Decisión de Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de Barinas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes
PonenteChein Valbuena Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y C.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BARINAS.

Obispos, 15 de Mayo de 2.008.

198º y 149º

EXP. N° 0244-08.

PARTES: P.C. / REINDER BARRETO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el anterior libelo de demanda y demás recaudos anexos, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.892.070; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.520, por medio de la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al Ciudadano: REINDER BARRETO, venezolano, mayor de edad, sin identificación de cédula de Identidad.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que la actora en su escrito libelar, Capítulo I de los hechos alega “Soy Beneficiaria de documento público, (Acta Proveniente de la prefectura de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas), con fecha de vencimiento 17 de Marzo de 2008, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,oo), aceptado por el Ciudadano: REINDER BARRETO, quien es venezolano y mayor de edad, acompaño a éste escrito dicho documento público marcado con la letra “A” y que opongo al demandado”.-

Así mismo se observa que la parte demandante en el capítulo IV del petitorio solicitó: “….es por tanto ciudadano Juez que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos el presente libelo de demanda a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el prenombrado demandado, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano: REINDER BARRETO, ya identificado, para que pague o en su defecto a ello se condenado por éste Tribunal con todos los efectos de la ley, mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN el cual está consagrado en el Código Civil Vigente, (subrayado nuestro), en el artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación ó condición y se fundamenta en el documento público ya identificado…”

Este Juzgado observa que se evidencia que el documento que acompaña la actora no se encuentra enmarcado en ninguno de los documentos previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 644, por cuanto se desprende de dicho documento consignado por la parte demandante lo siguiente: “……..vengo a denunciar al ciudadano: Reinder Barreto integrante de la junta de fiestas patronales de la parroquia la luz por incumplimiento de contrato…….”; ahora bien, si la prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, instrumentos privados, la carta, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, cheques, pagarés y cualquier otro instrumento negociable; tal y como lo establece el artículo in comento.

En consecuencia éste Tribunal observa que la acción ejercida por la actora, no tiene tutela Legal en nuestro ordenamiento jurídico por el procedimiento señalado por la demandante en autos, ya que los presupuestos procesales o causa de inadmisiblidad del procedimiento de intimación solicitado por la misma, se encuentran establecidos en el artículo 643, Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ord. 2: Sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, en concordancia con el 341 de la misma ley.

Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

Inadmisible la Demanda por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem; Y así se decide.-

SEGUNDO

No ha condenatoria en costa por cuanto no fue admitida la demanda.-

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma salió dentro del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.-

Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Obispos, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. Cheín de J.V.P.L.S.

Abg. Ivanely Moreno Herrera.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

Moreno. Scría.

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 15-05-2.008, en el expediente de Cobro de Bolívares por Intimación EXP. Nº 0244-08.-

LA SECRETARIA

ABG. IVANELY MORENO HERRERA.

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