Decisión nº 218 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por las ciudadanas P.C.G.S. y MELIANA C.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.549.165 y V-17.097.391, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas L.D.C.N.G. y M.A.G.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.926.128 y V-18.286.889, respectivamente y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 3 de Abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles dejando constancia la secretaria del tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de Octubre de 2008.

En fecha, 29 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano J.N.B., profesional del derecho, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.750, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, y se da por citado.

En fecha, 19 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual se opone a la partición propuesta.

En fecha, 9 de Diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 12 de Enero de 2009, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 12 de Enero de 2009, fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 20 de Enero de 2009, se admitieron las pruebas de las partes.

En fecha, 21 de Enero de 2010, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha, 10 de Febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de Junio de 2005, falleció ab-intestato, el ciudadano E.L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. 4.522.602, quedando como sus sucesores, sus dos (2) legítimas hijas P.C.G.S. y MELIANA C.G.S., así como su legítima esposa L.D.C.N.G., y M.A.G.N., según consta de la declaración de únicos y universales herederos, emitida a través de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, el día 22 de Junio de 2005.

Que el mencionado E.L.G.G., para el momento del fallecimiento era copropietario junto con su legítima esposa L.C.N.G., de una casa-quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 2, la cual tiene una superficie de construcción de ciento trece metros cuadrados (113, mts2), consta de tres plantas y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento privados, situados en la planta baja y su parcela de terreno distinguida con el No. 2, la cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa-quinta No. 3, Sur: Casa-quinta No. 1, Este: Propiedad que es o fue de Manuel A Páez, y Oeste: Su frente, área de circulación interna vehicular peatonal que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Colonia Prado Alto, situada en la calle 79 I, entre Avenidas 73 A y 74, de la Urbanización Gilcón en el sector conocido como la Mancandona en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de propiedad inscrito ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Agosto de 1994, bajo el No. 47. Tomo: 15, Protocolo: 1°.

Que la referida casa-quinta con su terreno propio, antes identificada, fue el único activo dejado por E.L.G.S., para el momento de su fallecimiento conforme consta del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con los Nos. 0173798, 0085828 y 0138215, respectivamente de fecha 17 de Febrero de 2006, que fue emitida por el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, otorgó el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.

Que luego del fallecimiento de su legítimo padre sus representadas quedando en plena comunidad sobre una cuota parte de la casa quinta y su terreno propio, procedieron a manifestar su voluntad tanto a la legítima esposa de su causante L.D.C.N.G., como a su legítima hija M.A.G.N., que se procediera a la partición o división de la herencia en forma amigable pero estas siempre se han negado a realizar la partición, negativa que contraviene lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.

Que a la ciudadana L.D.C.N.G., como copropietaria y legítima esposa del causante, le corresponde el cincuenta (50%) por ciento sobre la comunidad, por lo tanto la partición deberá realizarse solo sobre el otro cincuenta (50%) por ciento de la cosa común, pero que a ésta también como heredera legítima, le corresponde conjuntamente con sus legítimas hijas, antes mencionadas, un cuarto de la herencia y como quiera que en la actualidad la casa y el terreno, así como sus anexos tienen un valor aproximado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) actualmente OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) siendo el cincuenta por ciento la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), le corresponde a cada una el veinticinco (25%) por ciento sobre esa cantidad.

Por los fundamentos expuestos demanda a las ciudadanas L.D.C.N.G. y M.A.G.N., antes identificadas para que convengan en la partición de la comunidad hereditaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las codemandadas, admite como ciertos los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de Junio de 2005, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el ciudadano E.L.G.G., y que el mismo dejara como sucesoras a las ciudadanas P.C. y MELIANA C.G.S., quienes son sus legítimas hijas, así como las ciudadanas L.C.N.G. y M.A.G.N., quienes son sus legítimas hija y esposa como se desprende de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 2, en fecha 22 de Junio de 2005.

Que el de cujus era propietario junto con la ciudadana L.D.C.N.G., de un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio de la Urbanización Gilcón en el sector conocido como la Mancandona en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de propiedad inscrito ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Agosto de 1994, bajo el No. 47. Tomo: 15, Protocolo: 1°.

