Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002070.

Parte Demandante: P.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.033.556.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.258.

Parte Demandada: GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA Y OTROS.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: B.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana P.M.C.L., contra la Asociación Civil Guardería Jardín de Infancia de Gran Mamá y de forma solidaria a la Sociedad Civil Universidad J.M.V., Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L Instituto de Capacitación del Niño con necesidades Especiales C.A, Administradora Retcre C.A y A.F.P.D., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos a la mencionada asociación, con base en los siguientes alegatos:

Que su relación de trabajo se inició en fecha 15-09-1997 hasta el 22-4-2005, fecha en la que presentó su renuncia, por lo que su antigüedad fue de 7 meses, 7 años y 7 días.

Que se inició como docente de aula pasando posteriormente el cargo de Coordinadora de Educación Preescolar, siendo el horario entre 7:30 a.m a 1:30 p.m por espacio de 5 días a la semana, correspondiéndole sábado y domingos como descanso semanal habitual.

Que la demandada y el grupo económico al que éste pertenece le vulneraron sistemáticamente sus derechos constitucionales y legales, “siendo sometida a ilícita presión en procura de su renuncia”.

Alegó, que su representada quedó embarazada durante el primer trimestre del 2004, y por ello se interesó en conocer de las contingencias cubiertas del seguro social. Y como la institución forma parte de un holding o grupo de empresas sometida a un control común. Pero la demora de la administración para ofrecer las respuestas produjo en la trabajadora que ésta averiguara su situación, obteniendo como respuesta que no estaba registrada válidamente en el Seguro Social, ni se habían enterado más de 350 semanas causadas y descontadas puntualmente, cada vez que le pagaba la remuneración quincenal.

Que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones colectivas en agosto de 2004 , con la incertidumbre de saber si su situación se resolvería en el IVSS, para cubrir las contingencias de los reposos pre y post natales y de la asistencia médico hospitalaria que requería para el parto.

Continúa alegando y expuso, que lo cierto fue que tuvo que asistir a una institución privada de salud para dar a luz, el 20-9-2004, incurriendo en gastos médicos, que habrían de ser cubiertos por el Seguros Social, ano ser por la insolvencia de la empresa.

Que la empresa pagó las indemnizaciones por los permisos pre y post natales, pero pretendió la empresa que la trabajadora se reintegrara luego de 4 semanas después del parto.

Que su reintegro a sus labores debió efectuarse el 15 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo señalado en el certificado de incapacidad, expedido por el IVSS, sin embargo a la trabajadora se le privó de su reincorporación y salario hasta el 9-12-2005.

Que sólo recibió salario a partir del 10-01-2005, y además de ello, fue desmejorada en su salario, pues luego de devengar por más de un año Bs. 364.352,00, le depositaron Bs. 267.191,00, lo que significó una reducción de Bs. 97.061,00 por mes.

Alega que no le pagaron completo la bonificación de fin de año de 2004, siendo que además de la disminución arbitraria de la carga horaria, el patrono intensificó las hostilidades, siendo marginada y sometida a un trato malsano y despectivo.

Que en el mes de abril de 2005, Recursos Humanos dio respuesta a una solicitud de información planteada en el mes de marzo, remitiéndole una carta de trabajo en que se el informaba que su cargo no era de Coordinadora de Preescolar sino de Docente de Aula, lo que supone una desmejora en el cargo.

La trabajadora por encontrarse amparada por el fuero maternal no podía ser despedida ni tampoco desmejorada en sus condiciones de trabajo, sin haberse obtenido autorización del Inspector, y que todas esta circunstancias conllevaron a la trabajadora a presentar su renuncia en forma justificada, y a la vez tuvo la necesidad de recurrir ante la Consultoría jurídica del holding, a presentar su carta de renuncia escrita.

Con base en lo expuesto alegó, que gozaba de los siguientes beneficios: 45 días continuos de vacaciones, entre el 1 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, pero no se le reconoció el pago del bono vacacional. Por bonificación de fin de año, le pagaban 15 días de salario, pago que no cumplió a cabalidad en el año 2004.

