Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Control de Caracas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Control
PonenteNorma Sandoval
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Mayo de 2006

196° Y 147°

Visto el pedimento formulado por la Dra. S.C.R.C. fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.D.E.D.P.F. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N-V-7.159.937 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07 de Diciembre de 1983, 01 de Noviembre de 1985, en virtud de la Denuncia común signada bajo el numero B-673.587 Y B-980.891, interpuesta por los ciudadanos A.R.M.G., O.J.D.P.B. Y R.A.P.C.D. C.I.V-6.027.709,V-4.516.843,V-6.325.009 por ante la Comisaria de S.M.d.C.T.d.P.J. hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas en donde entre otras cosas indico. Dejamos estacionado el vehículo y cuando llegamos al carro nos percatamos que se habían llevado una chaqueta del Doctor Vítale y dentro de la chaqueta tenia un cheque, un portafolio mío…entonces se presento una señora que desconozco su nombre y me dijo que las personas que habían abierto el carro e.E.D.P. Y CARLOS GONZÁLEZ…Riela en folio 72, acta policial donde se deja constancia que practicamos la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE DE APOLA…denunciado por el ciudadano O.J.D. PABLOS BERMÚDEZ…este le violento la puerta izquierda del carro….al cual hurto un radio reproductor…y un estuche de color azul…todo recuperado en poder del aprehendido igualmente dicho sujeto se dio a la fuga introduciéndose en su residencia de donde fue sacado posteriormente con autorización de al progenitora del mismo.. Riela en folio 131, denuncia donde se manifiesta…cuando yo iba a un juego de pelota con dos amigos…un sujeto se me atravesó…se monto en el asiento trasero... y me dijo que tenia una pistola y que era un atraco…me pidió la cartera y me exigió dinero revisando…el tipo me dejo botado y se fue llevándose el carro…………(folio 01,131)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de

HURTO SIMPLE, HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 453,457,358 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 80,Ejúsdem, del código penal el cual prevé una pena para el primer delito de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, Para el Segundo y tercer delito de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría para el primer delito en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, Para el segundo y tercer delito la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, Por existir una concurrencia de delitos de acuerdo al articulo 87 del código civil se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Diciembre de 1983, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 22 AÑOS, 04 MESES Y 28 DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 7 AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de 7 años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 y 3 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Primero de primera instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano, J.d.E.d.P.F., de C.I.V-7.159.937, de 22 años de edad, casado, técnico hotelero, domiciliado en Calle Rió Manapire con calle TEPUY Edf S.S. piso 10, apto 10-2 Terrazas del club Hípico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.(A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)

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EXP-624006

EXP-CICPC-B-673.587,C-012.108 Y B-980.891

EXP-85202,86072,86740 ( acumulados)

MAGALY

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