Decisión nº PJ0172010000138 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en

Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Resolución Nº PJ0172010000138

ASUNTO: FP02-R-2010-000157 (7854)

VISTOS:

PARTE DEMANDANTE: P.K.D.S.B., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº 18.835.787 y domiciliada en la calle Ventuari s/n, Sector Morichalito, Los Pijigûaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S., abogado en ejercicio, IPSA Nº 92.805.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES DE EXPRESOS DEL VALLE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según asiento distinguido Nº 06, Tomo 17, Tercer trimestre del año 1.993, con modificaciones posteriores, siendo la última la ocurrida en fecha 01 de octubre del año 2009, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 48, folio 179, Nº 40, del Tomo Nº 40 de trascripción del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.889

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 29 de Abril del año 2009 la ciudadana P.K.D.S.B. asistida por el abogado J.C.S. interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Ciudad Bolívar demanda por INDEMNIZACIÒN DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, siendo distribuida dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

1.2 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora:

Que en fecha 22 de Diciembre del año 2006, abordo junto a su pequeña hija … , quien para la fecha contaba con un año y once (11) meses de edad, una unidad de transporte público extra urbano el servicio de la ASOCICIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, en la Población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con destino a Puerto Ayacucho a las 5: 00 a. m, aproximadamente, que posteriormente pasadas las 07: 00 a. m producto del exceso de velocidad a que se desplazaba la unidad de transporte por la carretera Nacional de Caicara del Orinoco – Puerto Ayacucho, después del sector conocido como la “Y”, en una curva colisionó con otra unidad de transporte también al servicio de la Asociación Civil mencionada causando la muerte de cuatro (04) personas, entre ellas mi hija …., tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción que acompaña marcada “A”, que viajaba en la unidad identificada con el Nº 1 en las actuaciones de tránsito que anexa en copia certificada marcada “B”. Que en lo que respecta a su persona, sufrió lesiones de tal consideración en el hombro y brazo izquierdo que les llevó a los médicos a tener que amputarme esa extremidad, que a los efectos anexa informe médico original marcado “C”, firmado por el Dr. J.G.H., Traumatólogo al Servicio del Hospital J.G.H.d.P.A., Estado Amazonas . Que como puede observarse en el croquis elaborado por el funcionario de Tránsito correspondiente, las unidades circulaban a gran velocidad lo que provocó que el otro vehículo involucrado se saliera de la carretera y quedará a unos cien metros (100Mts) aproximadamente de distancia de la carretera y a casi doscientos (200Mts) del vehículo donde viajaba con su hija. Que cabe destacar que en el croquis se puede apreciar que la otra unidad (vehículo Nº 02) dejó 8, 40 metros de rastros de frenos, además de que las personas muertas estaban fuera de los vehículos, debido al gran impacto de la colisión.

Que ha señalado nuestra Jurisprudencia, y específicamente la sentencia Nº 340 de Sala de Casación Civil. Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000, “… sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de Octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitos dolores se reclama”. Que también la Casación Civil ha señalado con respecto a los accidentes de Tránsito en la Sentencia Nº 103 Expediente Nº 99-496 de fecha 06-04-2000, “El daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia Nº 99-496 de fecha 06-04-2000, “El daño moral en si no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Con respecto a la determinación del monto de la indemnización en el caso de las lesiones rutilantes o deformantes, la misma Sala en la Sentencia Nº 6, Expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002 ha señalado: “… En el caso de lesiones rutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menos cabo espiritual sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el Juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente,. Asimismo, debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1998. (Caso: V.G.D.P. c/Distribuidor Menudo C. A. y otra)…”.

Que ahora bien, tomando en cuenta que para el momento del accidente yo contaba con 22 años de edad, estaba cursando mis estudios de bachillerato, para superarme y llegar a ser una profesional, y que la mutilación de mi brazo izquierdo además de causarme un efecto psicológico irreversible por cuanto su apariencia física además de desmejorarla frente a la sociedad, la hace inhábil para realizar a muchas actividades laborales y las que son propias de su edad, y que además que dentro de su mama izquierda se alojó un cuerpo extraño producto del accidente, que tal como se evidencia de estudio ecográfico realizado por la Dra. M.d.H.P., en su Unidad de Ecografía Integral, anexo marcado “D”. Que mención aparte merece la muerte de su pequeña hija , que es un daño moral de tal magnitud que no puede repararse de manera alguna, una niña que apenas comenzaba a vivir, y cuya vida fue sesgada por la conducta irresponsable e imprudente de conductores que se supone deberían tener la pericia suficiente para trasladar a personas por carreteras nacionales, y que las personas jurídicas de las cuales dependen estos chóferes deberían hacer una mejor escogencia de su personal tomando en cuenta el riesgo al cual someten a muchas personas diariamente, y más a sabiendas que de una u otra manera cualquier conducta de estos es responsabilidad objetiva de las empresas por las cuales prestan servicio, pues es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable.

