Decisión nº 063 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana P.A.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V. 19.360.328.

APODERADO DE LA SOLICITANTE:

Abogado A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

OBLIGADO:

Ciudadano K.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.049.079.

MOTIVO:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24 de Abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 49.215, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2008, por el ciudadano K.A.A., contra la decisión dictada por esa Sala el 03 de julio de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia. Por cuanto de la revisión de las actas se constató que en las mismas no constaban las actuaciones necesarias para el conocimiento de la causa, se acordó oficiar a la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posibles las actuaciones que conforman el expediente No. 49.215. Se suspendió el lapso para decidir, hasta tanto constara en actas las copias solicitadas.

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron recibidas en esta alzada, previa distribución:

Al folio 1, diligencia de fecha 08-10-2007, suscrita por la ciudadana P.A.R.C., en la que solicitó la ratificación del oficio No. 1581 de fecha 22-06-2007, dirigido al General de División del Ejército, Cuartel G.A.C Vásquez.

Al folio 2, oficio No. J2-1589-08 de fecha 25-06-2008, dirigido al General de División del Ejercito Comando de Personal “Negro Primero”, en el que el a quo ratificó el oficio No. 1581 de fecha 22-06-2007, donde se solicitó información detallada sobre los ingresos mensuales y todos los beneficios que le puedan corresponder, así como deducciones al ciudadano K.J.A..

Al folio 3, diligencia de fecha 01-07-2008, en la que la ciudadana P.R.C., informó que se dirigió al Batallón Negro Primero, a los fines de hacer entrega del oficio No. 1589 de fecha 25-06-2008, donde fue atendida por un sargento primero de nombre R.V., quien no le quiso recibir el mencionado oficio, en virtud de que el obligado no reside en dicho batallón, por lo que pidió al tribunal que por sus medios ubique a dicho ciudadano o le den alguna dirección donde ella pueda entregar el oficio.

Al folio 5, oficio No. 0003260 de fecha 28-07-2008, emanado del General de División (EJB) Comandante 2da. División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en el que informó que el ciudadano K.J.A.A., es placa del 214 G.A.C “Vázquez”, perteneciente al contingente enero 2007, residenciado en la Urbanización Los Teques, Bloque 39, Apartamento 04-03, Sector S.T.S.C., Estado Táchira y que devenga una ración mensual de Bs. 396,18.

Al folio 6, auto de fecha 03-07-2008, en el que el a quo acordó oficiar al General de la Segunda División de Infantería del Cuartel Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informe si el ciudadano K.J.A., aún se encuentra prestando servicio al ejército y de ser positivo informe donde se encuentra destacado y el sueldo que devenga, así como también todos los beneficios que le puedan corresponderle. Igualmente acordó que por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y tomándose en cuenta que la obligación de manutención se establece en un porcentaje del 30% del sueldo mínimo, el cual está establecido en la cantidad de Bs. 799,23, ordenó pasar a sentencia la presente causa.

De los folios 07 al 09, decisión de fecha 03-07-2008, en la que el a quo actuando en beneficio e interés Superior de la niña P.V., declaró parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención formulada por P.A.R.C. en contra de: K.J.A.A. ya identificados. Fijó la misma en la cantidad de Bs. 239,77 mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de Bs. 479,54.

En fecha 05-05-2009, se recibió oficio No. JU2-962/2009, fechado el 30-04-2009, proveniente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el que remitió copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente No. 49.215.

Por auto de la misma fecha a la anterior, 05-05-2009, se agregaron las copias certificadas al presente expediente, reanudándose la causa.

Entre las copias certificadas recibidas constan:

• Escrito presentado en fecha 03-05-2007, por la ciudadana P.A.R.C., asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el que demandó por obligación de manutención al ciudadano K.J.A.A., quien es el padre de su hija P.V., de 03 años de edad, quien desde hace 02 años no asume su responsabilidad de padre, aún cuando obtiene y cuenta con ingresos económicos, siendo ella la única que ha asumido los gastos de manutención de su hija. Solicitó se fije una pensión de alimentos a favor de su hija en la cantidad de Bs. 550.000,00. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,177,365 y siguientes de la Lopna.