Que el referido inmueble es el único activo dejado por el de cujus.

Niegan que sus representadas ciudadanas L.C.N.G. y M.A.G.N., ya identificadas, se hubieran negado a realizar la partición amigable de la comunidad sucesoral de la cual forman parte, ya que, sus representadas siempre han mostrado la total de disposición no sólo de reconocerles el carácter de herederas de la parte actora, sino que también procedieron a buscar un agente inmobiliario que procediera a dar venta al inmueble referido, situación ésta que no se ha podido verificar hasta la actualidad en vista de que no ha habido clientes con la suficiente solvencia económica o que teniéndola no han estado dispuestos a cancelar el precio exigido por el inmueble.

Rechaza en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas por las demandantes por carecer de veracidad y por ser temerarias e infundadas.

Niega que el inmueble esté valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) actualmente OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por cuanto el valor del metro cuadrado por la zona se encuentra muy por debajo de lo calculado por la demandante, razón por la cual realiza oposición al monto o cuota hereditaria que reclaman las actoras de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza la estimación hecha por la actora.

Asimismo, señala que el acervo hereditario también lo comprenden los pasivos y cargas del de cujus, los cuales deben distribuirse entre todos y cada uno de los coherederos.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del expediente signado con el No. 01331 contentivo de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana L.C.N.G., en la cual mediante sentencia de fecha, 22 de Junio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal No. 2, declaró únicas y universales herederas del ciudadano E.L.G.G., a las ciudadanas L.C.N.G., M.A.G.N., MELIANA CAROLINA y P.C.G.S..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial Colonia Prado Alto, situado en la Calle 79 I entre las Avenidas 73 A y 74 de la Urbanización Gilcón en el sector conocido como La Macandona en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos titulares son los ciudadanos E.L.G.G. y L.D.C.N.D.G., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1994, bajo el No. 47, Tomo: 15, Protocolo: 1°,

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 5 de Junio de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, referido al causante E.L.G.G..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

  4. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la empresa HAPPY FAMILY C.A, y a la empresa CETINCA, a los fines que informara la persona que fue comisionada para la venta del inmueble objeto de discusión en la presente causa y asimismo informe el tiempo y precio de tal comisión.

  5. Promovió prueba de informes a los fines que se sirva a oficiar a la Caja de Ahorro de los Profesores de la Universidad del Zulia (Caja de Ahorro IPPLUZ) a los fines que informe si la ciudadana L.G., en el año 2005, efectuó retiros de dinero en calidad de préstamos y cual fue la cantidad o el monto a que ascienden los mismos.

  6. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al centro hospitalario Policlínica Maracaibo, a los fines que informara al Tribunal la suma a la cual asciende la hospitalización del de cujus E.G. en el año 2005 y la forma como fue cancelada la hospitalización.

  7. Promovió informe del avalúo realizado al inmueble por el Ingeniero L.M., titular de la cédula de identidad No. V- 2.877.661 e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el No. 2511.

  8. Promovió documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2005, bajo el No. 16, Tomo: 06, Protocolo: 1°.

  9. Promovió documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2005, bajo el No. 16, Tomo: 06, Protocolo: 1°.

    En relación a estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha por cuanto se evidencia de las actas procesales que las pruebas de informes no fueron evacuadas, y las documentales promovidas no fueron aportadas a las actas en el lapso correspondiente. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha 2 de Junio de 2005, falleció ab-intestato, el ciudadano E.L.G.G., quedando como sus sucesores, sus dos (2) legítimas hijas P.C.G.S. y MELIANA C.G.S., así como su legítima esposa L.D.C.N.G., y M.A.G.N., que el único bien del de cujus era una casa-quinta y su terreno propio, ubicada en la Urbanización Gilcón en el sector conocido como la Mancandona en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sus coherederas se han negado a realizar la partición del cincuenta (50%) por ciento de la cosa común, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) es propiedad de la esposa ciudadana L.N., por lo que teniendo el inmueble un valor aproximado de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) actualmente OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) siendo el cincuenta por ciento la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) actualmente CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), le corresponde a cada una el veinticinco (25%) por ciento sobre esa cantidad.

