Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Diecinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001335

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: P.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.868.

DEMANDADO: E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.917.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana P.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.868, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en contra del ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.917, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de demanda y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano E.J.G.C.; por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ya que los ciudadanos anteriormente identificados establecieron su unión estable de hecho, de forma publica, notoria, pacifica e interrumpida; es para el año 2013, que compraron un inmueble específicamente en el Conjunto Residencial el Moriche I distinguido con las siglas A1-23, Tipo B, piso 2, del edificio A-1, Ubicado en la Urbanización El Moriche, sector Los Mesones, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts2); dicho inmueble antes descrito pertenece a la comunidad concubinario como consta y se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.A., el día 23 de Enero de 2013, bajo el N° 2010.1427, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.6091, correspondiente al libro de folio real del año 2010, poco tiempo de haberse mudado la Ciudadana P.J.S.M., salio embarazada de su hija M.J.G.S., es para el Enero del año 2015, que el ciudadano E.J.G.C., propone irse a vivir un tiempo a Ureña, Estado Táchira, ya que unos tíos de E.G., tienen una farmacia, ya que para esa época la situación laboral del ciudadano antes mencionado; estaba muy mala; para esa época la ciudadana P.S. contaba con empleo estable en una farmacia Municipal de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, pero en aras de buscar bienestar familiar accedí a la propuesta; es para el mes de Junio del año 2015; decidimos irnos para Ureña del Estado Táchira donde todo reinaba con mucha armonía; es para el mes de Agosto del año 2015, tuvimos una fuerte discusión, hay mismo me regrese a la Ciudad de Barcelona, desde ese entonces no he reanudado mi vida en pareja, es por lo que nos encontramos separados de hecho desde el 7 de Agosto del año 2015 hasta la actualidad; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que para realizar la liquidación de la comunidad concubinario; debe existir una cesación de la unión estable de hecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala el articulo anteriormente mencionado; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana P.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.868, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en contra del ciudadano E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.087.917, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e y ordena dar por terminada la misma.-

Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ A PROVISORIA.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

FMA/Judimar Salazar.-

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