Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada P.D.C.C.R., a quien le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio del ciudadano R.J.G., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada G.G., expresó: “Ratifico el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada P.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Mayo de 2004, que expuso de manera clara, precisa y detallada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los mismos, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud de Medida Cautelar consistente en el no acercamiento a la victima, R.J.G., aportó los elementos de convicción cursantes en actas y con los que estima se encuentra acreditada la comisión de los delitos imputados, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante visto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación solicito se decrete la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 39 numeral 9 de la Ley la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,”.

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.

Impuesta la ciudadana P.D.C.C.R., Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 15-02-1980, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.110.339, hija de C.J. CARREÑO Y A.R., residenciada en la Llanada, Sector II, vereda N°. 03, casa N°. 03, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por su defensor.- Ejerció su derecho la imputada, y manifestó su decisión de declarar: “Yo en ningún momento deje la casa abandonada, es falso, a mi me llaman y me dicen que la casa la van a invadir, porque esta abandonada, la casa queda en la Urb. V.d.V., a él lo llamen y el dice hable con Paola, que esa casa es de ella, es todo.”- Por su parte la abogada defensora designada C.Y.Y. argumentó: ““Vistas las actuaciones procesales, escuchada mi defendida, la defensa observa que el hecho denunciado data del 27 de mayo de 2004, y de conformidad al principio rector y fundamental constitucional contemplado en el articulo 24 sobre la irretroactividad de la ley, se observa que mi defendida no se encuentra involucrada en ningún hecho punible, en virtud que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en su articulo 01, el objeto principal de la misma, es el amparar y garantizar y promover el derecho a la mujer, es decir, en este caso, de acuerdo al principio rector antes mencionado, pasaría ella a ser victima, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal referente a la medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple.. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada G.G., en contra de la imputada P.D.C.C.R., Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 15-02-1980, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.110.339, residenciada en la Llanada, Sector II, vereda N°. 03, casa N°. 03 cumana, hija de C.J. CARREÑO Y A.R., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abg. C.Y.I., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 respectivamente de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.J.G., este Juzgado Sexto de Control para decidir observa: respecto al argumento de la defensa de desestimación del pedimento fiscal, basado en la irretroactividad de la Ley, este Despacho, en torno a ello niega dicha petición, toda vez que no se pretende en esta audiencia dar aplicación a la nueva y vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. a una situación acaecida en fecha anterior a ella, pues los hechos narrados se perpetraron bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiempo en el cual la situación de hecho narrada y presuntamente perpetrada por la imputada, permitía al Ministerio Publico subsumirla en el tipo penal de Amenazas, previsto en el artículo 16 y de Violencia Psicológica en el 20, y siendo ello así no puede generarse impunidad, por la puesta en vigencia de la reciente Ley Orgánica referida, cuyo sujeto pasivo es la mujer, de tal manera que resulta como se ha señalado aplicable la Ley Vigente para aquel entonces, cuyo sujeto pasivo era la mujer y la familia; así las cosas, revisadas entonces como han sido las actuaciones, observa quien decide que se inicia la presente causa en fecha 27 de mayo de 2004, cuando el ciudadano R.J.G., formula denuncia en contra de su cónyuge P.D.C.C.R., quien refiere en su denuncia inserta al folio 04, que la ciudadana abandono la vivienda donde la había dejado con los hijos habidos y quien opto por acudir a su trabajo ofendiéndolo y amenazándolo, así como al trabajo de su otra pareja, ante lo cual se inicio el procedimiento y en fecha 30 de julio de 2004, conforme consta al folio 30, se celebro audiencia conciliatoria por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comprometiéndose la pareja a no incurrir en agresiones físicas, ni verbales, cursando al folio 31 acta de comparecencia de fecha 23 de noviembre e 2004, donde el ciudadano R.G., hace del conocimiento de la representación fiscal, el incumplimiento por parte de la ciudadana P.C., produciéndose en fecha 31 de mayo de 2006, decisión de Despacho fiscal, de archivar las actuaciones y al folio 35 cursa declaración del ciudadano R.J.G., quien refiere unos hechos ocurridos en esa fecha, cuando la ciudadana P.C., presuntamente se presenta a su residencia y amenazo de muerte a él y a su familia y echo los vidrios de las ventanas con piedras y botellas, al folio 37, cursa declaración de K.C., quien corrobora el dicho de R.G., conforme a ello considera el Tribunal, que se acredita la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, desestimando este Tribunal, la imputación por el delito de violencia Psicológica, pues estima que no cursa elemento que acredite su comisión, de igual manera considera este Tribunal, que existen fundados elementos de convicción que permiten considerar a la imputada como autora o participe del delito de amenaza, considerando procedente acordar la solicitud fiscal, por estar llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP; en consecuencia, este Tribunal Sexto en función de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a la imputada P.D.C.C.R., Venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 15-02-1980, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.110.339, residenciada en la Llanada, Sector II, vereda N°. 03, casa N°. 03 Cumana, hija de C.J. CARREÑO Y A.R., Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en el no acercamiento, ni agresión a la victima, ni a su entorno familiar, a su residencia y a su sitio de trabajo; por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 20 de la citada Ley en perjuicio de R.J.G.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.- En Cumaná a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete (16/10/2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg.. Mary Cruz Salmeron

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