Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007484

ASUNTO : TP01-R-2014-000214

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.S.M., Defensor Privado del procesado J.C.Z.G. y el TP01-R-2014-000232, interpuesto por los Abg. S.J.Q. y A.T. defensores de la procesada P.R.B., recursos éstos ejercidos en contra de la decisión tomada el día 06 de julio del 2014 y publicada en fecha 08 de julio del 2014, por el Tribunal Sexto de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por las razones antes expuestas, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos P.N.R. BRICEÑO…, CASTELLANO ALBARRAN JOSE LUIS…, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano y la aprehensión de los ciudadanos BECERRA C.J. ALEXANDER…, ZABALA GUERRA J.C.…, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal solicitado por la representación fiscal y con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos P.R.B., J.C.Z.G., J.A.B., ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

….Conforme a lo indicado en el acta policial que cursa en autos precedentes, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el ciudadano J.C.Z.G. fue aprehendido y puesto a la orden de la representación fiscal de Ministerio Publico quien a su vez presenta al detenido en fecha 06 de julio del año 2014 ante el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los efectos de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido.

Es así como se lee en el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.C.Z.G. de conformidad con 105 artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse el peligro de fuga.

Haciendo un análisis y un llamado de atención del hecho por el cual mi representado se encuentra privado provisionalmente de libertad, podemos inferir que el presente proceso fue detenido y decretada su aprehensión como flagrante, imputándosele un hecho y precalificado el delito por el que se le investiga como USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en el articulo 320 del Código Penal venezolano.

Ciudadanos Magistrados, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya fueron totalmente satisfechos, es decir que no existe EL INMINENTE PELIGRO DE FUGA en virtud de que el delito que se le imputa a mi representado como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO establecido en el articulo 320 del Código Penal el cual al aplicar la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estaría por debajo de los 5 años de pena a imponer, así como también, no representa peligro para ninguna victima, y como es bien sabido el legislador al crear la presentes normas estableció que las medidas sustitutivas a la privación preventiva de libertad es procedente y muchos menos representa peligro de OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION, tal y como consta en la presente causa y el acta policial.

Ahora bien, a los fines de que se ponga en práctica la facultad, que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y de esta manera se considere procedente una medida menos gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, se permite esta defensa manifestarle que los elementos fácticos denunciados pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma.

En consecuencia de ello, dichos elementos no son suficientes para mantener privado provisionalmente de ¡a libertad a mi representados Considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la investigación realizada por los funcionarios actuantes, ni mucho menos por lo manifestado por el Ministerio Publico, ello en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Tanto mi representado como su familia tienen arraigo en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, lo que hace cuesta arriba pensar en la posibilidad de sustraerse del proceso ni de permanecer oculto ante la acción de la justicia.

  2. Se encuentra trabajando, ya que es de profesión mecano automotriz laborando en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

  3. No existe EL INMINENTE PELIGRO DE FUGA en virtud de que el delito que se le imputa a mi representado (USO DE DOCUMENTO FALSO) no representa peligro para ninguna victima, y como es bien sabido el legislador al crear la presentes normas estableció que la privación provisional de libertad es procedente y muchos menos representa peligro de OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION.

Ciudadanos Magistrados, les solicito a su respetada y noble autoridad, y con apego a su buena voluntad se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de julio de 2014, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.C.Z.G. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse el peligro de fuga y le otorgue a mí representado una MEDIDA MENOS GRAVOSA que la actual, sustituyéndola por las establecidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO en su Articulo 242, Ordinales 1ro, 2do, 4to, 8vo y 9no, medidas estas que jura cumplir fielmente mi representado en aras de dirimir de la mejor manera el proceso judicial que enfrenta hasta su total terminación.

Los ciudadanos abogados S.J.Q. y A.T. interponen RECURSO DE APELAC1ON, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha seis (06) de julio de 2014.. al término de la audiencia de presentación de imputados, cuya resolución, fue publicada en fecha ocho (08) de julio de 2014, actuando como defensores de confianza de la ciudadana: P.N.R.B., lo cual hacen en los siguientes términos:

…..Tal como lo hemos indicado en oportunidad anterior, en fecha 06/07/2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, ó llamada por algunos otros Audiencia de calificación de Flagrancia, de nuestra patrocinada: P.R.B., plenamente identificado en la causa mencionada, donde entre otros el tribunal de Control N 06 de este Circuito judicial penal de este estado Trujillo, decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra esta, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano, ordenando su sitio de reclusión en el Internado judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, el tribunal para decretar la medida de privación de libertad, se limita únicamente a realizar una enunciación del contenido de los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, así y como se deja ver dei particular 4to del acta de audiencia de Presentación de Imputados de fecha 06/07/2014) al momento de decidir donde señala: Se decreta MEDIDA PR1VATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos P.R.B.,..”.

