Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000767

ASUNTO : IP01-P-2010-000767

SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 07, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. E.M.C., la secretaria de Sala Abg. K.G.M. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar Preliminar en virtud de acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de en contra de P.P.B.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho Abg. E.S., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la imputada P.P.B.M., previo traslado y notificación, y por la Unidad de la Defensa Pública la profesional del derecho Abogada F.F., en representación de la imputada de autos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. E.S. , quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de la ciudadana P.P.B.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a ratificar la acusación y a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la imputada de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle a la imputada que se identifique, la cual manifestó llamarse P.P.B.M., no posee cédula de identidad personal, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de oficio meretriz, de estado civil soltera, nacida el 16-05-1988, nacida en la ciudad de Barranquilla, Colombia, como grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliada al final de la calle de Monseñor Iturriza cerca del Palacio del Chivo, de esta ciudad de Coro, hija de J.E.M. y T.B., teléfono 04127084200, propiedad de su padre. Seguidamente explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traída ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, Igualmente se le informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho Abg. F.F., quien en su carácter de defensora expuso sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargos y por último expuso que dada la intervención efectuada en sala por su defendida, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos a su defendido para la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver las peticiones expuestas por las partes (...) Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana P.P.B.M. (...) Se admiten, por considerarse lícita, útiles y pertinentes, los medios de prueba testimoniales y documentales, promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal (...) Seguidamente el ciudadano Juez, admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, indicándole al acusado que por el delito que le ha sido imputado la única medidas alternativas a la prosecución del proceso, es la referida al procedimiento especial por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas, en qué consistía la misma, para seguidamente preguntarle que si deseaba hacer uso de la misma, a lo cual el imputado P.P.B.M., antes identificada, ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ASIMISMO, SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, la pena a imponer es de CUATRO a SEIS años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a CINCO (5) años de prisión. Ahora bien por cuanto la acusada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando el delito imputado es de los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo la pena a imponer en su límite máximo no excede de Ocho (8) años; estima este Juzgador procedente en derecho rebajar la mitad de la pena a imponer a la imputada, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley…”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la acusada, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. - Experto, Lourdelis Ramones, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 272 de fecha 14.04.2010, hecha a la sustancia incautada,; asi como la Experticia Química No. 272 de fecha 14.04.2010, donde se determinó la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la sustancia incautada

  2. - Experto, M.L. y P.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes suscribieran el Acta de Inspección Técnica, de fecha 14.04.2010, efectuada en el Sitio del Suceso.

    Testimoniales:

  3. - Testimonio del ciudadano S.S.W. y Wilfre J.L.T., testigos presenciales de los hechos.

  4. - Testimonio de los funcionarios Inspector V.C.Z.A., Oficiales I Maykel Villareal, Yannis Polanco Martínez y Danamry Colina Escalona, funcionarios de la Policía del Municipio Miranda.

    Pruebas Documentales

    1) Acta de Inspección No. 9700-060-272 de fecha 14.04.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón.

    2) Experticia Química No. 272 de fecha 14.04.2010, practicada a las sustancias incautadas, para determinar su naturaleza cuantitativa y cualitativa, suscrita por la experta Lourdelis Ramones, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

    3) Acta de Inspección Técnica de fecha 14.04.2010, practicada en el Sitio del Suceso, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; que las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada P.P.B.M. por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado P.P.B.M., no posee cédula de identidad personal, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de oficio meretriz, de estado civil soltera, nacida el 16-05-1988, nacida en la ciudad de Barranquilla, Colombia, como grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliada al final de la calle de Monseñor Iturriza cerca del Palacio del Chivo, de esta ciudad de Coro, hija de J.E.M. y T.B., teléfono 04127084200, propiedad de su padre; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente a la mencionada acusada, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada P.P.B.M. por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por los mencionados delitos, en los términos siguientes:

    El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años, de prisión lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cinco años (05) años de prisión. lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de siete (07) años de prisión.

    Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de Ley.

    Finalmente, la pena a imponer a la acusada P.P.B.M., no posee cédula de identidad personal, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de oficio meretriz, de estado civil soltera, nacida el 16-05-1988, nacida en la ciudad de Barranquilla, Colombia, como grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliada al final de la calle de Monseñor Iturriza cerca del Palacio del Chivo, de esta ciudad de Coro, hija de J.E.M. y T.B., teléfono 04127084200, propiedad de su padre; es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la acusada P.P.B.M., no posee cédula de identidad personal, de 23 años de edad, de nacionalidad Colombiana, de oficio meretriz, de estado civil soltera, nacida el 16-05-1988, nacida en la ciudad de Barranquilla, Colombia, como grado de instrucción cuarto año de bachillerato, domiciliada al final de la calle de Monseñor Iturriza cerca del Palacio del Chivo, de esta ciudad de Coro, hija de J.E.M. y T.B., teléfono 04127084200, propiedad de su padre, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la encarcelación de la acusada por considerarla penalmente responsable en los delitos por los cuales ha sido sentenciado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: Se ordena una vez firme la presente decisión remitir la causa, al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al que por distribución corresponda conocer.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.M.C.

    LA SECRETARIA

    K.G.M.

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