• Partida de nacimiento No. 968, perteneciente a la niña, “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la lopna” con la que se demuestra la filiación existentes entre la solicitante y el obligado de autos.

• Auto de fecha 08-05-2007, en el que el a quo admitió la solicitud, acordó: 1.- la citación del obligado; 2.-que se informe al procedimiento el lugar donde labora el demandado y que una vez conste en autos se procederá a oficiar solicitando información sobre los ingresos del mismo; 3.- notificar a la Fiscal del Ministerio Público, así como practicar cualquier otra diligencia que considere conveniente.

• Diligencia de fecha 01-06-2007, en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia que quedó debidamente citado el obligado de autos, a quien ubicó en el Batallón de Artillería del Ejercito Grupo Vásquez, el día 31-05-2007.

• Acto conciliatorio de fecha 07-06-2007, en el que las partes no llegaron a ningún cuerdo, por lo que no hubo conciliación, instando el a quo al demandado a dar contestación a la demanda inmediatamente después concluido el acto; igualmente abrió a pruebas las presente causa por el lapso de 08 días de despacho y acordó oficiar al Grupo de Artillería de Campaña Coronel (Ej.) M.A.V., a los fines de que informen los ingresos del demandado, quien se desempeña como soldado.

• Contestación a la demanda, en la que el ciudadano K.J.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la demandante en cuanto al hecho de que él no cumple con su obligación de padre, ya que desde el nacimiento de su hija ha velado por sus necesidades, que no le ha dado sumas altas de dinero, por cuanto no tiene trabajo fijo que fue hasta el mes de enero que ingresó al Cuartel donde le cancelan la suma de Bs. 280.000 mensuales, pero que sin embargo le ha entregado a la madre de su hija la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales para los gastos de su hija, razón por la que ofrece dicha suma. Solicitó se oficie a la Comandancia del Ejército del Estado Táchira, para que informen sus ingresos y que se haga del conocimiento de la demandante el derecho que él tiene de visitar a su hija y compartir con ella.

• Auto de fecha 22-06-2007, en el que el a quo ofició bajo el No.1581 al Cuartel G.A.C. Vásquez, comandancia del Ejército, solicitando información sobre los ingresos del demandado.

• Diligencia de fecha 22-06-2007, en la que la ciudadana P.A.R.C., asistida de la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Lopna, facturas de todos los gastos generados con su hija y ratificó la partida de nacimiento de su hija.

• Diligencia de fecha 27-06-2007, en la que la ciudadana P.A.R., asistida de la Defensora Pública de la Lopna, solicitó que al momento de dictarse la sentencia se acuerde que los depósitos de las pensiones de alimentos sean realizados por el obligado en la cuenta bancaria que particularmente aperturó ante la Agencia Banpro, signada con el No. 04080046813246000439.

• Diligencia de fecha 10-10-2007, en la que la ciudadana P.A.R.C., le confirió poder apud-acta al abogado A.C.P..

• De los folios 59 al 64, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

• Por diligencia de fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano K.A., manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión dictada, en virtud de que fue tomada del 30% de un sueldo que no gana, por cuanto su sueldo es de Bs. 390,oo.

• Por auto de fecha 18-07-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta por el ciudadano K.A., en un solo efecto y acordó remitir con oficio copia certificada de todas las actuaciones cursantes a los autos que señale la parte interesada y las que indique el Tribunal.

• Al folio 67, constancia de ingresos del obligado, en la que se evidencia que el referido ciudadano obtiene un ingreso mensual de Bs. 396,18.

• Auto de fecha 16-03-2009, en la que el a quo acordó remitir copia certificada al juzgado superior en funciones de distribuidor.

