Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000461

PARTE ACTORA: P.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.701.202.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) EXPRESOS MÉRIDA, C.A y (2) M.E., C.A., inscritas ante el Registro Mercantil que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161 la primera y la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 20-A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.307 y 74.866, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 11 de junio de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto, el 18/06/2014 se fijó para el 10/07/2014 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual asistieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora, que se alegó en el libelo de demanda que la accionante comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 1995, desempeñando del cargo de secretaria. Explicó que en el año 2008 pasó a cumplir funciones de gerente y que la fecha de finalización del vínculo existente entre las partes no es un hecho discutido.

Resaltó que la jornada alegada era de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. De esta manera, afirmó que durante las labores de secretaria y de gerente la trabajadora generó horas extras y el pago por bono nocturno.

Sobre la recurrida, delató que no se condenó lo pretendido por bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la accionante cumplía funciones de gerente.

Afirmó que los testigos evacuados en juicio demostraron la veracidad de la jornada alegada y que por su parte, la accionada no probó que la demandante laboraba sólo 15 días al mes.

Denunció que el a quo incurrió en falso supuesto al afirmar que la jornada alegada era de 11 horas, debido a que realmente se señaló en el libelo que el horario cumplido por la demandante era de 13 horas diarias.

Insistió que en cuando la demandante pasó a cumplir funciones de gerente, le eran pagadas comisiones que tenían incidencia salarial en los días feriados y de descanso no laborados, lo cual cataloga como obviado por el juez de juicio ya que no se pronunció sobre éste concepto.

Alegó que los días domingo no fueron pagados con la incidencia respectiva y que los testigos afirmaron que la demandante trabajaba esos días.

Por último, especificó que se omitió la condenatoria de los días adicionales por prestación de antigüedad.

Por su parte, la representación de la parte demandada catalogó el libelo como exagerado y temerario, debido a que en el mismo se alega que la demandante trabajó todos los días sin descanso ni vacaciones durante 16 años seguidos.

Resaltó que de los recibos de pago se puede apreciar que la trabajadora laboraba sólo 15 días al mes.

Explicó que en la contestación se negó el salario y se alegó que el verdadero era el señalado en los recibos de pago.

Señaló que la recurrida no condenó los conceptos de bono nocturno, horas extras y días feriados, pero dejó la base salarial que incluía dichos conceptos para la determinación de los montos a pagar, lo cual cataloga como “motivos contradictorios”.

Denunció la inmotivación por silencio de pruebas, con base a que fueron obviados los recibos de vacaciones y utilidades de los cuales, a su decir, se aprecia la verdadera fecha de inicio del vinculo laboral.

Afirmó que los testigos fueron contradictorios y que no se descontaron los pagos evidenciados de las pruebas promovidas.

Insistió en la existencia de una errónea apreciación del pago de lo indebido, ya que considera que no existe prueba que su representada haya descontado dinero alguno a la accionante.

Admitió la existencia de un salario variable y su incidencia sobre sábados y domingos, señalando que para su estimación debe tomarse el salario indicado en los recibos de pago.

Finalizó agregando que no fueron probadas en autos las horas extras pretendidas.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Primeramente debe advertir esta alzada, que la parte actora denunció la falta de pronunciamiento del a quo sobre lo pretendido por “incidencia de comisiones en días libres y feriados no laborados” de conformidad con lo previsto en los artículo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que constituye el vicio de incongruencia negativa, previsto como causa de anulación en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al siguiente tenor;

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

. (Negritas del Tribunal)

Como se sabe, el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez vulnera todos aquellos puntos que forman parte del debate, alterando o modificando el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 1.77 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03).

Dicho lo anterior, una vez revisada la decisión definitiva dictada por el juez de juicio, cursante a los folios 218 al 231 de la pieza 3, se evidencia que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de las cantidades demandadas por “incidencia de comisiones en días libres y feriados no laborados”.

No obstante, que en la aclaratoria solicitada por la parte demandante se explica que dicho concepto “…fue tratado en la sentencia al momento de determinar el salario, el cual no fue desconocidos por la demandada…” (f. 236, p3), no verifica esta alzada que en la recurrida se haya hecho mención al pago de la cantidad de Bs. 47.003,80 pretendido por la accionante en su libelo de demanda (f.43, p1) en razón de la presunta incidencia dejada de pagar por comisiones en días libres y feriados no laborados.

Siendo así, conforme con lo antes trascrito procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a lo establecido en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo al haberse constado la existencia de el vicio delatado. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, este tribunal procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia en base a las pruebas a aportadas por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 01 de agosto de 1995 comenzó a laborar para la empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A., como secretaria de la oficina Barquisimeto, hasta el 28 de febrero de 2008 oportunidad en la que pasó a ocupar el cargo de Encargada “Gerente de Operaciones”.

Alega que laboraba en una jornada de 10:00 a.m. a 11:00 p.m., sin disfrute de día de descanso. Que a partir del cambio de cargo, percibía salario mixto una parte fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable fijado por las partes a razón del 4% de la venta de los pasajes. Que dentro de las mismas instalaciones y propiedad de los mismos accionistas funcionaba la empresa M.E., C.A., la cual tenía por objeto el envío y entrega de encomiendas y por esa labor recibía el 10% del valor del envío de la encomienda. Que su último salario diario promedio que de Bs. 391,22.

Señala que la empresa le exigió asumir la deuda de Bs. 54.346,64, por un robo perpetrado en la Oficina gerenciada en fecha 27/08/2010, el cual fue denunciado e investigado por las autoridades policiales y sobre el cual la actora convino y la empresa realizó las deducciones respectivas de su salario y de sus beneficios laborales.

