Decisión nº 262 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana P.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.738.496, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y con el carácter de representante legal de la niña C.S.F.M., asistida por el Abogado E.A.C.; en contra de la ciudadana T.M.D.F..

En fecha 31 de Marzo de 2.005, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decretara Medida Cautelar de Embargo preventivo sobre el sueldo de la ciudadana T.M.D.F., de manera subsidiaría.

En fecha 07 de Abril de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

A través de auto de fecha 11 de Abril del 2005, el Tribunal insto a la ciudadana P.C.M.G., parte demandante, a consignar a las actas del presente expediente signado bajo el número 06435, las pruebas que demuestren la imposibilidad del ciudadano J.A.F.M., para cumplir con la Obligación Alimentaría de la niña C.S.F.M., así como las pruebas que demuestren el parentesco entre la niña de autos y la ciudadana T.M.D.F..

El 13 de Abril del 2005, la ciudadana P.M., asistida por el Abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.381, solicitó al Tribunal que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 11 de Abril del 2005, se procediera a interrogar a los testigos ciudadanas ANMARI P.P.S. Y M.L.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° 16.560.493 y 17.087.322, respectivamente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

El Tribunal entra a analizar el acta de fecha 13 de Abril del 2005, en la cual las ciudadanas ANMARI P.P.S. Y M.L.G.C., en su carácter de testigos y con el fin de demostrar la imposibilidad del ciudadano J.A.F.M., de cumplir con la Obligación Alimentaría de la niña C.S.F.M., expusieron: la ciudadana ANMARI P.P.S., venezolana, de de edad, titular de la cédula de identidad No.16.560.493, residenciada en el Municipio Maracibo del Estado Zulia, seguidamente el Juez Profesional Nº 1 procedió a tomar el juramento de Ley en la siguiente forma: Jura usted por la religión que profesa, por su honor y su conciencia, decir la verdad en todo lo que se le va a interrogar. Contestó: “Si lo juro”. De inmediato se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente. Seguidamente el Abogado J.L.B. procedió a interrogar al testigo. 1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos P.M. y J.A.F.. Contesto: Si, si los conozco. 2. Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.A.F., no trabaja, y solo se dedica a estudiar. Contesto: Si me consta porque estudiamos en la misma universidad y eso es lo que me ha dicho. 3. Diga la testigo si le consta que la ciudadana P.M., es la única persona que cumple con su obligación alimentaría, y a tal efecto sufraga todos los gastos de la niña C.F.. Contesto: Si también me consta. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana T.M.D.F., abuela paterna de la niña, trabaja en el Ministerio de Educación y tiene medios económicos para cumplir con la obligación alimentaría, en vista de la imposibilidad del padre de la niña. Contesto: Si me consta. Una vez concluida la declaración del testigo anterior, y no habiendo sido promovido ningún otro medio probatorio, se procedió a conceder a la parte actora un lapso no mayor de diez minutos, para que proceda hacer sus alegatos de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado presente la ciudadana M.L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.087.322, residenciada en la Urbanización La California, calle 48, No. De la casa 15A-100del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Juez Profesional Nº 1 procedió a tomar el juramento de Ley en la siguiente forma: Jura usted por la religión que profesa, por su honor y su conciencia, decir la verdad en todo lo que se le va a interrogar. Contestó: “Si lo juro”. De inmediato se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente. Seguidamente el Abogado J.L.B. procedió a interrogar al testigo. 1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos P.M. y J.A.F.. Contesto: Si estudiamos en el mismo colegio. 2. Diga la testigo si le consta que el ciudadano J.A.F., no trabaja, y solo se dedica a estudiar. Contesto: Si, no trabaja a veces me lo encuentro en la universidad y le pregunto como le va y me dice que bien que solo esta estudiando. 3. Diga la testigo si le consta que la ciudadana P.M., es la única persona que cumple con su obligación alimentaría, y a tal efecto sufraga todos los gastos de la niña C.F.. Contesto: Si porque en algunos casos me ha pedido el favor para que la acompañe a pagar el colegio de la niña. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana T.M.D.F., abuela paterna de la niña, trabaja en el Ministerio de Educación y tiene medios económicos para cumplir con la obligación alimentaría, en vista de la imposibilidad del padre de la niña. Contesto: Si en algunos casos el lo menciono y ellos tienen buena posición económica.

En razón de las declaraciones efectuadas por la ciudadanas ANMARI P.P.S. Y M.L.G.C., antes identificadas, este Tribunal considera demostrado el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado, por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las personas obligadas de manera subsidiaria para cumplir la Obligación Alimentaría, este Tribunal puede decretar Medida de Embargo Provisional sobre los conceptos que pueda percibir la demandada de autos ciudadana T.M.D.F. (abuela paterna de la niña), para que cumpla de forma subsidiaria y de conformidad con lo establecido en la referida Ley, con la Obligación Alimentaría de la niña de autos antes mencionada.

Examinadas de igual forma las actas procesales, también observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados de la ciudadana demandada, para satisfacer las necesidades alimentarías de la niña C.S.F.M..-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) del sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por ser el Porcentaje correspondiente a un niño y/o adolescente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

    El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, que devenga la ciudadana T.M.D.F., como trabajadora al servicio del Ministerio de Educación, con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

  2. Las cantidades a retener establecidas en el literal “A” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente la demandada, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo de la referida demandada.

  3. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse al Ministerio de Educación con sede en esta Ciudad del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

  4. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Juez Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.L.S.;

    Abog. A.M.B.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº _______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _________.La Secretaria.-

    HPQ/ha

    Exp. 06435

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