Reanudada la causa y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por el obligado alimentario, ciudadano K.A.A., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a pagar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija P.V. la cantidad de Bs. F. 239,77 mensuales y dos cuotas adicionales en la suma de Bs. F.479,54 para los meses de septiembre y diciembre como aporte a gastos escolares y navideños.

Alegó la parte recurrente al momento de interponer su respectivo recurso, 16-07-2008, que el monto establecido como pensión de alimentos, fue tomado del 30% de un sueldo que él no devenga, por cuanto su sueldo es de Bs. F 390,00, mensuales, por lo que se comprometió a traer el oficio donde se especifica su ingreso mensual.

Ahora bien, al revisarse la sentencia recurrida, se observa que ciertamente el a quo al momento de decretar el monto de Bs. 239,77 mensuales por concepto de obligación de manutención, tomó como base el 30% de un salario mínimo, basándose en el hecho de que el obligado de autos, presta sus servicios como soldado en el Ejercito Nacional Bolivariano y que el mismo no puede devengar menos que el sueldo mínimo, el cual está establecido en Bs. 799,23, todo en aras del Interés Superior de la Niña P.V..

En tal sentido, al examinarse minuciosamente las actas correspondientes, se constató que a lo largo del proceso, es decir, aproximadamente durante un (01) años, el a quo estuvo solicitando los ingresos del obligado, los cuales no fueron remitidos al Tribunal sino hasta el día 29-07-2008, es decir, después de que ya había sido sentenciada la presente causa.

De igual forma se puede observar que el obligado de autos, tenía pleno conocimiento de la causa que se ventilaba en su contra, por cuanto fue propiamente citado, concurrió al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda, es decir, tenía conocimiento de la cantidad que solicitaba la madre de su hija como obligación de manutención, razón por la que debió promover su propia capacidad económica, en vista de que había sido imposible lograr saber a ciencia cierta sus ingresos, en virtud de que el patrono no daba respuesta a los oficios enviados por el a quo, para poder así aclarar que no estaba en capacidad máxime de cumplir con lo requerido por ella, deber ineludible que como demandado tenía para defenderse.

No obstante, llama la atención el hecho notorio de que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 03 de julio de 2008, es decir, hace más de 10 meses; que la parte recurrente apeló en un debida oportunidad, esto es el día 16 de julio 2008; que el a quo oyó la apelación ejercida mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, en el efecto devolutivo, ordenándose en el mismo auto remitir con oficio copia certificadas al Juzgado Superior en funciones de “Distribuidor”.

A.l.a. anteriores, no se explica este sentenciador, el motivo por el que las actuaciones cursantes a los autos no fueron remitidas en su debida oportunidad al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, para que conocieran del respectivo recurso, quebrantándose con ello el interés superior del Niño y del Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Lopna, el cual es de obligatorio cumplimento, siendo necesario recordar que la Ley que rige la materia de Niños y Adolescentes tiene por objeto garantizarle a todos los niños y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías así como la preferencia en solicitudes, pedimentos, demandas o cualquier actuación relativa a los asuntos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes.

Es por ello que, en virtud de que transcurrió más de 10 meses para que el presente recurso de apelación fuera conocido por un Tribunal Superior al que dictó la sentencia apelada, considera quien juzga que a la actualidad es muy probable que desde la fecha en que se dictó la decisión ya el obligado alimentario esté cumpliendo con lo acordado, por lo que sería contradictorio después de 10 meses, revocar monto alguno lo cual iría en perjuicio y en contra del interés superior de la niña P.V., por lo que este juzgado considera que por prudencia y tomándose en cuenta el interés superior de la niña, “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la lopna” la decisión recurrida debe mantenerse tal y como fue proferida en fecha 03 de julio de 2008, en virtud del tiempo que transcurrió desde que fue pronunciada la misma, es decir, más de 10 meses. Así se determina.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, por el ciudadano K.A.A., antes identificado, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de julio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL.-.

Exp. No. 09-3289

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