Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de junio 2014

204° y 155°

Causa Nº 1Aa-2777-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-6-2014 por la Abg. P.C., Fiscal Auxiliar 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento mediante el cual el 5-6-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de MARELISA JOZAIBEL S.Z., medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

… En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada a la ciudadana MARELISA JOZAIBEL S.Z., invocando en este acto Apelación (sic) con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que (sic) esta representante fiscal (sic) considera que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y (sic) 3 y 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la privación judicial de libertad de la misma, puesto (sic) que nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, producto de un allanamiento, y que el tipo penal imputado es considerado por la jurisprudencia (sic) y la doctrina (sic) como de lesa humanidad; razón (sic) por la cual esta representación (sic) fiscal (sic) interpone recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folio 72 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público, señalando:

… esta Defensa… se opone a la solicitud de la representación (sic) fiscal (sic), por cuanto hemos demostrado con las constancias consignadas en el acto de la audiencia que efectivamente mi representada (sic) no reside en el inmueble donde se practicó el allanamiento, ni tampoco la orden de allanamiento se refería a su persona, en consecuencia solicito se ratifique la medida cautelar (sic) sustitutiva de privación de libertad a favor de mi representada (sic)…

(folio 72 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 66 al 73 del presente cuaderno de incidencia corre inserta copia certificada del auto apelado, de la que se transcribe:

… En lo que respecta a la ciudadana S.Z.M.J., considerando que la orden de visita domiciliaria era dirigida a la residencia ubicada en el Barrio Las Marías, calle (sic) circunvalación (sic), casa (sic) s/n Municipio (sic) San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual fue constatado que residen los ciudadanos M.C.N.J. y CORDERO DE R.A.Y., quien (sic) en su declaración son contestes en referir que la ciudadana S.Z.M.J., no reside en el sitio donde se produjo la visita domiciliaria, lo cual corroborado con los recaudos consignados por el defensor privado de la misma, a saber constancia de residencia, constancia de buena conducta, de trabajo, y control de asistencia del sitio donde labora… se evidencia que la misma reside en el sector L.H., vereda (sic) 03, casa (sic) 03. Municipio (sic) San Fernando, Estado Apure, que a la misma no le fue colectado (sic) al momento de su detención ninguna evidencia de interés criminalístico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas adheridas a su cuerpo; que el primer envoltorio colectado (sic) en dicho allanamiento fue en el interior de la residencia objeto de la visita domiciliaría (sic), específicamente en objeto denominado peina dora (sic), en la primera gaveta que conforma la misma, y que se encontraba dentro de la residencia donde estaban los ciudadanos M.C.N.J., y (sic) CORDERO DE R.A.Y., que en segundo (sic) envoltorio fue colectado (sic) en la parte posterior de la residencia en medio de dos paredes, es (sic) por lo que quien aquí decide considera necesario imponerle a la ciudadana S.Z.M.J., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la contenida (sic) en el artículo 242 numeral (sic) 3° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como serian (sic) presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área (sic) de alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al sitio donde se suscitaron los hechos…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Ministerio Público para apelar: “… están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y (sic) 3 y 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la privación judicial de libertad de la misma, puesto (sic) que nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, producto de un allanamiento, y que el tipo penal imputado es considerado por la jurisprudencia (sic) y la doctrina (sic) como de lesa humanidad…” (folio 72 del presente cuaderno de incidencia).

La Defensa, argumentó: “… hemos demostrado con las constancias consignadas en el acto de la audiencia que efectivamente mi representada no reside en el inmueble donde se practicó el allanamiento, ni tampoco la orden de allanamiento se refería a su persona…” (folio 72 del presente cuaderno de incidencia).

La Fiscalía adujo que todos los requisitos exigidos por Ley para dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de MARELISA JOZAIBEL S.Z.e. dados. El juez de control fundamentó la decisión impugnada, así: “… En lo que respecta a la ciudadana S.Z.M.J., considerando que la orden de visita domiciliaria era dirigida a la residencia ubicada en el Barrio Las Marías, calle (sic) circunvalación (sic), casa (sic) s/n Municipio (sic) San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual fue constatado que residen los ciudadanos M.C.N.J. y CORDERO DE R.A.Y., quien (sic) en su declaración son contestes en referir que la ciudadana S.Z.M.J., no reside en el sitio donde se produjo la visita domiciliaria, lo cual corroborado con los recaudos consignados por el defensor privado de la misma, a saber constancia de residencia, constancia de buena conducta, de trabajo, y control de asistencia del sitio donde labora… se evidencia que la misma reside en el sector L.H., vereda (sic) 03, casa (sic) 03. Municipio (sic) San Fernando, Estado Apure, que a la misma no le fue colectado (sic) al momento de su detención ninguna evidencia de interés criminalístico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas adheridas a su cuerpo… por lo que quien aquí decide considera necesario imponerle a la ciudadana S.Z.M.J., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la contenida (sic) en el artículo 242 numeral (sic) 3° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 71 del presente cuaderno de incidencia).

Al ser presentada ante el juez de control una de las imputadas, A.Y.C.D.R., respondió así a pregunta que se le formulara: “… 2.-) (sic) ¿ La ciudadana Marelisa vive en su casa o estaba de visita? Estaba de visita, no vive en mi casa…” (folio 69 del presente cuaderno de incidencia). N.J.C.M., el otro imputado, en el mismo acto, respondió, a pregunta que se le hiciera: “… ¿ diga allí (sic) vive alguien apodado el Negro? No allí (sic) vive el marido de mi mamá que el (sic) dicen “El Coco”, la niña, mi mamá y yo…” (folio 70 del presente cuaderno de incidencia). MARELISA JOZAIBEL S.Z., declaró en audiencia de presentación: “… ¿ Usted vive en esa casa? No yo (sic) no vivo allí, yo (sic) vivo en el L.H. (sic)…” (folio 69 del presente cuaderno de incidencia).

La argumentación del A-quo estuvo referida a no haber podido acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando dijo que MARELISA JOZAIBEL S.Z. no residía en el sitio donde fue hallada la droga, y que esto lo corroboró con las declaraciones rendidas en audiencia de presentación por los coimputados y con su constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y la lista de control de asistencia llevada en el Liceo Bolivariano “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, correspondiente al 2-6-2014, día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, de la que evidenció que se retiró de sus labores a las 6:00 p.m. -consignadas por la Defensa- en definitiva lo que expresó fue que respecto a ella no existía la presunción razonable de su participación en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, por lo que fue incongruente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

El segundo pronunciamiento del A-quo en audiencia de presentación realizada el 5-6-2014 (folios 66 al 73 del presente cuaderno de incidencia), fue: “… Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Distribuidor Menor de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia lugar la solicitud de cambio de calificación planteada pro (sic) el Abg. M.A.A.…”. Luego, si hubiera dado por cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la única forma de decretar contra MARELISA JOZAIBEL S.Z. medidas de las descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, era, de acuerdo a las circunstancias, explicar razonadamente por qué rechazaba la petición fiscal de prisión preventiva, o lo que es igual, explicar los motivos para desvirtuar la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Si para un juez no está configurado el fumus comissi delicti, el dispositivo de su fallo en materia cautelar no puede ser otro más que la libertad plena del imputado. No existe en lo absoluto posibilidad que se dicte en su contra una medida cautelar, ni la mas insignificante, por cuanto no hay forma de vincularlo con el hecho punible que se le endilgó.

Las medidas de coerción que no sean privativas de libertad, exigen se satisfagan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la orden de custodia en cárcel los tres numerales de la norma, de manera tal que si se acuerda ésta es porque se configuran el fumus comissi delicti y el periculum in mora, mientras que la primera sólo requerirá del fumus comissi delicti, debiendo el juez expresar, como exigencia de motivación, porqué el juzgamiento en libertad asegura las resultas del proceso, mucho mas cuando al caso sea aplicable la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que en este asunto lo es, ya que el ilícito que se le endilgó a MARELISA JOZAIBEL S.Z. fue el de distribución menor de sustancias estupefacientes, con pena en su límite máximo superior a 10 años.

Si el A-quo asumió no podía acoger la pretensión del Ministerio Público porque no podía acreditar el fumus comissi delicti, jurídicamente era imposible la mantuviera como imputada, condición que era la que iba a detentar como consecuencia de las medidas cautelares que dictó, que significaban que debía seguir enfrentando proceso por un delito respecto al cual consideró no había presunción razonable que hubiese intervenido en su comisión, lo que, se repite, es incongruente y por tal motivo razón para que esta Alzada corrija de oficio el fallo impugnado, dado que una omisión en tal sentido se traduciría en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de MARELISA JOZAIBEL S.Z., al tolerarse la posibilidad de someterse a una persona a enjuiciamiento criminal no existiendo certeza de su participación en hecho punible.

Llama también la atención que el Abg. M.A.A. haya pedido se decretaran medidas cautelares contra MARELISA JOZAIBEL S.Z., siendo que su tesis de defensa en la audiencia de presentación fue que por ella no vivir en el sitio en que acontecieron los sucesos, sino encontrarse allí circunstancialmente, no podía vinculársele con los mismos, lo que poco favor hizo a la solidez de su alegato, por cuanto si su petitorio fue de libertad plena, la subsidiaria conformidad con una medida de coerción no privativa de libertad, no es precisamente el mejor ejemplo de una posición jurídica diáfana sobre el asunto.

Por último, se debe desestimar el alegato de la Fiscalía en relación a que debía ordenarse la prisión preventiva de MARELISA JOZAIBEL S.Z., porque el delito que se le atribuyó era de lesa humanidad. Es una galimatía el planteamiento de la Fiscal P.C.. La circunstancia que a un hecho punible se le estampe ese calificativo no puede dar cabida al absurdo que porque sí el justiciable se vea privado de libertad, ya que ello sería simplemente hacer nugatorio el derecho fundamental a la defensa, que es necesario recordarle, no es ni beneficio ni privilegio, únicos supuestos en los que aquel calificativo tiene proyección, ya que se ha dicho, pueden favorecer la impunidad.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público. Se confirma la motivación del auto recurrido, no así su dispositivo de medidas cautelares dictadas en perjuicio de MARELISA JOZAIBEL S.Z.. Con sustento en el principio de congruencia, para garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva de la antes mencionada ciudadana, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su libertad plena, la cual deberá hacer efectiva el Juez 1º en funciones de Control, de inmediato a recibir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 5-6-2014 por la Abg. P.C., Fiscal Auxiliar 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento mediante el cual el 5-6-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio de MARELISA JOZAIBEL S.Z., medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO

Con sustento en el principio de congruencia, para garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva de MARELISA JOZAIBEL S.Z., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su libertad plena.

TERCERO

El A-quo quedará encargado de la ejecución del presente fallo, la cual deberá hacer efectiva de inmediato a recibir las presentes actuaciones.

CUARTO

Se confirma la motivación del auto recurrido, no así su dispositivo de medidas cautelares dictadas en perjuicio de MARELISA JOZAIBEL S.Z..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2777-14

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