Decisión nº 567-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de Marzo de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-4721-05

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA A.B.

FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOGADO P.F.G..

ACUSADOS: A.S.S.B. y L.A.M.B..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL

DEFENSOROR: ABOGADO F.F.M..

VICTIMA: BERKIS RODOLFO FRAGOSO AMESTY (OCCISO).

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES (S)

En el día de hoy, miércoles quince (15) de Marzo del año 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la ciudadana FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO P.F.G., en contra de los ciudadanos A.S.S.B., alias “huequera”, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01-08-1976, titular de la cedula de identidad No. V-13.590.740, de 29 años de edad, soltero, hijo de A.S.S. y L.M.S., residenciado en el Sector El Rosado, Avenida 3, Calle de la Alcaldía, Casa s/n, frente al pulilavado “Los Primos”, Municipio La Cañada de Urdaneta-Estado Zulia, y L.A.M.B., alias “chivito”, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 19-05-1967, titular de la cedula de identidad No. V-12.100.089, de 38 años de edad, soltero, hijo de Adenis Segundo Machado Perea e Isnelda J.B.M., residenciado en el Sector La Plaza, Calle El Taladro, Casa s/n, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal del entonces vigente Código Penal, para el primero de los nombrados, y para el segundo de ellos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionada en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria (S), VANDERLELLA A.B. y ZOA SERRADA DE ROSALES, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado P.F.G., los acusados A.S.S. y L.A.M.B., acompañados de su Abogado defensor F.F.M., Inpreabogado No. 55682, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), Esquina con Calle 67, C.A., Edificio General de Seguros, Piso 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 08 de Noviembre de 2005, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal del entonces vigente Código Penal, para el ciudadano A.S.S., y para el ciudadano L.A.M.B., HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionada en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los ya identificados imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Se deja constancia que la victimas fueron fijadas y no comparecieron. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abog. F.F.M., quien expone: “Escuchada como ha sido la acusación formal por parte de la representación fiscal, la Defensa se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes. PRIMERO: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa prelimar a favor de mis defendidos ciudadanos A.S.B. y L.M.B., por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 08 de Marzo del presente año. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo la punibilidad de los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos por que en el devenir de la investigación penal quedo demostrado que las declaraciones de los ciudadanos R.S.A., D.J.A., M.E.S.U., A.D.A. y W.A.P., no presenciaron los hechos por los cuales hoy día el Ministerio Publico presenta formal acusación, y os dichos y afirmaciones de estos ciudadanos no están concatenadas sino que por el contrario existen serias contradicciones entre ellos, es decir sus dichos no están confirmados por la verdad material, y por lo tanto no puede servir de base para fundar un criterio en esta causa por que no arroja luz probatoria contundente, con respecto al testigo identificada como M.A.A.D.H., es un testigo referencial mas no presencial por cuanto en la entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y ante el Ministerio Público, de una manera expresa refiere, que no vio cuando mataron a su hermano, que se lo contaron por lo tanto no es testigo presencial del homicidio y dicho testimonio no arroja luz probatoria para formar un criterio jurídico procesal de certeza respecto a la autoría material del homicidio del ciudadano BERKIS FRAGOSO AMESTY. Con respecto a la declaración que rindieran los ciudadanos P.A.B.A., A.E.B.R. y A.E.L., ante el Órgano de Investigaciones penales, corroboran con sus dichos y afirmaciones la causal de justificación que invoca mi defendido A.S.S.B., quien en el acto de presentación del imputado afirma de una manera imperativa que fue el quien asesino al ciudadano BERKIS FRAGOSO AMESTY, porque el occiso lo arremete a el previamente haciendo uso de un arma de fuego que portaba, por lo tanto el testimonio de mi defendido esta concatenado con las declaraciones de los ciudadanos enastes señalados y enmarca su conducta dentro de la imagen jurídico penal de la legitima defensa de su integridad física, y que dicha postura no aparece desvirtuada en las actas procesales que conforman la presente causa como falsa o inverosímil y ratifico una vez mas por el contrario aparece ampliamente corroborada por los testigos presenciales antes mencionados. La muerte de la victima de autos