    Por los fundamentos expuestos demanda a las ciudadanas L.D.C.N.G. y M.A.G.N., antes identificadas para que convengan en la partición de la comunidad hereditaria.

    Por su parte las demandadas, admiten como cierto todos los hechos a excepción del precio en el cual fue valorado el mismo, por cuanto el valor del metro cuadrado por la zona se encuentra muy por debajo de lo calculado por la demandante, razón por la cual realiza oposición al monto o cuota hereditaria que reclaman las actoras de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza la estimación hecha por la actora, asimismo, señala que el acervo hereditario también lo comprenden los pasivos y cargas del de cujus, los cuales deben distribuirse entre todos y cada uno de los coherederos.

    Ahora bien, para decidir el tribunal observa:

    La Comunidad es definida por E.C.B., como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.”

    El doctrinario Gert Kumerow en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:

    La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

    a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.

    b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

    c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.

    En el mismo orden de ideas establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Analizadas las actas procesales, se evidencia la existencia de una comunidad entre las ciudadanas L.D.C.N.G., P.C.G.S., MELIANA C.G.S. y M.A.G.N., ya identificadas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con el No. 2 y su terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial Colonia Prado Alto, situado en la Calle 79 I entre las Avenidas 73 A y 74 de la Urbanización Gilcón en el sector conocido como La Macandona en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Determinado así el único bien que forma parte de la comunidad, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

  10. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, situación ésta que ha quedado demostrada mediante el aporte del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1994, bajo el No. 47, Tomo: 15, Protocolo: 1°, por medio del cual los ciudadanos L.U.F. y L.U.F., venden a los ciudadanos, E.L.G.G. y L.D.C.N.D.G. el inmueble objeto de la presente controversia.

  11. Los nombres de los condóminos. En relación a este requisito se deriva de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, que las ciudadanas L.D.C.N.G., P.C.G.S., MELIANA C.G.S. y M.A.G.N., son coherederas del referido inmueble.

  12. La proporción en que debe dividirse el bien. En este sentido, de la documentación aportada por la parte actora, se evidencia que los ciudadanos E.L.G.G. y L.C.N.D.G., adquirieron el referido bien en su totalidad sin determinarse la cuota parte que correspondía a cada uno de ellos, pero que por tener un vínculo matrimonial, se presume que a cada uno corresponde el cincuenta por ciento (50 %) del mismo, hecho este no discutido por las actoras.

    Determinado lo anterior, se considera oportuno citar el contenido del artículo 760 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 760 La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    A tenor de la norma transcrita, la cual contempla una presunción iuris tantum, mientras no haya prueba en contrario, la cuota parte propiedad de los comuneros se presume igual. De allí que en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a algún comunero debe adjudicarse una proporción mayor que al resto, en atención a lo dispuesto en la normativa regente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales, y por cuanto la partición solo se deberá efectuar en relación al cincuenta (50%) por ciento del inmueble, toda vez, que el cincuenta por ciento (50%) restante corresponde a la coheredera L.N.G., debe dividirse ese porcentaje en partes iguales, correspondiendo adjudicarle a cada una de las coherederas un doce punto cinco por ciento (12,5 %) del valor total en el cual sea avaluado el inmueble. Así se decide.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones a juicio de este juzgador, demostrada la existencia de la comunidad entre las ciudadanas L.D.C.N.G., P.C.G.S., MELIANA C.G.S. y M.A.G.N. y no habiendo ninguna prohibición expresa para proceder a la partición de la misma, es por lo que considera procedente en derecho la demanda intentada, debiéndose notificar a las partes a los fines de llevar a efecto, el nombramiento del partidor. Así se establece.

    En cuanto a los pasivos de la comunidad hereditaria alegados por la parte demandada, la misma no gestionó la evacuación de las pruebas dirigidas a demostrar tales hechos en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  13. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por las ciudadanas P.C.G.S. y MELIANA C.G.S., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.549.165 y V-17.097.391, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas L.D.C.N.G. y M.A.G.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.926.128 y V-18.286.889, respectivamente y del mismo domicilio.

  14. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  15. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio J.Á.S.P., A.E.M.N., D.M. y G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.557, 7.437, 34.627 y 40.606, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho J.N.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.750, obró como apoderado judicial de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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