Que por las razones antes expuestas y bajo el principio de responsabilidad objetiva es por lo cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, representada por su Presidente A.M.M., tal como consta de copia simple anexa marcada “E” de la última Asamblea Extraordinaria reservándose facultad de presentar la copia certificada en el lapso probatorio, para que este competente Tribunal en su debida oportunidad ordene INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, la cantidad de UN MILLON DE BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000, 00).

Que la presente demanda está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, el primero contiene la indemnización a que hay lugar por hecho ilícito, y el segundo consagra el principio de responsabilidad objetiva por hecho de los dependientes. Que en cuanto a la estimación debe señalar que, ha demandado daño moral por hecho ilícito por la cantidad de UN MILLON DE BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000, 00) y los costos de este proceso están por el orden de los TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F . 300.00, 00), en base a lo cual estima la demanda a efectos de la cuantía en UN MILLON TRESCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300.000, 00).

1.3 ADMISISÒN:

En fecha 14 de Agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO incoada por la ciudadana P.K.D.S.B. en contra de la ASOCIACIÒN DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro un plazo de VEINTE DÌAS de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

1.4 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alegó como defensa de fondo:

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN DERIVADA DEL CHOQUE ENTRE VEHÌCULOS: Que opone a favor de la ASOCIACIÒN, la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN que ha dado origen a este juicio ; que efectivamente, la reclamación a que se contrae la presente demanda, se refiere a unos hechos que la parte actora denomina ilícitos derivados de choque entre vehículos, ocurrido en fecha 22 de Diciembre del año 2.006, desde aquel momento hasta el mes de Septiembre del año 2009, fecha cuando se practicó la citación de la demanda han transcurrido dos años y diez meses.

Que los daños y acciones derivados en un choque de vehículos de ejercicio de las acciones están regidos o tutelados por Ley Especial, es este caso, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que el artículo 134 de la Ley de T.T. es claro, cuando determina imperativamente que la acción por cobro de daños derivados de choque entre vehículos, prescribe transcurrido doce (12) meses del hecho. Que por lo expuesto, y en vista de que ha transcurrido el tiempo previsto por la Ley para que opere la Prescripción de la Acción, solicita se declare a favor de su mandante ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, la Prescripción de esta Acción de daño Moral derivado de (choque entre vehículos) a que se refiere la demanda. Que es válido destacar como circunstancia muy importante, que no consta en autos que la parte demandante diera cumplimiento a cualquiera de las formalidades establecidas en la Ley Especial y en el Código Civil específicamente en el artículo 1.969 del Código Civil referente al registro de la demanda (interrupción de prescripción), circunstancia que le hubiera permitido evitar la extinción del derecho a reclamar daños.

Asimismo alegó la defensa de fondo de:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA.

Que en el capítulo III RELACIONADO CON EL PEDIMENTO O PETITUM la ciudadana P.K.D.S.B., quien actúa en su propio nombre interpone su demanda contra la empresa ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE.

Que la ASOCIACIÒN rechaza y niega que los vehículos (autobuses) involucrados en la colisión fueran o sean propiedad de la ASOCIACIÒN, que igualmente niega, que los conductores de dichas unidades sean su trabajadores o estén bajo su responsabilidad, en ningún daño derivado del accidente ocurrido a que se refiere el presente juicio, son de la responsabilidad de la ASOCIACIÒN.

Que niega que las personas que conducían las unidades al momento del accidente, prestaban o presten servicios para la ASOCIACIÒN, ni se encontraba bajo sus órdenes. Que es el caso que en los estatutos de la ASOCIACIÒN, los cuales acompaña en copia marcada “B” , determina su objeto y de su lectura de ellos, se aprecia que no se establece que la ASOCIACIÒN asuma obligaciones o responsabilidad alguna en los accidentes que de manera fortuita y esporádicamente ocurren a los vehículos propiedad de sus asociados generalmente por efectos y culpabilidad de terceros.

Que la ASOCIACIÒN que representa en este acto, tienen por objeto organización administrativa de la prestación de un servicio de transporte público de personas por vía terrestre automotor, encomiendas, ejecutar todos los actos de vigilancia de la buena prestación del servicio, informar a los asociados de resoluciones y decretos emanados de los diferentes entes Nacionales y Municipales reguladores de la actividad que se refiere al Transporte Colectivo Urbano y Extra Urbano, vigilancia de Finanzas Internas y aplicación de sanciones a aquellos asociados que violen el documentos estatutario a los efectos de sus suspensión, continuidad o no como miembro de la ASOCIACIÒN, sobre todo el cumplimiento del tiempo de viaje, horario asignado, finanzas, y despacho de unidades a los diferentes puntos del país hacia donde se desplacen las unidades adscritas a la ASOCIACIÒN, de lo expuesto queda por demás claro que la ASOCIACIÒN, no tiene responsabilidad civil o penal.

Que como quiera que la ASOCIACIÒN no es propietaria de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente, como se desprende de las actuaciones de Tránsito y otros documentos que cursan en los autos, mal puede sostener este juicio, al respecto opone a la parte demandante una copia del título de propiedad del vehículo donde viajaba LA DEMANDANTE con su hija y que en el informe de Tránsito se identifica como “1”, cuyo propietario es el ciudadano A.M.M. y el conductor fue identificado como CHISTHOFER A.B..

Que ciertamente la Jurisprudencia reconoce que cualquiera conducta de empleados o chóferes, en este caso, involucra y acarrea responsabilidad objetiva contra los propietarios, a pesar de la independencia del sujeto responsable, esto si fuere probada la ilicitud, culpabilidad o responsabilidad del conductor, haciendo su salvedad en el hecho fortuito o fuerza mayor, así lo establece el artículo 1.193 implanta o establece lo anterior.

Que es evidente que no es aplicable a la ASOCIACIÒN la culpabilidad objetiva ya que el artículo 1.191 del Código Civil y la Jurisprudencia reiterada determina que: (…)

Que como lo señala la Jurisprudencia de Casación Civil 103 de fecha: 06-04-2000 que: Cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad.

  1. Que niega que la colisión ocurrida se trata de un hecho ilícito ocurrido por imprudencia, impericia, negligencia de alguno de los propietarios o conductores de las unidades involucradas, ello debe estar comprobado como hecho fundamental para que proceda toda reclamación, es decir, que la ilicitud requerida para que proceda la Responsabilidad Objetiva debe existir y comprobarse, sin ello no sería aplicable.

  2. Que en este caso, la situación de LA DEMANDANTE resulta más complicada, efectivamente, la ASOCIACIÒN no es propietaria de los vehículos y los conductores de la unidades autobuseras, como se ha dicho en innumerables oportunidades, los contrataba cada propietario de las unidades autobuseras afiliadas a la ASOCIACIÒN, estos es, que están bajo la dependencia de los propietarios de los vehículos y no están bajo responsabilidad de la ASOCIACIÒN en consecuencia es inaplicable para su defendida el principio de la responsabilidad o culpabilidad objetiva.

  3. Que del planteamiento anterior, no existe la menor duda, que la ASOCIACIÒN, no tiene cualidad e interés para sostener este juicio; que la Doctrina y la Jurisprudencia pacifica de nuestro M.T. han sostenido que:

…La legitimación activa o pasiva, se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (LEGITIMACIÒN ACTIVA).

Que en segundo lugar, se establece entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a que la Ley determina para sostener el juicio (LEGITIMACIÒN PASIVA), es claro, quien la ausencia de esta correspondencia activa o pasiva, configura la falta de cualidad.

Que el caso concreto, resulta indudable que la ASOCIACIÒN no llena los extremos antes señalados, para que exista la cualidad e interés para sostenerse el presente juicio, que la obligue en una eventual decisión condenatoria a responder cabalmente por daño moral reclamado.

Por lo expuesto es forzado concluir que la ASOCIACIÒN carece de falta de cualidad pasiva que le permita sostener el juicio, que es por ello que, solicita al ciudadano Juez, en nombre de su poderdista, que como punto previo a cualquier otro pronunciamiento de fondo, se decida la defensa perentoria opuesta y sea declarada la falta de cualidad o interés de la ASOCIACIÒN demandada para sostener este juicio relevándola de cualquier obligación.

DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA HECHOS NEGADOS.

2.1) Que rechaza, contradice y niega la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; por cuanto su representada no tiene cualidad ni activa ni pasiva para sostener este juicio, tratándose de una ASOCIACIÒN que como se ha explicado agrupa propietarios de vehículos de transporte público colectivo, sin ningúna otra responsabilidad distinta a la administrativa, además no es propietaria de la unidades, ni están bajo su responsabilidad y mucho menos contrata los chóferes o conductores de cada unidad quienes están bajo responsabilidad del propietario de cada autobús tal como se explicó anteriormente; en tal sentido, niega que las dos unidades autobuseras afiliadas administrativamente a la ASOCIACIÒN, tengan responsabilidad en la Colisión ocurrida en la Carretera Nacional Sector Puerto Ayacucho – Caicara del Orinoco sector conocido como la Y.

Que este hecho tan lamentable, como lo es la muerte de una niña y las lesiones graves sufridas de la DEMANDANTE, que es reconocido como uno de los más cuestionados daños en la escala del dolor y sufrimiento humano, ocurrió de manera fortuita, no hubo imprudencia, impericia o negligencia de los conductores, fue la consecuencia de una frenada de las unidades, que devino cuando súbitamente intentaron cruzar la vía de unos caballos, los autobuses colisionaron, obsérvese que ello ocurre cuando las unidades comenzaban a pasar un lado de la otra, cada una en su sentido o vía de circulación y pegan por la parte trasera lateral izquierda de las unidades identificadas en el croquis 1 y 2, respectivamente, esto es, que el choque no ocurre de frente que haga presumir la responsabilidad de los conductores, por exceso de velocidad en una curva; es importante mencionar es que el vehículo Nº 1 donde viajaba el DEMANDANTE y su hija, se detuvo en su canal de circulación sin el menor daño sin marca de frenos y la unidad Nº 2, por efecto del frenazo brusco defensivo buscando no chocar con los animales en la vía (caballos), se salió de la vía y entró a un área boscosa donde el vehículo y la personas sufrieron mayores traumas físicos y daños materiales autobús.

Que niega y rechaza que este choque ocurrió como consecuencia de desperfecto de alguna de las unidades o por la responsabilidad culposa derivada de la imprudencia, negligencia o impericia de los conductores, la versión cierta y real fue que inesperadamente apareció uno o unos caballos en la vía lo cual obligó a los conductores a frenar violentamente, como una acción defensiva buscando evitar una colisión más grave y de consecuencias insospechadas, sin embargo las unidades rozaron en su parte trasera, la unidad distinguida con el Nº 1 donde viajaba el demandante y su hija, rozó con la otra unidad, justamente en el asiento o lugar donde viajaba la demandante y su hija; que es necesario dejar claro que la unidad Nro. 1 se ubica en una posición fina, en la derecha de su ruta de circulación, como lo señalan los informes de tránsito y ni si quiera tiene rastros de freno, lo doloroso es que allí ocurre la muerte de la niña y la lesión de su madre.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el monto reclamado por LA DEMANDANTE como indemnización en el libelo de la demanda, que alcanza la cantidad de UN MILLOMN DE BOLÌVARES FUERTES (1.000.00, 00) por considerar que la estimación es excesiva, exagerada y desproporcionada, que no se trata que la vida y las lesiones de las personas no tengan tal valor, sino que estos hechos, no pueden ser utilizados para obtener beneficio, patrimonio o fortunas como consecuencia de un tan doloroso, lamentable y triste hecho; el artículo 1.196 del Código Civil dispone que; la obligación de reparación se extiende a todo daño causado por el acto ilícito. Que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal como también en el caso de violación a su domicilio o en un secreto concerniente a la parte lesionada.

Que de la trascripción anterior emergen dos hechos importantes: el primero que debe existir ilicitud en el hecho que origina el daño reclamado; y el segundo que corresponda al Juez, tomando en consideración la magnitud del daño y el dolor humano causado de acuerdo a la escala respectiva, fijar el monto de la indemnización por concepto de daño moral.

Que en tal sentido, tal como se ha dicho en innumerables ocasiones a lo largo del escrito de contestación de la demanda y ha sido alegado por su mandante, que la ilicitud del hecho nos e ha comprobado, en consecuencia vale la pena preguntarse; ¿Cómo puede determinarse el monto de una posible indemnización, si no existe conocimiento o certeza del grado de imprudencia, negligencia o gravedad que permita determinar al Juez el daño causado? …..; Que en tal virtud y como consecuencia de lo anterior, insiste que, le corresponde al Juez de la causa, de aprobar haber la ilicitud del daño, fijar razonada y motivadamente el monto del daño moral.

Que sin que ello constituya reconocimiento alguno de daño causado, la ASOCIACIÒN deja establecido lo siguiente: Que ambas unidades, están aseguradas, tanto los pasajeros como el caso de la unidad, que a todos los pasajeros que las tripulaban y que resultaran lesionados, fueron indemnizados por la empresa aseguradora que lo indemnizó la excepción fue la demandada quien en todo momento se negó a recibir el auxilio o indemnización que en virtud del seguro le correspondía.

Que acompaña a este escrito de contestación de la demanda y opone a la DEMANDANTE, un legajo contentivo de diecinueve (19) documentos o instrumentos, marcados del 1 al 19, que incluyen copia del acta de actualización de la Junta Directiva, título de propiedad de los vehículos, cuadros de p.d.s., copia de cheques y finiquitos de indemnización de las personas que viajaban en las unidades y comunicación o informe interno de la empresa aseguradora.

1.5 DE LAS PRUEBAS:

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

- Promueve, ratifica y hace valer todos aquellos alegatos, documentos e instrumentos, promovido con la contestación de la demanda.

- Promueve prueba informática en el sentido de que el Tribunal oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a objeto de que informan acerca del nombre del propietario del vehículo placas AA4133, MARCA CHAVROLET, Modelo Andino, Clase Minibús, Color Azul, año 1991. Así como el nombre de quien aparece como propietario del vehículo placas 01AGBD, marca encava Minibús, color Blanco, año 2007.

- Prueba informativa: solicita al Tribunal oficie lo conducente a la empresa de Seguros Banvalor C. A con el objeto que requiera información si en los archivos de esa empresa aparece documento donde la ciudadana P.K.D.S.B., presentó ante esa Empresa Aseguradora reclamación de indemnización, relacionada con las unidades autobuseras placas AA4133 y 01AGBD, amparados por las p.N.0.-3007044 y 04-32-3006707, participantes en lo colisión.

- Promueve el testimonio de los ciudadanos: SHEILA MARÌA R.S., PHYLLYS OTAIZA FERRER, DANNY JOSÈ HERNNADEZ, ROYG NEM DUQUE DELGADO, LUÌS G.V.T..

Pruebas promovidas por la parte demandante:

- Ratifica el valor probatorio de las pruebas documentales que fueron acompañados con la demanda: 1. Copia Certificada del acta de defunción que fue designada con la letra “A”; Las actuaciones de la autoridad de tránsito marcada con la letra “B”; Informe médico acompañado en original marcado con la letra “C”; Estudio ecográfico efectuado por la Dra. M.d.H. marcado con la letra “D”.

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva oficiar a la Dirección de Transporte del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remita al Tribunal Copia Certificada de la DT9 de los meses de Noviembre y Diciembre.

-Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.G.H. y M.d.H..

- Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial y pide al Tribunal su traslado y constitución en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, específicamente en la sede o taquilla donde despacha la demandada Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle.

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 11 de Mayo del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO incoada por la ciudadana P.K.D.S.B. contra la ASOCIACIÒN CIVIL DEL CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE.

1.7 DE LA APELACIÒN:

En fecha 13 de Mayo de 2010 el abogado J.C.S. apoderado judicial de la ciudadana P.K.D.S.B. parte actora de este p.A. de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010 por el Juzgado de la causa.

En fecha 19 de Mayo de 2010 el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS y ordena remitir loa autos a este Tribunal.

Llegados los autos a esta Alzada, el Tribunal ordena darle entrada en el registro de causas y previene a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO:

La presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana P.K.D.S.B. contra de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, mediante la cual presente se le INDEMNICE por DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO ocasionados en accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de Diciembre del año 2006, ocurrido en la carretera Nacional Caicara del Orinoco – Puerto Ayacucho, después del sector conocido como la “Y”, causando la muerte de cuatro (04) personas, entre ellas mi hija, y que por su parte ella sufrió lesiones de tal consideración en el hombro y brazo izquierdo que les llevo a los médicos a tener que amputarme esa extremidad Que la presente demanda está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en cuanto a la estimación señala que, ha demandado daño moral por hecho ilícito por la cantidad de UN MILLON DE BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000, 00) y los costos de este proceso están por el orden de los TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F . 300.00, 00), en base a lo cual estima la demanda a efectos de la cuantía en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300.000, 00).

Por su parte la demandada, para excepcionar de la demanda alegó las defensas de fondo de la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de la demandada. Asimismo rechazo y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto su representada no tiene cualidad ni activa ni pasiva para sostener el juicio, que tratándose de una ASOCIACIÓN que agrupa a propietarios de vehículos de transporte público colectivo, sin ningún otra responsabilidad distinta a la de administración que además no es propietario de la unidades, ni están bajo su responsabilidad y mucho menos contrata chóferes o conductores de cada unidad quienes están bajo la responsabilidad del propietario de cada autobús.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado de la causa lo hizo de la siguiente manera:

En la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 se eliminó esa distinción por lo que tanto la acción para obtener la reparación de los daños materiales como la acción de reparación del llamado daño moral quedaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esa norma debiendo ejercerse tales acciones civiles dentro del año siguiente de sucedido el accidente so pena de prescripción del derecho.

De suerte, que si el accidente relatado por la actora ocurrió el 22 de diciembre de 2006 la acción de reparación del daño moral debió incoarse a más tardar el 22 de diciembre de 2007, salvo que en el interregno haya ocurrido alguna causa de suspensión o interrupción de la prescripción establecida por el artículo 134.

En su escrito de informes los co-apoderados judiciales de la demandante abogados J.S.M. y J.C.S. adujeron que el lapso previsto en el artículo 134 es inaplicable porque las acciones civiles a que se refiere dicho dispositivo son las de carácter patrimonial en tanto que la pretensión de su defendida es de naturaleza extrapatrimonial. Alegaron también que no se puede aplicar la prescripción especial de tránsito, sino la ordinaria por cuanto la demandante no es propietaria ni conductora de alguno de los vehículos involucrados en el accidente.

En relación con estos alegatos este Tribunal advierte que bajo el imperio del artículo 127 de la Ley de Tránsito de 2001 cuya redacción es idéntica al artículo 192 de la Ley de 2008 que está vigente, la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y la empresa aseguradora abarca la reparación de TODO DAÑO QUE SE CAUSE CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO sin distinguir entre daños patrimoniales o extra patrimoniales. Reza un conocido apotegma que donde el legislador no distingue no le está dado hacerlo al intérprete. De ahí, que en presencia de una redacción que no admite dudas no puede este sentenciador admitir una distinción como la que hacen los co-apoderados de la demandante. En conclusión, la normativa vigente en la época del accidente sometía a sus disposiciones lo relativo a la regulación de la responsabilidad del propietario, conductor y aseguradora por los daños materiales y morales causados por un accidente de tránsito.