no es punible y por ello la defensa pide se decrete que Á.S.S. obro con causal de justificación en el sitio fecha y hora en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, amparado por la legitima defensa de su integridad física por haber sido agredido ilegítimamente por el hoy occiso, ya que mi defendido fue provocado en forma suficiente antes de accionar la pistola el occiso por el mismo, por lo tanto solicito respetuosamente a este Tribunal de Control declare no punible el hecho que motivo este juicio y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos conforme a lo dispuesto en el articulo 318 de nuestro Código Adjetivo, por concurrir la causal de justificación ya señalada y así pido al tribunal que lo declare. Subsidiariamente pido a este Tribunal de Control que de no desestimar la acusación fiscal se cambie la calificación jurídica del hecho atribuido a los imputados, tipificando el hecho como supuesto homicidio simple y no como homicidio calificado, conforme a lo previsto en el numeral 2º del articulo 330 de nuestro código adjetivo y se sobresea la causa a favor de L.A.M.B., por no tener dicho ciudadano ninguna participación criminosa ni directa ni indirecta en la muerte del hoy occiso ciudadano BERKIS FRAGOSO AMESTY, ya que no hubo ninguna complicidad en la muerte del mencionado occiso, por estar claramente individualizado A.S.S.B. que disparo con una escopeta contra la humanidad del hoy occiso, sin complicidad de ninguna otro persona, y así pido al Tribunal que lo declare. TERCERO: Ratifico el ofrecimiento de prueba para el juicio oral y publico ofrecidas en el escrito de defensa preliminar en los particulares 1º, 2º y 3º, y podo al Tribunal las admita por ser necesarias y pertinentes por el esclarecimiento de los hechos objeto de este procedimiento y por las razones explicadas en el aludido escrito de defensa preliminar. CUARTO: ratifico las pruebas documentales de los particulares 1, 2º, 3º y 4º del mencionado escrito de defensa preliminar y muy especialmente el señalado en e particular 2º en lo atinente al acta policial de fecha 6 de Abril de 2003 suscrito por los funcionarios de la Policía Científico W.V. y O.G., ya que del contenido de la misma se demuestra la colección como evidencia de interés criminalístico de dos conchas de bala con sus fulminantes percutidos calibre 380 con la inscripción WIN en sus culotes, que fueron sometidas a experticia. CUARTO: Ratifico en este acto solemne la impugnación de la prueba documental relacionada con una supuesta acta de no realización del levantamiento planimetrito y trayectoria balística de fecha 10 de Octubre de 2005, por que del contenido del texto de dichas actas se evidencia que no es pertinente ni necesaria para comprobar la trayectoria desde el sitio del suceso hacia la humanidad de la victima, ya que las condiciones geográficas, ambientales y estructurales de pisos y paredes fueron modificadas hace mas de dos años y la escena de suceso también fue modificada, según Constanza expresa y escrita hecha por los funcionarios de la policía científica en fecha 6 de abril de 2003, razón por la cual pido a este Tribunal de control declare la ilegalidad y la inadmisibilidad de dicha acta. QUINTO: ratifico la impugnación de la prueba testimonial ofrecida ilegalmente por el Ministerio Publico, de la ciudadana M.A.A.D.H.., por no ser un testigo presencial del homicidio y porque no vio nada al respecto de la ejecución de los hechos objeto del proceso solo hace referencias vagas de comentario atribuidos a terceras personas, por lo tanto solicito al Tribunal decrete la ilegalidad e impertinencia de dicha prueba por no cumplir con las exigencias del numeral 9º del arituclo 330 de nuestro código adjetivo. SEXTO: ratifico el ofrecimiento de evidencias materiales como punto único en el mencionado escrito de defensa preliminar, en lo atinente a la evidencia física de dos conchas de balas con sus fulminantes percutidos calibre .380, con la inscripción WIN en sus culotes que fueron colectadas en el sitio de suceso, con los funcionarios adscritos a la policía científica para que sean exhibidas como evidencia material en el debate oral y publico, y así pido a este respetable tribunal que lo declare. Es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se imponen del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, se deja constancia que los acusados manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, el cual le fue previamente leído y explicado. En consecuencia, el acusado A.S.S., expone: “Yo pasaba por el Bar La Isla y estaban unos amigo miso, incluso estaba L.A., me llamaron y me baje a mostrarle la escopeta que le había quedado muy bonita, me la habían empavonado, porque me iba de cacería, cuando salio BERKI diciéndome palabras injurias, y saco una pistola y me hizo dos disparos y varios mas, como yo pude me incline en un muro que esta ahí y le hice un disparo para defender mi vida que estaba en peligro, y no se porque incluyen a L.A.M. porque en verdad yo llegue solo al sitio y me fui solo. Es todo”. Asimismo el ciudadano L.A.M.B. expone: “Cuando yo estaba en el Bar de la Isla, llego huequera a enseñarnos la escopeta que la avía mandado a empavonar, porque se iba de cacería, en ese momento sale BERKI ofendiendo a huequera, saco una pistola y le hizo unos disparos donde huequera tuvo que defenderse porque era su vida la que temía, huequera le hace un dispar con una escopeta donde lo mata, yo no tengo nada que ver ahí, porque cuando lo mata salimos corriendo mucha gente de ahí de adentro, lo que quisiera saber es por que me acusan a mi también de andar junto con huequera si huequera andaba solo y el se fue solo en el carro, yo no me fui con el lo que quiero saber es porque me incluyen a mi también en ese problema, no tengo nada que ver ahí. