Decisión nº 644 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril del

199º Y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000049

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: La ciudadana P.P.C.D., venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad n° 15.688.681 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados H.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo los n° 120.187 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.J.D.S., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara inadmisible la acción de a.c. propuesta

La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal por auto fecha 02 marzo de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 25 de agosto de 2009, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contra el por la violación de los derechos constitucionales al salario, a la igualdad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos;, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

-III-

DE LA CAUSA

En fecha 19 de febrero de 2010, la l ciudadana P.P.C.D. identificado en las actas procesales, propone acción de a.c. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.J.D.S.” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la protección de sus derechos constitucionales los derechos constitucionales al trabajo, salario, a la igualdad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos fundamentan la acción en los artículos 27, 91, 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le ordene a la presunta agraviante la restitución en sus actividades laborales laborales, el pago de sus salarios, que cese la agresividad en su contra, que se le respete el horario de trabajo y que se le trate dignamente.

El Juez Constitucional de Primera Instancia mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, ordenó corregir conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corregir, los defectos u omisiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, relativos a la a la identificación del representante legal de la accionada o de sus representantes estatutarios, debiendo identificar a la presunta agraviante, como al representante de esta, a los fines de la notificación; y en lo que respecta a lo peticionado por el querellante, las situaciones de hecho en relación con la normativa jurídica presuntamente infringida.

La querellante asistida de abogado mediante diligencia de fecha veinte tres de febrero de dos mil diez, que cursa al folio catorce (14) del expediente, a los fines de subsanar lo ordenado por el Tribunal ratificó en su contenido y firma el libelo que antecede (sic) así, así como la dirección y la notificación se haga en la persona de la N.T., Directora del querellante. De lo anterior se desprende que la querellante corrigió parcialmente las omisiones ordenadas por el Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara la inadmisibilidad de la acción de a.c.-

-IV-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

(…) La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, delata la accionante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta magna, relativas al derecho del trabajo, solicitando la restitución a sus actividades laborales en los mismos términos y condiciones que se encontraba para el momentos del despido, que sea tomada en cuenta en los términos que exige su cargo, el cese de la actitud agresiva del patrono y se le respete su horario de trabajo, cede o lugar de la prestación del servicio y se le trate dignamente.

Ahora bien, ante los hechos denunciados por la parte quejosa, resulta pertinente señalar la posición asumida por la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial en distintos fallos, en los cuales estableció que además de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el accionante igualmente debe señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos y cada uno de los instrumentos con los que cuenta para el momento de incoar la acción, ello debido a que la referida Ley nada establece en relación a la actividad probatoria de las partes, reiterándose que únicamente las pruebas del actor deben ser consignadas con la propia presentación del amparo sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento.

Aunado a lo anterior, ciertamente el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que el Juez que conozca de la acción de amparo, puede ordenar la evacuación de las pruebas pertinentes, para el esclarecimiento de hechos dudosos u oscuros, ahora bien, en el caso sub examine la quejosa solicita en su escrito libelar la restitución a su puesto de trabajo en los mismos términos en los cuales se encontraba para el momento del despido y el pago del salario en las condiciones favorables, desprendiéndose además el reconocimiento de la misma actora en el referido escrito que a pesar de que fue despedida injustíficamente, de conformidad con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo correspondiente fue ordenada su reincorporación a su puesto de trabajo, reincorporándose efectivamente a sus actividades en fecha 04 de febrero de 2010 y recibiendo un primer pago por la cantidad de Bs. 640, 00, en fecha 17 de febrero del mismo año, considerando quien decide, que además de que no existen elementos probatorios tendientes a demostrar la violación de la normativa Constitucional inherente al derecho del trabajo, por otro lado en el auto de fecha 22 de febrero del año en curso, se le solicitó como último punto a la accionante ampliara las situaciones de hecho en relación con la normativa jurídica presuntamente infringida a lo cual no dio cumplimiento en la diligencia de subsanación presentada en fecha 23 de febrero de 2010, debiendo así declararse de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Inadmisible la acción de A.C. propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana P.P.C.D. ya identificada, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.J.D.S.”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero 2000, caso: J.A.M., procedió a regular el procedimiento de los amparos, y entre otras cosas, dice:

(…) pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito de interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorando las pruebas por la sana critica, excepto las pruebas instrumentales que tendrán los valores establecidos en los artículo en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1.363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de A.O. de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

El agravio que provoca la violación de un derecho constitucional, o la probabilidad de que ésta ocurra, genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de a.c.. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de a.c. que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana P.P.C.D. debido que corrigió parcialmente lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 22 de Febrero de 2010 y de que no existen elementos probatorios tendientes a demostrar tendientes a demostrar la violación de la normativa constitucional inherente al derecho al trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, en el sentido, que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002).

Asimismo la Sala en sentencia n° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: A.O., sentenció:

Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Observa la Sala que, en el presente caso, el accionante -una vez notificado del despacho saneador no atendió la orden del a quo, en cuanto a la corrección del escrito contentivo de la pretensión constitucional y la consignación de las pruebas de lo alegado, motivo por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

Siendo ello así, a criterio de la Sala, la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, dado que el accionante no cumplió con la obligación que le corresponde en el p.d.a., tendente a determinar la admisibilidad de la pretensión constitucional. En razón de lo cual, la Sala, pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara

.

Este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía con los criterios jurisprudencial ya citados y tomando en consideración que la parte querellante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, dicho de otra manera, no corrigió en su totalidad lo acordado en el auto de fecha 22 de febrero de 2010, sino que lo hizo parcialmente, aunado al hecho que no acompaño elemento probatorio alguno, concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

-V-

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante la ciudadana P.P.C.D., INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por la contra EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.J.D.S.” y se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que parte accionante no obró temerariamente.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151ºde la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abog. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abg. D.F.

En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. D.F.

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