Decisión nº 073-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046115

ASUNTO : VP02-R-2011-000086

DECISIÓN N° 73-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Imputado: G.J.G.C., nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1980, estado civil soltero, residenciado en el Sector Amparo, Av 2, casa 53-02, frente a la estación de servicios PDV, parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Privada: Las profesionales del Derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente.

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho M.E.M., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Se recibió la causa en fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano G.J.G.C., contra la decisión contenida en el acta de fecha 04 de febrero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad de fecha 22 de marzo de 2011; solo en relación al punto referente a las violaciones del derecho al debido proceso y derecho a la Defensa, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del Derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano G.J.G.C., apelan contra la decisión contenida en el acta de fecha 04 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa, que la decisión plasmada en el acta emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto es inmotivada, incongruente e imprecisa, ya que en ninguna de sus líneas hace mención sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la práctica de los exámenes médicos solicitados, obviándose en la recurrida, la opinión favorable que diera en la audiencia la representante del Ministerio Público; quien en modo alguno no se opuso a la petición realizada por el Tribunal, como una solicitud de la defensa, que no debe confundirse como una diligencia de investigación, tal y como lo asume el Juez a quo, existencia (sic) ausencia de pronunciamiento sobre lo solicitado.

Alega la defensa, que el Juez de Control, adoptó una actitud omisiva, refiriéndose en la decisión sobre las diligencias en fase investigativa, las cuales es sabido se presentan al Ministerio Público (sic), en la debida oportunidad procesal. La defensa tiene pleno convencimiento que el Juez de Control no sólo está facultado por la Constitución y por el Código Orgánico Procesal Penal para proveer la solicitud sino que además es su deber.

Cita la defensa la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2008, Expediente N° 2007-1815, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Argumenta los apelantes, que la recurrida se refiere únicamente y en primer término a declarar Sin Lugar la solicitud de medida cautelar formulada por la misma, sino que mezcla ambas peticiones y, en ninguna parte se observa alguna referencia sobre los exámenes médicos solicitados, y lo más grave es que obvia, la opinión favorable del Ministerio Público.

En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa solicita que sea declarado el gravamen irreparable (sic), causado a su defendido, por incurrir en franca violación al debido proceso, instituido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no haber actuado en función de las garantías constitucionales, que se revoque la decisión S/N emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04/02/2011, por inmotivada, incongruente e imprecisa, y ordenar que la instancia de control, provea los exámenes médicos forenses solicitados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257, ejusdem; establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

Respecto al derecho fundamental del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto signado con el N° VP02-P-2011-000086, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, se realizó Acta de Ampliación de la Declaración del ciudadano G.G., ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se negó la realización de examen toxicológico y la Revisión de la Medida.

Subsiguientemente en fecha once (11) de Febrero de 2011, la Defensa privada, introduce escrito de apelación en contra el acta de fecha 04 de febrero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual versa sobre la vulneración de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, violación a los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y de la Defensa, realizada por el Juez de Instancia, en relación a la solicitud de los exámenes médicos forenses solicitados.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, fue recibida la incidencia de apelación signada con el N° VP02-R-2011-000086; inmediatamente en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, esta Alzada mediante resolución N° 061-11, admitió el recurso de apelación, sólo en relación al segundo punto del escrito recursivo, en cuanto a la vulneración de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, presunta violación a los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y de la Defensa, realizada por el Juez de Instancia.

Consecutivamente en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, este Órgano Colegiado, solicitó ad effectum videndi, el asunto principal N° VP02-P-2010-046115, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser necesaria para el estudio de la misma a fin de formar criterio jurisdiccional con respecto al recurso interpuesto en la presente causa.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2011, fue recibido ad effectum videndi el asunto principal N° VP02-P-2010-046115, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose del mismo la siguiente cronología:

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensa, solicitando primero: que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, a los fines de que sea practicado el examen médico legal, toxicológico de orina, sangre y otros fluidos al ciudadano G.G., conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; y segundo que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios doscientos seis (206) al doscientos diez (210), del asunto principal.

Consta en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218), del asunto principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de 2011, oficio bajo el N° 1392-11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, a los fines de que sea practicado el examen médico legal, toxicológico de orina, sangre y otros fluidos al ciudadano G.G., conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.011, La Defensa Privada, consigna mediante escrito, el examen toxicológico de sangre, orina y otros fluidos, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, bajo el N° 9700-242-DT-0778; realizado al ciudadano G.G., arrojando como resultado que la presencia de Metabolitos de Cocaína y Marihuana, el cual corre inserto a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintisiete (227) del asunto principal.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 495A-11, declaró con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, acordando el Examen y Revisión de la Medida al ciudadano G.J.G.C., acordándole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose bajo los N° 1641-11 y 1642-11, tal como riela a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cinco (236) del asunto principal.

De lo explanado anteriormente, se evidencia que el ciudadano G.J.G.C., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1980, estado civil soltero, residenciado en el Sector Amparo, Av 2, casa 53-02, frente a la estación de servicios PDV, parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., se le practicó el examen médico legal correspondiente, dando como resultado positivo para el consumo de sustancias psicotrópicas, otorgándole el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25 de Marzo de 2.011, mediante decisión N° 495A-11; toda vez que se demostró que el ciudadano imputado de marras, es consumidor y a éste se le debe dar un trato especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido esta Alzada considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, en virtud de que se ha constatado que al imputado de autos, le fue practicado el examen toxicológico con posterioridad, y si bien la admisibilidad del escrito de apelación fue por la presunta inobservancia de la Tutela Judicial Efectiva y la Violación al Debido Proceso, quedo comprobado que el Juez de Instancia, subsanó y proveyó dicho examen a posteriori, y se alcanzó la finalidad que perseguía como solución el recurso planteado; por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por las profesionales del Derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano G.J.G.C., contra el acta de fecha 04 de febrero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, y se registró bajo el Nº 73-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria.

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