El otro hecho alegado por los co-apoderados actores es igualmente infundado. El que la demandante no sea conductora o propietaria de alguno de los vehículos involucrados en el accidente no hace que la acción civil para obtener una reparación por los daños extrapatrimoniales que dice haber sufrido escape del ámbito de aplicación de la Ley de T.T. aplicable rationae temporis. La redacción del artículo 127 es diáfano: La responsabilidad del propietario, conductor y empresa aseguradora comprende todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo y la acción civil para hacer efectiva esa responsabilidad está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 134 sin importar si la víctima es conductora, propietaria, pasajera o un viandante ya que la legislación de la materia a partir del año 2001 no hace distinciones a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la Ley de T.T. de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085) que sometía la responsabilidad del conductor y propietario en razón del daño causado en un accidente a las personas y cosas transportadas a las previsiones del Derecho Común.

En definitiva, visto que la parte demandante no llegó a alegar que desde el día en que ocurrió el choque entre unos autobuses pertenecientes a la demandada hubiera operado alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción es palmario que cuando se admitió la demanda, el 14 de agosto de 2009, habían transcurrido poco más de dos años y siete meses, lapso que supera con creces el período de doce meses que previene el artículo 134 del Decreto-Ley de T.T. (2001) para que se extinga el derecho de acción por prescripción.

El Juzgador puntualiza que es competente para dictar sentencia de fondo en este proceso ya que tiene atribuida tanto la competencia civil ordinaria como la especial de tránsito. Visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya –a la prescripción- el efecto extintivo de la acción (Sala Constitucional, sentencia Nº 1118 del 25/6/2001), sea que le considere como un presupuesto de la pretensión fundada (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 652 del 7/11/2003), es incuestionable que siendo ella una cuestión jurídica previa al análisis de los hechos sería inútil reponer la causa para que se siga por el procedimiento oral porque el resultado siempre será el mismo: que el Juez no puede conocer de los hechos por la sencilla razón de que el pretendido derecho de la accionante se había extinguido antes de la proposición de la demanda.

Situación distinta sería si la defensa de prescripción no hubiera prosperado, pues en tal caso el Juez tendría que valorar las pruebas para determinar si fueron acreditados suficientemente los hechos sobre los que descansa la pretensión de la actora o las excepciones de la demandada y esa labor de valoración de las pruebas no sería posible si ellas no son recibidas con la inmediación del Juez en la audiencia oral que prevé los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daño Moral por Hecho Ilícito incoada por la ciudadana P.K.D.S.B. contra la Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle.(…)…

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Llegados los autos a esta Alzada y siendo la oportunidad para presentar informes la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

…CAPITULO I.

Tal como fue alegado y solicitado entre otros pedimentos ante el Juez de la causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal dictó sentencia que confirmó los razonamientos y defensas esgrimidas DECLARANDO LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN en el presente proceso, señaló el Tribunal de la causa en su sentencia que ciertamente los artículos 127 y 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2.001 son claros en ese sentido; el artículo 127 ejusdem, aplicable por su vigencia al momento de ocurrir los hechos, que el mismo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 son claros en ese sentido; el artículo 127 ejusdem, aplicable por su vigencia al momento de ocurrir los hechos, que el mismo 192 de la Ley de T.M. en el año 2.008, establece que:

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa

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Es acertada la decisión, porque la Ley al respecto no hace ninguna distinción sobre los daños patrimoniales y extra- patrimoniales, porque se refiere a todo daño, que lógicamente incluye los daños materiales, daños morales, lucro cesante y daños emergentes entre otros provenientes de accidentes viales o choque entre vehículos, que son aquellos incluidos , protegidos o determinados por esta Ley.

Por otro lado, la parte actora no suministró en el proceso ningún elemento que demostrará la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que resulta fácil concluir que, después de transcurridos doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, que presuntamente y a criterio de la parte demandante crea daño, esto último negado en lo que respecta a la responsabilidad de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, prescribió la acción sin que la accionante acreditare en autos ningún medio de interrupción o suspensión de la prescripción señalada en la ley, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el derecho Civil, como es que:

La prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses o se procede ante el Registrador Público a Registrar la demanda con su correspondiente orden de comparecencia”.

Igualmente y en conclusión, en este caso, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos o disposiciones legales mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejó transcurrir más de dos años y siete meses entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, no hay duda de que la prescripción de la misma operó en su contra.

Ahora bien, en su escrito amplio escrito de informes los demandantes alegaron que: en los procesos de daños morales no era procedente la prescripción de DOCE MESES por el contrario indicaron que en estos casos operaba la prescripción decenal.

En este sentido adujeron que no eran alcanzables por la Prescripción a que se refiere la Ley de T.V. a la fecha de la ocurrencia del accidente, y lo aplicable en el presente caso era la PRESCRIPCIÒN DECENAL Prevista en el Código Civil, alegato ampliamente aclarado por la Legislación venezolana y Jurisprudencia en diferentes decisiones.

No queda la menor que tratándose de una acción proveniente de ACCIDENTE DE TRANSITO no se cumplió en el presente juicio con la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, por lo que debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley; estando revestido de certeza jurídica todo lo alegado por mi mandante (parte demandada) y la decisión dictada por el Tribunal de la causa, es forzoso concluir que en este caso aplica la disposición prevista en el artículo 1.952 del Código, que la parte sobre la cual presuntamente recaía responsabilidad QUEDO LIBERADA DE ELLO.

