Decisión nº 142-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045611

ASUNTO : VK01-X-2011-000026

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, por la Abog. A.P.B.S., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , para conocer de la causa seguida contra el ciudadano O.A.G.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 .1, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.V.M. (occiso) y R.A.R., respectivamente, en el asunto penal signado con el N° VP02-P-2010-045611, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Abog. A.P.B.S., en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa, exponiendo las siguientes razones:

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de A.d.D. mil Once (2011), siendo las nueve (9:00) de la mañana, estando presente la Jueza Suplente de este Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. A.P.B.S., expone: “Por cuando fui convocada por la Presidencia de este Circuito, a los fines de encargarme como Suplente de este Juzgado Quinto de Juicio, en sustitución de la Juez Dra. G.V., por cuanto se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 5M-589-1 1, y seguida en contra del acusado O.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.V.M. y R.A.R.; se evidencia del contenido de las actas que conformen la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de enero de 2011, donde admití la acusación incoada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo estable el artículo 331 ejusdem, considerando esta Juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente, al haber dictado el antes mencionado auto de apertura a juicio, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parda/izados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...” , aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido a.y.e.e. fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de los documentos probatorios pertinentes. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011.”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la jueza inhibida acompaña copia certificada del auto de apertura a juicio, con motivo de haberse celebrado la audiencia preliminar en fecha 28.01.2011, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual aparece como acusado, el ciudadano O.A.G.P., constante de siete (07) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Así las cosas, observa la Sala que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2010-045611, seguido en contra del ciudadano O.A.G.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 .1, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.V.M. (occiso) y R.A.R., respectivamente, todo en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar, cuando regentaba el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que admitió la acusación presentada por la Fiscalia Quinta en contra del acusado O.A.G.P., circunstancias éstas, que afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado la inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la jueza inhibida ABOG. A.P.B.S. y demostrados con la copia certificada del correspondiente auto de apertura a juicio ut supra referido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, basado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.P.B.S., mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Abog. A.P.B.S., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 142-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VK01-X-2011-000026

JFG/tpinto.-

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