Igual mención, merece la resolución emanada del mismo tribunal A QUO, en fecha 08/07/2014, específicamente cuando se refiere a las “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, REF1RIENDOSE A LO SIGUIENTE : “ EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER A LOS CIUDADANOS P.N.R.B., y .., LLENOS COMO SE ENCUENTRAN LOS EXTREMOS DE LOS NUMERALES 1,2,3, DEL ARTICULO 236, DEL MISMO CÓDIGO (COPP), ES DECIR, LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE SON PRESUNTOS RESPONSABLES DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE, ASÍ MISMC) EXISTE UNA PRESEUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO ENCUENTA LA ENTIDAD DEL DELITO ATRIBUIDO, LA PENA QUE PODRIA LLEGARSELE TOMNANDO EN CUENTYA QUE LA MISMA SUPERA LOS DIEZ AÑOS EN SU TERMINO MAXIMO DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRALO PRIMERO DE ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANNICO PROCESAL PENAL, LA MAGNITUD DEL DAÑO ACUSADO TOMANDO EN CUENTA QUE ES UN DELITO QUE PONE EN PELIGRO LA CONFIANZA PUBLICA QUE SE TIENE EN CIERTOS DOCUMENTOS Y EN LO QUE ELLOS CONTIENEN, QUE GENERAN CERTEZA JURIDlCA EN LA SOCIEDAD ASI MISMO SE PRESUME EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE PUDIERA INFLUIR EN LOS TESTIGOS DEL HECHO PAR QUE SE COMPORTEN DE MANERA RETICENTE Y DE ESTA MANERA OBSTACULIZAR LA INVESTIGACION, EN CONSECUENCIA LLENOS COMO SE ENCUENTRAN LOS EXTREMOS DE LOS ARTICU LOS 236, 327, 238, DEL CODIGO ORGANNICO PROCESAL PENAL, DECRETA EN SU CONTRA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SE ESTABLECE COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Nos damos cuenta ciudadanos Magistrados, que el Tribunal recurrido para decretar la Medida Privativa de Libertad, en primer término, solo hace mención del contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237, 238, del texto adjetivo penal, pero en ninguno de los capítulos o subtítulos que comprenden nos explica, ni siquiera de manera somera, mucho menos convincente, ni clara, las razones que llevaron a su convencimiento del por qué, se encuentran llenos, según su entender los ya mencionados numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237, 238, del COPP. Es decir, que no convence a ninguna de las partes, por ejemplo, el por qué abraza el ordinal segundo del tantas veces mencionado artículo 236, cuando solo se refiere a mencionar el contenido del ordinal al transcribir “... existe fundados elementos de convicción para estimar que son presuntos responsables del hecho que se Les atribuye,”. Nótese que lo anterior, no es más que una repetición fáctica del contenido de la norma, pero por ninguna parte, nos señala, cuáles son esos elementos de convicción, que según su decir, la conlleva subjetivamente a convencerse de que R.B., es autora o participe del hecho punible que se le atribuye. Claro lo anterior) tiene su razón de ser, es decir no convenía al Tribunal gestionar una lectura detallada de las actas de entrevista de testigos, ni de la propia acta policial, ambas de fecha 04/07/2014, elementos de convicción estos fundamentales en que se debió basar el Tribunal aquí recurrido para tomar tamaña decisión, pues de haberlo hecho y consecuencialmente hacer un análisis de las mismas, su decisión para no incurrir en una extralimitación consciente de sus funciones como Juez de de Derechos y garantías Constitucionales, ineludiblemente tendría que haber sido el Decreto de por lo menos la imposición de una medida cautelar menos gravosa de aquellas de las que establece el artículo 242 deI COPP. Lo anterior, tiene su asidero en lo siguiente: cuando realizamos el sacrificio mental de la lectura y gestionamos el análisis del mismo, nos referimos al ACTA DE ENTREVSTA DE TESTGO, de fecha 04/07/2014, rendida ante el Comando Regional N 01 Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano: NICOLA D P.A., este expone en una primera oportunidad: “... QUIENES ME LLAMARON, YO ME LE ACERQUE YEL CIUDADANO TRAIA EN SUS MANOS UNA HOJA, LE PREGUNTE QUE QUERIAN Y EL MANFESTO QUE TRAIAN UNA ORDEN DEL TRBUNAL DE CONTROL NQ2I SOBRE UNA ENTREGA DE UN VEHKUILO QUE ERA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA LLAMADA PAOLA NATHALYLYO LE EXIGI QUE ME MOSTRARA EL DOCUMENTO AL CIUDADANO EL MISMO ME LO ENTREGO LO VERIFIQUE Y VI QUE EL VEHICULO SE LO HACIA ENTREGA EL JUEZ DE CONTROL N2 02, PERO A NOMBRE DE. J.C. ZAVALAI EL ME DIJO QUE ESE ERA E I QUE EL LO IBA A RETITAR PERO QUE j EL IBA A DEJAR A LA MUCHACHA PORQUE ELLA SE LO IBA A VENDER, mas adelante en ese mismo día este mismo deponente, y ante el mismo organismo castrense amplia su declaración y manifiesta lo siguiente: “... QUIEN ESTABA VERIFICANDO LA VERACIDAD DE UN OFICIO N9 16.391, DE FECHA 01/07/2014, EMANADO POR EL JUEZ DE CONTROL N9 02, PARA LA ENTREGA DE UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, PLACA AB767SV, SERIAL DE CARROCERIA 8X7T1C12OCD0001O9, Y SERIAL DE MOTOR 3S QR4 81 FC F F B 1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR