Decisión nº KP02-N-2003-000576 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000576

QUERELLANTE: P.F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.070.774.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, de este domicilio.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 07 de octubre del 2003 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por la ciudadana P.F.B.M. ya identificada, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicho ministerio.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 13 de octubre del 2003, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 23 de marzo del 2004, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas que enviste a la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de abril del 2004 a la cual solo acudió la parte querellante, se dicto sentencia en audiencia, la cual posteriormente fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 07 de abril del 2006, reponiendo la causa al estado de fijar audiencia definitiva.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 18 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como documento publico administrativo, la relación de cargos, anexo en copia a los folios 20 y 21 del expediente.

La relación de cargos, anexa a los folios 22 al 25 se valora como un documento publico administrativo.

El resuelto Nº 000523 emanado del Ministerio de Educación y anexo al folio 26, se valora como un documento publico administrativo.

El anexo E, constante de la copia fotostática del cheque de fecha 17 de junio del 2002, se valora como una copia simple.

El calculo de los intereses de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales anexa a los folios 28 al 36, se valoran como una copia fotostática simple.

El comunicado de fecha 29 de julio del 2002, emanado de la asociación de profesores jubilados del IUTAEB, y recibido por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, se valora como un documento privado.

El anexo H, referente al reclamo por disconformidad en el pago de las prestaciones sociales que hiciere la querellante, este tribunal lo desecha por cuanto no aparece firmado por la parte querellante ni recibido por ninguna dependencia, por tanto carece de valor.

El oficio Nº 0053 de fecha 08 de agosto del 2003, emanado de la Asociación de Profesores Jubilados del IUTAEB se valora como un documento privado.

El oficio ORH-000443-03, anexo a los folios 46 al 55, se valora como un documento publico administrativo.

La Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUB-ME, identificado como anexo K, se valora como un documento normativo contractual.

La constancia anexa al folio 64, emanada de la Caja de Ahorro y Préstamo de profesores del IUTAEB, se valora como un documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que deben otorgarse a la querellante el pago por diferencia generados en los siguientes conceptos, a saber, Indemnización por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados, Compensación por Transferencia e Intereses Adicionales; los cuales deberán ser calculados conforme al régimen prestacional anterior, desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta el mes de Junio del año 1997.

Así mismo, se hace procedente el pago por los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cuales deberán ser calculados a partir del nuevo régimen en materia laboral. Todo ello por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta el 17 de Junio del 2002, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia del cheque que fueran consignado en la querella, del calculo que se haga por concepto de diferencia de prestaciones sociales que corresponda a la querellante deberá deducirse los anticipos que haya recibido en su oportunidad.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana P.F.C.B.M., en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana P.F.C.B.M., en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, los fines de determinar los conceptos reclamados por la querellante, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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