Que la trabajadora devengó su salario por unidad de tiempo, iniciándose con Bs. 160.000,00 mensuales en 1997 y siendo el último devengado antes de la desmejora al 15-09-2004 de Bs. 364.352,00 mensual.

De allí que procedió su apoderado judicial a demandar los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad e intereses Bs. 8.779.271,48; 2) Intereses sobre prestación de antigüedad entre octubre de 2004 a abril de 2005 Bs. 682.958,70; 3) Bonificación de fin de año del 2004, una diferencia de Bs. 81.979,37; 4) bonificación de fin de año fraccionada 2005 Bs. 1,25 por cada mes Bs. 45.544,00; 5) bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción de 2005, lo suma 78,17 días que a razón del último salario normal da Bs. 949.379,86; 6) vacaciones fraccionadas 26,25 días Bs. 318.808,00; 7) salarios retenidos desde el 15-12-2004 al 22-4-2005 Bs. 679.315,80; 8) indemnización por retiro justificado: indemnización por antigüedad 150 días Bs. 1.897.666,67 e indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días Bs. 759.066,67. 9) Indemnización por daños y perjuicios con base en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 730.704,00; 10) Daños materiales: lucro cesante constituido por las indemnizaciones que debió recibir durante el permiso pre y post natales entre el 14-9-2004 al 14-12-2004 Bs. 898.734,93; y daño emergente por los gastos en la que incurrió la accionante con ocasión al parto Bs. 2.810.235,20. 11) Daño Moral, el cual no fue estimado, más la corrección monetaria e intereses de mora.

La estimación de la demanda se hizo en Bs. 80.000.000,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo opuso la apoderada judicial de la demandada la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el servicio de fuero, u procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en los actuales momentos se encuentra en fase de decisión.

En otro orden de ideas, procedió a negar, rechazar y a contradecir en forma pura y simple tanto los hechos como el derecho invocado.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos Pruebas Documentales: marcadas con la letra “A” a la “J” cual corren insertas del folio 4 al folio 81 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se analizan a continuación: Marcado “A”, riela al folio 4 constancia de trabajo de fecha 21-4-2004 mediante la cual se deja constancia que la accionante desempeñaba el cargo de Coordinadora de Educación Preescolar. Marcado B rielan del folio 5 al 52 extractos de la cuenta de ahorro de la trabajadora y recibos de pago de salarios. Marcado C, riela a los folios 52 al 54 comunicación de fecha 25-11-2004 emanada de la actora con sello de recibo de la Guardería y preescolar Gran Mamá, del 25-11-2004 mediante la cual le hace entrega del reposo pre y post natal otorgado por el IVSS, centro de Chacao, mediante el cual se certifica el inicio del reposo el día desde el 18-8-2004 al 14-12-2004, con reintegro el 15-12-2004. Y al folio 53 copia de certificación médica de fecha 17-12-2004, con fecha de recibo por la administradora Retcre el 10-1-2005 en la que se hace constar que el menor hijo de la trabajadora, hoy, demandante presentó una afección en el oído derecho. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se les otorgan valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de ellos se evidencia que la trabajadora para el mes de mayo de 2004 se desempeñaban como Coordinadora de Educación Preescolar. Que por tal motivo tenía abierta a su nombre una cuenta de ahorro de nómina por cuenta de la Guardería Gran Mamá; asimismo, que la trabajadora consignó su certificado de discapacidad por la licencia por maternidad expedido por el IVSS, con fecha de reintegro a sus labores el 15-12-2004. De igual forma aparece selló húmedo de recibido del mencionado certificado por parte de la administradora Retcre. Marcados D y E, rielan a los folios 55 y 56 comunicaciones emanadas de la parte actora, las cuales se desechan del proceso, por emanar de la propia parte que la ha hecho valer en juicio, por lo que no es oponible a la demandada y así se establece.

Marcados F y G, cursan a los folios 57 al 60, copias de la constancia de nacimiento del menor hijo de la demandante y de copia de comunicación de fecha 03-01-2005, enviada por la empresa Emecox C.A., Sociedad de Corretaje al cónyuge de la actora mediante la cual le informan que se agotó la cobertura de maternidad, por lo que la diferencia no cubierta por la póliza fue de Bs. 2.763.195,20, así como copia de la factura por el perfil neonatal realizado al menor hijo de la actora por Bs. 47.040,00. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación por parte de la demandada, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora ante el hecho del nacimiento de su hijo tuvo que cubrir gastos relacionados con el parto y el nacimiento de su hijo, que no le amparó la póliza privada de seguros. Así se establece.