CAPITULO II

Ciudadano Juez Superior, es imperioso dejar claro que todo el análisis anterior, respecto a la PRESCRIPCIÓN, aplica para las partes directamente involucradas en el presente juicio, de la revisión de las actas debe observarse que mi defendida desconoció y alegó en el juicio su falta de cualidad para sostener el proceso, lo cual ratifico en este acto, teniendo como fundamento central los siguientes hechos:

EXPRESOS DEL VALLE NO ES PROPIETARIA O ASEGURADORA RESPONSABLE DE LAS UNIDADES Y LOS CONDUCTORES DE LAS UNIDADES PARTICIPANTES EN LA COLISISÒN NO SE ENCONTRABAN BAJO SUS SERVICIOS

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Por lo que la PRESCRIPCIÒN operó, pero en ningún caso o por cualquier circunstancia mi defendida ha aceptado responsabilidad alguna que la comprometa en este proceso.

De lo señalado en este escrito, resulta importante ratificar las siguientes conclusiones: que la acción este prescrita, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, el choque no ocurrió por imprudencia de los conductores; que se trató de un hecho fortuito, que no existe responsabilidad objetiva de mi representada…”.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador antes de pasar a resolver las defensas de fondo opuestas por la demandada de autos, previamente observa:

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la representación del accionante la estimó en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300.000, 00) que comprenden los montos reclamados por concepto de daño moral por hecho ilícito y los costos del proceso.

…(…)En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda señalando lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el monto reclamado por LA DEMANDANTE como indemnización en el libelo de la demanda, que alcanza la cantidad de UN MILLOMN DE BOLÌVARES FUERTES (1.000.00, 00) por considerar que la estimación es excesiva, exagerada y desproporcionada, que no se trata que la vida y las lesiones de las personas no tengan tal valor, sino que estos hechos, no pueden ser utilizados para obtener beneficio, patrimonio o fortunas como consecuencia de un tan doloroso, lamentable y triste hecho; el artículo 1.196 del Código Civil dispone que; la obligación de reparación se extiende a todo daño causado por el acto ilícito. Que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal como también en el caso de violación a su domicilio o en un secreto concerniente a la parte lesionada(…)…

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Con respecto a este particular, resulta necesario destacar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en la Sentencia Nº 05375, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: T.C.V. contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se expresó:

(…) en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.

Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.

El referido dispositivo establece que:

‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

Así, de la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda “(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero”. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero.

Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS.

Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo en forma pura y simple a la estimación planteada por el actor, este proceder en nada afecta la actuación del último. Por consiguiente, la Sala declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide (…)

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Ciertamente, la jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales. En efecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:

…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.

Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…

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Con base a la anterior jurisprudencia, considera esta Alzada que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda resulta improcedente, pero no en razón de que no haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende el pago de daños morales, en cuyo caso el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización. De manera que, con base a lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se traduce en la firmeza de la estimación de la actora, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, señalando lo siguiente:

…Que opone a favor de la ASOCIACIÒN, la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN que ha dado origen a este juicio ; que efectivamente, la reclamación a que se contrae la presente demanda, se refiere a unos hechos que la parte actora denomina ilícitos derivados de choque entre vehículos, ocurrido en fecha 22 de Diciembre del año 2.006, desde aquel momento hasta el mes de Septiembre del año 2009, fecha cuando se practicó la citación de la demanda han transcurrido dos años y diez meses.

Que los daños y acciones derivados en un choque de vehículos de ejercicio de las acciones están regidos o tutelados por Ley Especial, es este caso, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que el artículo 134 de la Ley de T.T. es claro, cuando determina imperativamente que la acción por cobro de daños derivados de choque entre vehículos, prescribe transcurrido doce (12) meses del hecho; Que por lo expuesto, y en vista de que ha transcurrido el tiempo previsto por la Ley para que opere la Prescripción de la Acción, por lo expuesto solicita se declare a favor de su mandante ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, la Prescripción de esta Acción, que de daño Moral derivado de (choque entre vehículos) a que se refiere la demanda. Que es válido destacar como circunstancia muy importante, que no consta en autos que la parte demandante diera cumplimiento a cualquiera de las formalidades establecidas en la Ley Especial y en el Código Civil específicamente en el artículo 1.969 del Código Civil referente al registro de la demanda (interrupción de prescripción), circunstancia que le hubiera permitido evitar la extinción del derecho a reclamar daños…

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Ahora bien, la prescripción liberatoria, alegada en esta causa, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión

Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la fórmula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden Público y la P.S., están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.

De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la p.s. por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el Retardo del acreedor que reclama compulsivamente el pago del daño.