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a las oposiciones formuladas por la defensa, con respecto a defensa de fondo donde se alega que los testigos presenciales R.S.A., M.S.U. y W.A.U., no presenciaron el hecho objeto del proceso, manifestando que sus dichos y afirmaciones no están confirmados por la verdad material al igual que la supuesta testigo M.A. por no estar presente en el sitio de los hechos, ya que sus testimonio no arrojan luz probatoria para fundar un criterio jurídico procesal respecto a la muerte de BERKIS FRAGOZO AMESTY, y que no pueden ser tomados en cuenta como fundamento de una acusación penal en contra de sus defendidos, y alega de igual manera que rindieron declaración los ciudadanos P.A.B.A., A.E.B.R. y A.E.L., quienes corroboraron con sus dichos la causal de justificación invocada por A.S.S., y alega una legitima defensa de sus integridad física, la cual no aparece desvirtuada en las actas y por el contrario aparece ampliamente corroborada por los testigos, ya que el ciudadano actúa por legitima defensa de su integridad física, fue provocada en forma suficiente antes de accionar su pistola y se vio en la necesidad de dispararla para repeler la agresión y solicita del tribunal que declare la no punibilidad y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 21 de articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para Resolver hace las siguientes consideraciones: El articulo 65 del COPP establece las causarle de o punibilidad y en el 3º el que obra en defensa de su propia persona o del hecho siempre que concurran las circunstancias siguientes 1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, 2 Necesidad del medio emplead para impedirla o repelerla 3ª falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia entendiéndose como legitima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima actual e inminente y no provocada al menos no provocada suficientemente por la persona que invoca esta causa de justificación, evidenciándose del escrito acusatorio y de las actas en relación a la exigente solicitada es el relativo a la necesidad del medio empleado para agredir la agresión no configurándose los restantes elementos establecidos en el ordinal 3 del articulo 65 de Código Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa en base a la legitima defensa alegada, ahora bien, de conformidad con el SEGUNDO: articulo 330 Numeral 2º corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la admisión total o parcial de la acusación del ministerio publico pudiendo atribuirle el juez a los hechos una calificación jurídica distinta a la del fiscal en relación a este particular y del análisis efectuados a la narración de los hechos fundamentados por el Ministerio Publico, quien califica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO cometido por motivo futil, previsto y sancionado en el 408 del Código Penal vigente para el momento del hecho, considera quien aquí decide que el hecho no se encuadra en la calificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto la futilidad es algo insignificante innoble contrario a las elementales sentimientos de humanidad evidenciándose de la narración de los hechos que la conducta descrita en la relación de los hechos que se le imputan en criterio de quien aquí decide corresponde al delito de HOMICIDIO SIMPLE estableado en el articulo 407 del Código penal entonces vigente que establece la muerte de un individuo causada dolosamente por otro individuo, siempre que la muerte del sujeto que ha sido exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente, siendo la necesidad de proteger la vida humana , motivo por el cual y en relación a lo peticionado con la defensa en relación de solicitar al tribunal que en caso de no desestimar la acusación cambie de Homicidio Calificado a Homicidio Simple por los fundamentos señalados se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación mas no en relación al sobreseimiento solicitado a favor de L.A.M.B. por no tener dicho ciudadano ninguna participación criminosa ni directa en la muerte de BERKIS FRAGOSO quedando para el señalado ciudadano la participación como complicidad pero en el delito de Homicidio Simple, a los efectos de fundamentar este cambio de calificación es importante citar sentencia de nuestro máximo tribunal del fecha 08-03-2005 expediente