Decisión nº 061-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046115

ASUNTO : VP02-R-2011-000086

DECISIÓN N° 061-11

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Se ingresó la causa en fecha 17 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano G.J.G.C., contra el acta de fecha 04 de febrero de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de fecha 04 de febrero de 2.011, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Vista la exposición efectuada por el imputado ciudadano G.G., y su defensa, este operador de justicia, con facultades plenas de ejercer el control Judicial en la presente causa, en aras de prever situaciones que vicien de nulidad el presente proceso todo en atención al ultimo aparte del artículo 64 en concordancia con el artículo 282 de la norma penal adjetiva, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe referir a la defensa que el proceso penal esta regido por normas procedimentales de orden público, que establecen los lapsos preclusivos del mismo en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes y una debida administración de justicia, evitando de esta manera vulnerabilidad y ultraje del debido proceso, en tal sentido se puede evidenciar que la solicitud de la defensa se plantea con posterioridad al fenecimiento de la fase preparatoria observándose que la diligencia solicita en este acto no fue tramitada con la debida celeridad y en forma tempestiva toda vez que nos encontramos en fase intermedia del proceso, donde el Fiscal del Ministerio Público a presentado como acto conclusivo acusación fiscal, en contra del imputado de auto (sic) es de resaltar que de acuerdo al artículo 125 de la misma norma penal adjetiva, en el numeral 5° establece la posibilidad en la fase preparatoria de que el imputado o su defensa tiene la posibilidad de solicitar a la vindicta pública la diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen, y el Ministerio Público llevarlas acabo si las considera útiles, (sic) se desprende que la ley procesal en los artículos antes referidos garantiza el derecho a la defensa del imputado en los términos que prevé la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sancionando con lapso preclusivos a la parte que no ha actuado durante el proceso, evitando de esta manera desordenes procesales que vicien de nulidad absoluta el proceso que discurre en cada caso en particular (sic) por todo lo antes expuesto este operador de justicia considera que no exite causa valedera para reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, realice la diligencia solicitada en este acto por la defensa del imputado …

. (Las negrillas son de la Sala).

Posteriormente en fecha 11 de Febrero del año que discurre, las Abogadas P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano G.J.G.C., interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso lo siguiente:

… Manifestamos nuestra oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal negó de manera ambigua e incoherente la solicitud de esta defensa en cuánto a la práctica de los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrica forense, que conforme a la Ley especial que rige la materia debe hacérsele a aquellas personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) por lo que esta defensa solicitó al Tribunal, se le hicieran los informes correspondientes, con el objeto de determinar que el imputado es consumidor, (sic) que el hecho de haber obviado hasta la Fase Preliminar, que se le hayan realizado los exámenes médicos solicitados, no es óbice, para que hasta en la celebración de la audiencia preliminar se acuerden o se ordene la práctica de dichos exámenes (sic) a través del presente recurso, consideran que es de suma gravedad la negativa implícita de la decisión impugnada en la que Trbunal Cuarto de Control no ordena la práctica de los exámenes Medico Psiquiátrico, Toxicológico y Psicológico Forense a nuestro defendido G.G., no obstante haberse declarado consumidor en la audiencia de oír imputado (sic) En efecto esta defensa ha invocado el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) la decisión plasmada en el auto motivado de apelación VULNERA LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO ES INMOTIVADA, INCONGRUENTE E IMPRECISA (sic) a nuestro criterio HAY UNA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO SOLICITADO, lo cual coloca a nuestro defendido en total indefensión (sic) solicitó primeramente que el Tribunal de acuerdo con la declaración de nuestro defendido ordenara que le fueran practicados los exámenes médico-forenses establecidos en la Ley Especial, con el objeto de determinar su condición de consumidor y en caso de resultar positivo, se le fuera consecuencialmente aplicar la medida de seguridad, con el debido tratamiento que debe dársele a una persona considerada como enferma, luego de esta primera petición se le solicitó al Juez una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundadas en las razones de carácter humanitario y de salud, por cuanto es sabido que el encierro y las condiciones del Reten Policial el Marite propenden aún más a que se agrave la fármaco dependencia del ciudadano G.G., sien embargo la recurrida se refiere únicamente y en primer término a declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada por esta defensa, mezcla ambas peticiones y en ninguna parte se observa alguna referencia sobre los EXAMENES MEDICOS FORENSES SOLICITADOS … “.

De la trascripción parcial del recurso de apelación presentado por las profesionales del Derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUILENA PEÑA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 63.559 y 65.727, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano G.J.G.C., en fecha 04 de Febrero del presente año, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que versa respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el prenombrado imputado, y la vulneración de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, violación a los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y de la Defensa, realizada por el Juez de Instancia, en relación a la solicitud de los exámenes médicos forenses solicitados.

Con respecto al particular primero, es menester señalar, que los autos que nieguen la sustitución de las medidas cautelares, no tendrán apelación, tal como lo establece la norma penal adjetiva, más sin embargo, este Cuerpo Colegido, en fecha 18 de Marzo del año en curso, solicitó la causa principal ad effectum vivendi, a los fines de verificar el estado actual de la misma, con el objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado de esta Sala)

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

Por otra parte, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…

(Las negrillas son de la Sala).

Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el particular primero del presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.

Con respecto al PARTICULAR SEGUNDO propuestos por las Abogadas defensoras, el cual versa sobre la vulneración de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, violación a los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y de la Defensa, realizada por el Juez de Instancia, en relación a la solicitud de los exámenes médicos forenses solicitados; esta Alzada lo admite, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinal 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley, fueron interpuestos por la legitimada activa; por otra parte no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. Por lo que al no estar establecidos los referidos particulares entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Finalmente, este Tribunal Colegiado se acoge a los efectos de dar respuesta a las denuncias explanadas en el recurso de apelación, los cuales resultaron admitidos por esta Alzada, al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 ejusdem, el cual comenzará a correr a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima inadmisibles el Primer Particular del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE AL PARTICULAR SEGUNDO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 3° ejusdem, por expresa dispocisión de la norma penal adjetiva. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el particular segundo del referido escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano G.J.G.C., por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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