En el caso concreto, la controversia se trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante en un accidente de tránsito, hecho éste que determina la aplicación preferente de la Ley de T.T., por ser la Legislación Especial que regula las acciones derivadas con ocasión de los accidentes acaecidos en la circulación vial de vehículos. Por tanto, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de Tránsito en la Ley Especial de T.T., y siendo el hecho ilícito generado por tal circunstancia, no resulta aplicable al asunto planteado, la prescripción de Diez (10) años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquella Ley de T.T. la que regula la especialidad, ya que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito estaba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nº 37-332 del 26-11-2001 cuyo artículo 134 establecía un lapso de prescripción de doce meses contados a partir del día en que sucedió el accidente dentro del cual debían intentarse las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño causado por dicho evento. Este Decreto Ley derogó la Ley de T.T. sancionado el año 1996 y cuyo artículo 54 establecía una distinción entre la obligación de reparar el daño material derivado de una colisión entre vehículos que se regía por las disposiciones de ese texto normativo y la reparación del daño moral que se regía por las disposiciones del Derecho Común. y así se declara.

En efecto, aplicando el contenido del artículo 134 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha el acaecimiento del accidente de tránsito, es decir, la Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 37-332 del 26-11-2001 y cuyo artículo 134 establecía:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

Lo que significa que la parte interesada debe ejercer su acción antes de que transcurra el año, contado a partir del día siguiente a aquel que ocurra el accidente, a los fines de interrumpir la prescripción en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1969 o el artículo 1972 del Código Civil.

Considera este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 352 de fecha 26 de febrero de 2002, (caso: C.A.F.d.T., Exp. Nº 2834), mediante la cual señaló lo siguiente:

Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de T.T., dispone:

‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente’.

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:

‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.

De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que provee la Ley de T.T. prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes. En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide

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En este sentido, tomando en consideración las anteriores premisas se pasa a revisar las actas procesales, a fin de verificar si en la presente causas se ha operado la prescripción alegada por la parte demandante, observándose del estudio de las actas procesales que el accidente ocurrió el día 22 de Diciembre de 2006, por lo que la acción prescribió el día 22 de Diciembre 2007, vale decir, que para el día 29 de Abril de 2009 cuando se introduce la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, ya la acción se encontraba prescrita, ya que desde el momento en que ocurrió el accidente (22-12-2006) hasta la fecha de la interposición de la demanda (29-04-2009) habían transcurrido dos años (02) y cuatro (04) meses, vale decir, cuando ya la acción se encontraba prescrita, extinguido el derecho del actor, quedando así liberado la parte accionada de toda obligación derivada de esa accidente de tránsito; por lo tanto, la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción debe declarase CON LUGAR; y así se decide.

En su escrito de informes los co-apoderados judiciales de la demandante abogados J.S.M. y J.C.S. adujeron que el lapso previsto en el artículo 134 es inaplicable porque las acciones civiles a que se refiere dicho dispositivo son las de carácter patrimonial en tanto que la pretensión de su defendida es de naturaleza extrapatrimonial. Alegaron también que no se puede aplicar la prescripción especial de tránsito, sino la ordinaria por cuanto la demandante no es propietaria ni conductora de alguno de los vehículos involucrados en el accidente.

En lo que respecta a la inaplicabilidad del término de prescripción establecido del artículo 134 de la Ley especial de tránsito, este Tribunal considera ajustado lo señalado en la recurrida, pues del análisis del artículo 127 de la misma ley, vigente para el momento del accidente, se desprende claramente que la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y empresa garante abarca la reparación de TODO DAÑO QUE SE CAUSE CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO sin distinguir entre daños patrimoniales o extra patrimoniales. Aunado a ello, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de Tránsito en la Ley Especial de T.T., y siendo el hecho ilícito generado por tal circunstancia, no resulta aplicable al asunto planteado, la prescripción de Diez (10) años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquella Ley de T.T. la que regula la especialidad, y así se declara

En cuanto a la Segunda Defensa alegada por los co-apoderados actores para desvirtuar la prescripción. El que la actora no sea conductora o propietaria de alguno de los vehículos involucrados en el accidente no hace que la acción civil para obtener una reparación por los daños extrapatrimoniales que dice haber sufrido escape del ámbito de aplicación de la Ley de T.T. aplicable ratione temporis. La redacción del artículo 127 es diáfano: La responsabilidad del propietario, conductor y empresa aseguradora comprende todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo y la acción civil para hacer efectiva esa responsabilidad está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 134 sin importar si la víctima es conductora, propietaria, pasajera o un viandante ya que la legislación de la materia a partir del año 2001 no hace distinciones a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la Ley de T.T. de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085) que sometía la responsabilidad del conductor y propietario en razón del daño causado en un accidente a las personas y cosas transportadas a las previsiones del Derecho Común. Y así se declara.

Este Tribunal no pasa a revisar el material probatorio, por considerarse inoficioso en virtud de haberse declarado procedente la defensa de fondo de la prescripción.

D I S P O S I T I VA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el artículo 196 de la Ley de T.T., declara CON LUGAR la defensa de fondo de la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN que por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, interpusiera la ciudadana P.K.D.S.B. en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDCUTORES EXPRESOS DEL VALLE, Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada fecha 11 de Mayo del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes julio del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las diez y cuarenta minutos de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2010-000157 (7854)

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