No.03-0337, que establece, en la fase intermedia no se podrán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque as partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibìdem y de inmediación por que las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas por tanto y siendo que en esta fase la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral y publico, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. Por todo lo antes expuesto SE ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO SIMPLE para el ciudadano A.S.S.B., previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y para L.A.M.B. Homidicio Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal; los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINSTERIO PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos R.S.A., D.J.A.M.E.S.U.A.D.A.W.A.U.M.A. de los funcionarios W.V. Y RLANDO GONZALEZ, de a doctora M.M., de los funcionarios Lic. FERNANDO MEDINA y BERENICE HERNANDEZ, de la doctora S.G., de la experta N.Z. y de los funcionarios NEFE LOPEZ y J.G., y en relación al las documentales, se admiten las identificadas desde los numerales 1 al 6º, es decir informe balístico No. 1773, Acta de Detención correspondiente a la victima, las actas policiales suscritas por los funcionarios W.V. Y ORALANDO GONZALEZ, el acta de inspección técnica suscrito por los mencionados funcionaros, el protocolo de autopsia de BERKI FRAGOSO AMESTY y la experticia de reconocimiento relacionada NEFE LOPEZ y J.G. . Referente a la orden de aprehensión emanada de los Juzgado 8 y 12 de Control en la cual el ministerio publico alega la actitud de los mismos, la misma se considera que no es pertinente en el presente caso por cuanto efectivamente lo único que dejan constancia es que los mismo fueron aprehendidos legalmente por una orden librado por un tribunal y nada demuestran en el caso que nos ocupa, de igual manera tampoco se admite el acta de No Realización de Levantamiento Planimetrito y trayectoria balística Intraorganica, por cuanto nada aporta ya que de su descripción la misma deja constancia de que no se realizo y al no tener elementos de interés criminalistica que aporte la misma se considera impertinente a os efectos de esclarecer el hecho ante el Tribuna de juicio. Con dicho pronunciamiento dejo por resulto la solicitud de la defensa referente a la No Admisión de la referida prueba y en relación a la impugnación de la defensa relacionada a la testimonial de MARIANGL AMESTY se dejo expresa constancia de haberse admitido la misma por cuanto es un testigo que aun cuando no fue presencial a defensa tendrá la oportunidad en el contradictorio de contradecir dicha prueba cuy testimonio será tomado en cuenta a los efectos de esclarecer el hecho que estamos ventilando. De igual manera este Tribunal pasa a hacer pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por a defensa quien ofreció la declaración de los acusados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto es un derecho constitucional de declarar cuantas veces lo desee, consagrado en la constitución, que aun cuando no hayan sido promovidas deben ser oídos. En delación al ofrecimiento de los funcionarios W.V. y O.G., la misma fue admitida entre las promovida en por el Ministerio Publico y obra en su favor el principio de la comunidad de pruebas por cuanto es al ministerio Publico a quien le corresponde probar la culpabilidad de los acusados. En relación a los testimonio jurados de los ciudadanos A.E.B.S., P.A.B.A., y A.E.L.B. identificados plenamente en el escrito de contestación de la defensa el cual fuera presentado en tiempo hábil y por cuanto dicho testimonio fuera obtenido a través de la investigación fiscal una vez revisada la causa ofrecida por el ministerio publico a efectos videndi para formar el conocimiento moral y procesal se admiten en virtud de que las mismas son útiles y pertinentes a los efectos de garantizar la igualdad de las partes establecido 12 del COPP. Ahora bien en reilación a las documentales ofrecidas en el particular 1, 2, 3 y 4 las mismas fueron ofrecidas por el Ministerio publico y admitidas conforme a derecho. Del mismo modo se admite la evidencia material ofrecida para exhibir en el debate las dos conchas de balas con sus fulminantes percutido calibre 380 con las inscripción WIN en sus culotes, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso por los funcionarios policiales sub inspector W.V. Y O.G., Y por cuanto fueron decididas todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes, CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de los acusados A.S.S.B. y L.A.M.B., por la presunta la comisión, de HOMICIDIO SIMPLE para el ciudadano A.S.S.B., previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y para L.A.M.B. Homidicio Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No.567-06.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. P.F.G..

LOS ACUSADOS,

A.S.S.B..

L.A.M.B..

LA DEFENSA

ABOG. F.F.M..

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 567-06.

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