Prueba de Informes, dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL. Se deja constancia que corren insertas en el expediente del folio 90 al 171 de la pieza principal. Por cuanto este medio de prueba no fue objeto de ninguna observación, se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la trabajadora tenía por cuenta de la Guardería Gran Mamá una cuenta de nómina, observándose que el salario depositado mensual para los meses de junio y julio de 2004, es decir, antes del disfrute de la licencia por maternidad, era de Bs. 344.312,64; luego el 30-07-2004 hay un solo pago de Bs. 516,468,96, siendo el próximo pago por cuenta de “nómina 0108000136. OF. CAMPO CLARO”, con fecha 30-09-2004 por Bs. 172.156,32. Luego con fecha 15-02-2005 aparece reflejado otro pago por cuenta de esta oficina de campo claro por Bs. 205,189,25. Posteriormente, en el mes de febrero día 28, depositan la cantidad de Bs. 240.814,75 y en fecha 15-03-2005, la cantidad de Bs. 125,031, 75, siendo este el mismo monto que fue depositado el 31-03-2005 y el 15-04-2005. Así se establece.

Marcados H cursan del folio 62 al 66 copia de los recibos de pago desde el mes de enero a marzo de 2005, y del folio 67 al 71 riela carta de fecha 1-3-2005 suscrita por la actora, y con sello de recibo de fecha 2-3-2005, mediante el cual hizo una serie de reclamos en relación con la reducción de su salario, clarificación acerca de su cargo, entre otros. Este instrumento se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación, de ella se desprende que la demandante formuló una reclamación por su situación laboral. Así se establece.

Y del folio 77 al 81 rielan recibos de pago del mes de agosto de 2004 y primera quincena del mes de septiembre 2004. Por cuanto estos recibos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que la trabajadora devengaba un salario base quincenal de Bs. 182.176,00. Así se establece.

Prueba Testimonial: en la ciudadana B.M.Q.C.. Se deja constancia que la mencionada testigo no compareció a la audiencia de juicio.

De la demandada:

Documentales: marcadas con la letra “P 1” a la “P2” cual corren insertas del folio 84 al folio 158 del cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales se a.a.c.A. los folios 84 y 85 marcada P1 riela carta suscrita por la actora de fecha 22-4-2004, mediante la cual manifestó su voluntad de retirarse justificadamente conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo “por cuanto he [ha] sido objeto de falta de probidad, de hechos que constituyen falta grave a las obligaciones que por ley corresponden al patrono respecto a mi [su] labor y hasta reducción salarial (literal b del parágrafo primero).” Este instrumento se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación, de ella se desprende que la demandante en la fecha indicada procedió a retirarse alegando causas justificadas para ello. Así se establece. Marcado P2, riela del folio 86 al 93 escrito presentada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en fecha 21-4-2004, mediante la cual solicita una calificación de falta, para proceder al despido de la trabajadora, junto con recaudos anexos. Estos instrumentos se desechan del proceso por haber sido objeto de impugnación por la parte actora, por no estar suscritos por su representada, no siendo por tal razón oponibles a ésta; asimismo, fueron impugnados por impertinentes. Así se establece. Y marcados P3, rielan del folio 94 al 146, recibos de pago de salario suscritos por la trabajadora, y al folio 151 al 158 rielan contratos de trabajo celebrados por la trabajadora con la demandada, en la que se establece que su cargo es de Auxiliar de Preescolar, de fechas 16-9-1997, 16-9-1998, 16-9-1999, 16-9-2000, 16-9-2001, y el último 16-9-2002. Así se establece.

Prueba Informe: dirigida a la empresa ADMINISTRADORA RETCRE, C.A, sobre lo cobrado por la demandante durante la relación de trabajo, periodos, vacaciones, bono vacacional. En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la actora, solicito que el resultado de la prueba de informe se desechara del proceso, toda vez que emana de una de las empresas que pertenecen al grupo económico que esta siendo demandado. Y por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de la referida prueba de informe.

