se encuentra acreditada en autos. Así se deja establecido.-

CUARTO

Respecto a los gastos pre y post operatorio, analizado éste concepto reclamado, se evidencia en éste sentido, si bien es cierto consta en autos acta levantada por Funcionario de la Inspectoria de que la empresa no entregó al funcionario de la Inspectoria la documentación relativa a la seguridad social, sin embargo, además de no existir prueba en autos de los gastos en que alega la parte actora incurrió según su decir, pues no consignó la parte actora las correspondientes factura canceladas y emitidas a nombre de la actora, es necesario señalar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento establece las sanciones aplicables a los patronos que incumplen la normativa de serguridad social, no siendo competente éste juzgado para conocer reclamos que deben ventilarse por la vía administrativa (IVSS), máxime cuando el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece en su artículo 62 al 65, la facultad que tiene todo trabajador de inscribirse en el seguro social en los casos en que su patrono no lo haga. Así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto a lo reclamado por indemnizaciones contenidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la confesión relativa en el caso de marras, e igualmente no constando en autos que el despido fue justificado, se tiene como exacto los alegatos de la parte actora en cuanto al despido injustificado, en consecuencia, se declaran procedentes tales indemnizaciones conforme al calculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO

Respecto al salario, quien decide observa que la parte actora alegó que devengó un salario único a lo largo de la relación laboral de BS. 300.000, 00, y que la demandada nunca le aumentó conforme a los decretos presidenciales, esta juzgadora analizados los distintos decretos de aumentos salariales, constató que la actora desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2005, devengó un salario superior al establecido como mínimo nacional para empresas con menos de 20 trabajadores, toda vez que al folio 50 en la narrativa de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, se lee que según el informe de supervisión la empresa demandada tiene un total de 16 trabajadores, en consecuencia, así se deja establecido, por lo que se aumentará el salario de Bs. 300.000, 00 a Bs. 371.232, 80, por decreto Nº 38.174 de fecha 27-04-2005, en consecuencia, este tribunal al momento de realizar el calculo correspondiente utilizará el salario de BS. 300.000, 00, hasta el mes de abril de 2005 inclusive, y posteriormente se calculará con el respectivo aumento salarial, y así se deja establecido.

SEPTIMO

Respecto a los días de descanso semanal reclamado en el escrito libelar, en aplicación del articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, toda vez que cuando la remuneración producto de la prestación de los servicios es mensual, el día de descanso semanal está incluido en el pago mensual, en consecuencia, siendo que la actora alegó que recibía un salario mensual de Bs. 300.000, 00, significa y así se deja establecido que el día de descanso fue cancelado por la demandada por encontrarse incluído en el salario mensual.

OCTAVO

Respecto a lo reclamado por conceptos de: antigüedad, Preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad 125 Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial, descanso pre y post natal, dada la confesión ficta se declaran procedentes en derecho y se ordena el pago conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.-

NOVENO

Igualmente se deja establecido que la incidencia de utilidad, se calculará con lo alegado por la parte actora, toda vez que al configurarse la confesión ficta quedó admitido los 30 días de utilidades, todo de conformidad con sentencia dictada en fecha 22-04-2005, del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, en el expediente N° GP02-R-2005-128, caso H.F. en contra de Vidrios C.V., C.A, en la cual se estableció:

“…Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre del año 2004, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.

La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:

• La relación de trabajo

• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El cargo desempeñado.

• El salario básico.

• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.

• La causa injustificada del despido.

Respecto a las horas extras, días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas…“…”

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por P.A.C.D. titular de la cedula de identidad Nº 11.364.759, en contra de la empresa CENTRO HÍPICO CARABOBO 2.000, C.A, en consecuencia, condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (BS. 4.845.783, 03), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 16 de junio del 2003.

Fecha de egreso: 05 de junio de 2005.

Antigüedad: 01 año y 11 mes.

Ultimo salario normal: BS. 12.374, 43.

Ultimo salario integral: BS. 13.714, 99.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-03 300.000,00 10.000,00

Jul-03 300.000,00 10.000,00

Ago-03 300.000,00 10.000,00

Sep-03 300.000,00 10.000,00

Oct-03 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 55.277,78

Nov-03 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 110.555,56

Dic-03 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 165.833,33

Ene-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 221.111,11

Feb-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 276.388,89

Mar-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 331.666,67

Abr-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 386.944,44

May-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 8 222,22 11.055,56 5 55.277,78 442.222,22

Jun-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 497.638,89

Jul-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 553.055,56

Ago-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 608.472,22

Sep-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 663.888,89

Oct-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 719.305,56

Nov-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 774.722,22

Dic-04 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 830.138,89

Ene-05 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 885.555,56

Feb-05 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 940.972,22

Mar-05 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 996.388,89

Abr-05 300.000,00 10.000,00 30 833,33 9 250,00 11.083,33 5 55.416,67 1.051.805,56

May-05 371.232,80 12.374,43 30 1031,20 9 309,36 13.714,99 5 68.574,95 1.120.380,50

Total antigüedad: BS. 1.120.380, 50.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Por despido: 60 días X 13.714, 99 (ultimo salario integral) = Bs. 822.899, 40.

 Preaviso: 45 días X 13.714, 99 (ultimo salario integral) = Bs. 617.174, 55.

3) Vacaciones fraccionadas 2004-2005: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

Desde junio 2004 a mayo 2005 = le corresponde 16 días / 12 meses = 1, 33 X 11 meses (efectivamente laborados) = 14, 63 X 13.714, 99 (ultimo salario integral) = BS. 200.650, 30.

4) Bono vacacional fraccionado 2004-2005: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde junio 2004 a mayo 2005 = le corresponde 9 días / 12 meses = 0,75 X 11 meses (efectivamente laborados) = 8, 25 X 13.714, 99 (ultimo salario integral) = BS. 113.148, 66.

4) Utilidades anuales y fraccionadas: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

2003 - 2004 = 30 días X 10.000, 00 = BS. 300.000, 00.

Fraccionadas del 2004 – 2005 = 30 días /12 meses = 2, 5 X 11 meses (efectivamente laborados) = 27, 5 X 12.374, 43 = BS. 340.296, 82.

5) Diferencia Salarial:

Mayo 2005 (salario mínimo nacional Bs. 371.232, 80) la demandada le canceló a la actora Bs. 300.000, 00 mensuales, es decir, existe diferencia de Bs. 71.232, 80. Tenemos que: 1 mes X Bs. 71.232, 80 = BS. 71.232, 80.

6) Descanso pre y post natal: articulo 385 Ley Orgánica del Trabajo.

126 días X 10.000, 00 = BS. 1.260.000, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 4.845.783, 03.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 1.120.380, 50) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16-06-2003 y culminó el 05-06-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 4.845.783, 03, desde la notificación de la demanda (21-09-2005, folio 30) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 4.845.783, 03, a partir de la terminación de la relación laboral (05-06-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día nueve (09) de MARZO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2005-001187.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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