Decisión nº 11198 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecinueve (19) de febrero de 2015.

204° y 155°

ASUNTO: WP12-V-2014-000104

DEMANDANTE: P.G.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.378.

APODERADOS JUDICIALES: NORKA COBIS RAMIREZ y L.E. CASTELLANOS B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.620 y 97.804, respectivamente.

DEMANDADO: C.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-16.546.158.-

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana, P.G.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.378, debidamente representada por los profesionales del derecho, NORKA COBIS RAMIREZ y L.E. CASTELLANOS B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.620 y 97.804, respectivamente.

En fecha 18 de Junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fue presentado escrito de Divorcio Contencioso, el cual se signo con el N° WP12-V-2014-000104.

Previa distribución el Tribunal en fecha 19 de Junio de 2014 le dio entrada a la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Además, se ordeno la apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 11 de Junio de 2014, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano C.C.S. y la remisión de la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.

El 21 de Junio de 2014, a solicitud de la parte actora, se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que le corresponda por distribución, para que cite a la parte demandada.

El Alguacil J.S.C. el día 28 de Julio de 2014, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5to) del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Agosto de 2014, comparece la Abogada R.S.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, se agregan resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Enero de 2015, se ordenó el desglose de la comisión N° AP11-C-2014-001929, emanado del juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el secretario del mismo deje constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio.

En fecha 12 de Febrero de 2015, comparece la parte actora solicitando el desistimiento del procedimiento y solicita al tribunal la homologación.-

-II-

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.

Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.

En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la demandante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.

En efecto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-

LA JUEZA,

L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia,

Previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

LCMV/MV/Eylen

Asunto: N° WP12-V-2014-000104

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