Esta Juzgadora para decidir acerca de la valoración de este medio de prueba, vista la impugnación que antecede, debe traer a este análisis que, no obstante, este Juzgado admitió ab initio esta prueba, luego de su evacuación, se constata que efectivamente, la información que se solicitó a la Administradora Retcre, no siendo realmente un tercero, sino una de las empresas a quienes el actor identificó como parte demandada, pues como quedó probado en autos, la acción del demandante se encuentra dirigida también a esta empresa, razón por la que no pude considerarse como tercero, en consecuencia, siendo que la prueba de informes está dirigida para que terceros remitan información al proceso, y no a la parte, debe desecharse del proceso y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes. En primer lugar procedió a interrogar a la procedió a la apoderada judicial de las codemandadas. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: La apoderada judicial de la principal accionada Guardería Gran Mamá, manifestó que ella era apoderada judicial de las demás personas jurídicas que habían sido demandadas solidariamente en este juicio. Por otra parte afirmó que la trabajadora si estaba asegurada en el IVSS. Que en agosto de 2004 primero salió de vacaciones y luego de permiso pre y post natal. Que la demandada le pagó mes y medio de las indemnizaciones que le correspondían por dichos permisos. Que la trabajadora debía reintegrarse el 15-12-2004, siendo que la Guardería salió de vacaciones el 16-12-2004. Que no sabe si realmente la trabajadora se presentó a su lugar de trabajo el 15-12-2004. Que las vacaciones en el mes de diciembre se dan a partir más o menos del 15 de diciembre hasta la primera quincena de enero. Que al reintegro de la trabajadora en el mes de enero ella impuso que trabajaría de forma verbal hasta la 1:30 p.m, y por lo tanto su salario estaba de acuerdo con las horas trabajadas. Que no los ampara ninguna convención colectiva, ni tiene p.p.d. seguros para sus trabajadores. Que no es cierto que haya sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, pero afirmó que si existió un problema con ella. Que tiene entendido que la accionante realizaba las mismas labores. Que la accionante se negó a realizar labores docentes porque ella afirmaba que era Coordinadora. Y finalmente, reconoció que como no quería hacer labores docentes la pusieron a hacer labores administrativas, como por ejemplo inventariar. La demandante, en respuesta al interrogatorio expresó que, cuando inició la prestación de sus servicios fue Auxiliar de preescolar y que luego la entonces Directora de la Guardería la ascendió a Coordinadora en el mes de diciembre de 2003. Ella corregía la planificación docente, supervisaba, coordinaba eventos y reuniones generales de docentes. Que el cargo de Coordinador si existía en la estructura, pues antes que ella, E.M. la ejercía. Que ese cargo si implicaba un salario mayor, entre 97.000,00 y 100.000,00 mensuales más, a los que ella ganaba. Que el cargo de Coordinadora lo ejerció hasta el 10-9-2004. Que su salario era fijo siendo docente y como Coordinadora. Aceptó que en un tiempo su salario disminuyó porque trabajaba medio día para estudiar. Que el 15-12-2004 cuando fue a reincorporarse la Guardería estaba saliendo de vacaciones. Que cuando se reintegró en el mes de enero ya estaba otra persona en su cargo de Coordinadora, y le asignaron otras labores, sintiéndose perseguida, y que le volvieron a pagar el salario que tenían antes de ser coordinadora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La existencia de la cuestión prejudicial alegada. 2) Si la trabajadora renunció o fue objeto de un despido indirecto y por lo tanto se hace acreedora de las indemnizaciones acordadas para el retiro justificado. 3) El salario devengado y que debió devengar. 4) La procedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, daño material y daño moral demandados.

En primer lugar debe resolver este Juzgado lo relacionado con la existencia de una cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, con base en una solicitud de calificación de falta instaurada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener la autorización para proceder al despido de la hoy demandante.

Del instrumento cursante en autos marcado P2, ya analizado, sólo se desprende que la demandada hizo una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, como ya expuso, pero no consta que dicho procedimiento haya concluido con alguna decisión, declarando la existencia de la falta, inasistencia injustificada al trabajo en el curso de un mes.

Si aceptamos la existencia del procedimiento aludido, el mismo no constituye impedimento para resolver esta acción judicial, toda vez que la trabajadora, gozando de inamovilidad, procedió a retirarse alegando una causa justificada para ello. En consecuencia, el pronunciamiento que deba hacer el Inspector, además de no tener ningún objeto, no tiene influencia sobre este proceso. De allí que deba declararse sin lugar la existencia de la cuestión prejudicial alegada. Así se decide.

En segundo lugar, debe resolver acerca de la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora, manifestó en su libelo de la demanda en reiteradas oportunidades que renunció, y luego en el debate y de las pruebas se evidenció que lo que hizo fue retirarse alegando despido indirecto, que es una situación distinta. Por su parte, la demandada Guardería Gran Mamá, negó los hechos alegados por la actora como constitutivo de un despido indirecto, e insiste que ella renunció.

Para decidir observa esta Juzgadora que, en efecto de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado no sólo que la trabajadora presentó en fecha 22-4-2005 una carta mediante la cual procedía a retirarse justificadamente, con base, entre otras razones, en la desmejora de sus condiciones de trabajo, especialmente, la de su salario. Quedó también demostrado de los recibos de pago de salarios de los meses anteriores al disfrute de los permisos pre y post natales que devengaba un salario mayor al que posteriormente le depositaron a su regreso en el mes de enero de 2005. A eso debe sumarse otro hecho que quedó igualmente demostrado en autos con la constancia de trabajo, el cargo desempeñado por la accionante para el momento de salir de vacaciones y de disfrutar su licencia por maternidad era de Coordinadora de Preescolar, cargo éste que no pudo seguir ejerciendo por disposición unilateral de la demandada, ya que al reintegrarse a sus labores en el mes de enero de 2005, después de las vacaciones de diciembre de 2004, cuyo inicio fue el 15 de ese mes y año, fecha en que le debía reintegrarse la trabajadora, la trasladaron al cargo que ejercía con anterioridad, auxiliar de preescolar.

En este orden de ideas, logró demostrarse que la accionante se negó a sufrir la desmejora en su cargo, y ante tal circunstancia la demandada le asignó actividades de orden administrativo, pero evidentemente, de categoría muy inferior a las que venía ejecutando. De allí que resulte forzoso para quien decide, declarar que en efecto, sin existió una desmejora tanto en las condiciones de trabajo por habérsele trasladado a un cargo de inferior categoría y con ello, sufrió una desmejora salarial, y por ende, quedaron demostrados dos supuesto o causales del despido indirecto alegado, contenidos en los literales b, c y e del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo expuesto, se declaran procedentes el pago de las indemnizaciones que por retiro justificado acuerda el parágrafo único del artículo 100 ejusdem, esto es, las indemnizaciones que establece el artículo 125 para el despido injustificado. Así las cosas, por el tiempo de servicio le corresponden a la actora una indemnización por antigüedad de 150 días, calculados a razón del último salario integral, cuya base será el salario normal que debió devengar de Bs. 364.352,00 mensual, más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año de 15 días de salario normal u ordinario, y de la incidencia mensual del bono vacacional que para el último año de servicio era de 14 días, lo que da unas alícuotas de Bs. 15.181,33 la primera y de Bs. 14.169,23 la segunda, que sumados al último salario normal, da un salario integral mensual de Bs. 393.702,56. Por esta indemnización, con base en el numeral 2 del citado artículo 125, da un total de Bs. 1.968.511,5, y por indemnización sustitutiva del preaviso, con base en el literal d, 60 días de salario integral, lo que da un total de Bs. 787.404,6. Así se decide.

Sobre la base de estos parámetros de estimación del salario integral, se establecerá por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, la prestación de antigüedad mensual causada a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios luego de la fecha de ingreso 15-09-1997, es decir, a partir del 15-12-1997, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 465 días por prestación de antigüedad, así como sus intereses mensuales según los índices para las prestaciones sociales. Se condena igualmente al pago de 2 días de salario promedio anual por concepto de prestación de antiguedad adicional por año de servicio, causados a partir del segundo año, es decir, a partir del 15-9-1999, lo que da 14 días, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, en los términos antes indicados. Asimismo, se establece que el salario normal base de cálculo a partir del mes de septiembre de 2004 hasta el 22-4-2005, será el de Bs. 364.352,00 mensual, toda vez que ese fue el salario convenido y último devengado por la trabajadora para el momento en que sufrió la desmejora salarial, y así se decide.

Por esta misma razón se acuerda la diferencia de salarios demandadas entre el 10-1-2005 al 22-4-2005, y el salario pendiente de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004, 26 días de salario, que no le fue pagada a la trabajadora, por un monto total de Bs. 679.315,80

En relación con la procedencia de los demás conceptos y montos demandados este Juzgado observa que por cuanto al parte demandada no aportó pruebas en autos que demuestren el pago de los bonos vacacionales causados desde 1997 hasta el 2005, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe acordarse su pago por los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción de 2005, lo que suma 78,17 días que a razón del último salario normal diario de Bs. 12.145, 07, da Bs. 949.379,86. Así se decide.

De igual forma, quedó evidenciado en autos, que la Bonificación de fin de año del 2004 se pagó de forma incompleta tota vez que la demandada no tomó en cuenta que el tiempo de los permisos pre y post natales, se consideran a los fines del cálculo de la antigüedad y demás derechos, por que no habiendo interrupción en el servicio, debió pagársele 15 días completos por bonificación de fin de año, por lo que se le adeuda, una diferencia de Bs. 81.979,37. Así se decide.

Por lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada 2005, le corresponden 8,25 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 100.196,82. Y por vacaciones fraccionadas le corresponden 26,25, lo que da un total de Bs. 318.808,00. Así se decide.

Para finalizar, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a los daños materiales demandados: lucro cesante y daño emergente demandados, el primero de ellos por haber dejado de percibir las indemnizaciones que acuerda tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Ley de Seguro Social, la indemnización diaria, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos.

Tal y como quedó probado en autos mediante los instrumentos valorados, adminiculados con la declaración de parte, la demanda sólo pago mes y medio de las indemnizaciones referidas, dejando de percibir la trabajadora durante el resto de la licencia por maternidad dicho pago de su patrono o en su defecto si éste no lo asumía, el pago que debió recibir y no lo recibió del IVSS, toda vez que el patrono no proveyó la documentación requerida para el trámite, de las indemnizaciones, porque además del atraso en le pago al IVSS, la trabajadora no aparecía inscrita, debido a un error del patrono.

En virtud de lo expuesto, procede la condenatoria al patrono del pago de las indemnizaciones durante el período de incapacidad que debió recibir la trabajadora desde el 1-10-2004 al 14-12-2004, por Bs. 898.734,93. Así se decide.

Esta situación, también le acarreó a la actora el que asumiera parte de los gastos médicos surgidos con ocasión al parto, pues tuvo que acudir a un centro privado de salud, en la que la p.p.q. la amparaba a ella y a su menor hijo, no cubrió todos los gastos.

Ello así, habiéndose demostrado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente así como la culpa –responsabilidad- del patrono en que la trabajadora no recibiera la prestación médica por parte del estado, debe condenarse al pago de lo reclamado por daño emergente, lo cual asciende a Bs. 2.810.235,20. Así se decide.

En cuanto al daño moral demandado, el mismo debe declararse improcedente, toda vez que la parte actora además de no establecer con precisión cuáles eran los daños sufridos, así como tampoco la relación de causalidad entre el daño alegado y el supuesto agente, el patrono, no estimó el mismo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro juicio distinto.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana P.C.L. contra GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA y OTROS. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, y antigüedad adicional, intereses sobre dicha prestación, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonos vacacionales pendientes de pago desde 1998 hasta el año 2004, diferencia en la bonificación de fin de año fraccionada, salarios retenidos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retiro justificado, y las indemnizaciones por daño material demandadas, en los términos que expuestos en la motiva del fallo.

TERCERO

En caso de incumplimiento de voluntario del fallo, se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha en que se dicte el decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con el IPC del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar desde la fecha en que se dicte el decreto de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

LBHdQ/sp

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