Agrega que en fecha 03 de mayo de 2011 fue despedida injustificadamente y por cuanto hasta la presente fecha no se le han pagado sus pasivos laborales y con fundamento en los hechos explanados en el libelo, esgrime pormenorizadamente los diversos conceptos de salario para el pago de los débitos laborales que estima se le adeudan.

La demandada por su parte, señaló en la oportunidad de su intervención oral que el cargo de la demandante era el de Gerente, por lo que ostentaba un cargo de confianza, razón por la cual el horario de las 11 horas laboradas era válido.

Señaló que según el libelo de la demanda, hay conceptos que corresponden probar a la demandada, sin embargo, existen unos excesos legales que, según la jurisprudencia, se ha establecido que todo lo que vaya en acreencia distinta a la ley, deberá la carga ser del demandante, entre ellos, las horas extras, los días domingos y feriados, bonos nocturnos, el hecho de que el robo le fuera cobrado a la demandante, entre otras cosas.

Negó estos particulares en la contestación de la demanda de forma pormenorizada y con fundamentos. Señaló que se puede verificar con los recibos de pago la verdadera fecha de ingreso. Señaló que la demanda es temeraria, ya que al principio la cuantía era de una cantidad elevada, y luego en la reforma voluntaria que hizo la actora estableció un monto mucho menor. Señaló que en el libelo de demanda la trabajadora computa unas 13 horas diarias, y no se estableció ni siquiera la hora de descanso.

Informó que la demandante es hija de una trabajadora que fue Gerente durante mucho tiempo en Expresos Mérida, por lo que podía ir a visitar a su madre. Afirmó que cada relación laboral es personalísima. Además, señaló que en los recibos de pago se evidenciaba que la trabajadora se adelantaba salarios por ser la Gerente, por eso no hay reclamación de retención salarial. Manifestó que los conceptos demandados fueron calculados en exceso de ley, por lo que solicitó sea declarada sin lugar las pretensiones exageradas contenidas en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Documental cursante al folio 81 de la pieza 1. Consistente en fecha de personal. De la referida prueba se evidencia que la accionante cumplía funciones de “Gerente de Oficina” desde el 02 de enero de 2008. Y así se decide.

Documental cursante al folio 82 de la pieza 1. Consistente en fotocopia de la cédula de identidad de la accionante. La misma se desecha por resultar impertinente al no referirse a los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 83 al 91 de la pieza 1. Consistente en recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. De los mismos se evidencia que la demandada pagó los periodos de descanso anual 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 con base a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asimismo, se aprecia la cancelación de las utilidades en razón de 15 días anuales durante los años 2008, 2009 y 2010. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 92 al 164 de la pieza 1. Consistentes en listado de nómina de la accionada y comunicaciones internas para el control y liberación de pagos al personal. Por cuanto la misma emana de la demandada en forma unilateral sin intervención de la contraparte, no puede serle oponible, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 165 al 180 de la pieza 1. Consistentes en recibos de pagos. De los mismos se aprecia que la accionada no consignó todos los recibos de pago de salario en forma consecutiva por la prestación de servicios que admitió en su contestación. Asimismo, se verifica que a la actora le eran pagados 15, 24 y 26 días de salario mensual, que devengaba bono nocturno, que los montos devengados por días feriados y d.e. fijos y que la demandante percibía una comisión mensual variable. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 185 al 207 de la pieza 1. Consistentes en comprobantes de pagos. De los mismo se evidencia el pago de la comisión salarial variable devengada por la demandante. Y así se decide.

Documental cursante al folio 208 de la pieza 1. Consistente en solicitud de adelanto de prestación de antigüedad. Del mismo se aprecia que la demandante peticionó el 30/11/2010, un adelanto del 75% de su prestación de antigüedad. Y así se decide.

Documental cursante al folio 211 de la pieza 1. Consistente en constancia de trabajo. Por cuando la misma fue presentada en copia simple e impugnada por la contraparte, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 212 al 223 de la pieza 1. Consistentes en “notas de debito” y “recibo de debito”. Por cuanto los mismos no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 5 al 12 de la pieza 2. Consistentes en acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SILVA Y LOZADA, C.A. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 13 al 52 de la pieza 2. Consistentes en comprobantes de pago. Las documentales cursantes a los folios 13, 14, 20, 26, 30, 34, 36 y 49 fueron impugnadas por la parte demandada por no poseer firma ni sello. Ahora bien, revisadas con detenimiento los restantes medios de pruebas, se observan que los mismos se refieren a pagos realizados a un tercero, resultando por ende impertinentes por no referirse a las condiciones de trabajo de la demandante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 53 al 57 de la pieza 2. Consistente en transacción realizada celebrada por la demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. con la ciudadana P.H.S.T.. Por cuando la misma no se refiere a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 58 al 65 de la pieza 2. Consistente de planillas de pago de tributos nacionales al SENIAT. Por cuanto las mismas no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 66 de la pieza 2. Consistente en comprobante de pago N° 025468. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada. Mediante informe emitido en fecha 25 de febrero de 2004 por la entidad Banco Exterior, C.A. (f. 203, p3) se demostró la veracidad de ese medio de prueba. Del referido comprobante se evidencia que la demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. pagó a la demandante en fecha 30/06/2007, la cantidad de Bs. 400.000,00 (régimen monetario anterior) por concepto de “Colaboración por accidente sufrido al momento de liquidar un autobús en la oficina de Barquisimeto.”. Y así se decide.

Documental cursante al folio 67 de la pieza 2. Consistente en comunicado emanado de la demandada EXPRESO MÉRIDA, C.A. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos ni se encuentra suscrito por la accionante, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 68, 69 y 70 de la pieza 2. Consistente en recibos de pagos. De las mismas se evidencia que la accionante en los meses de noviembre y diciembre del año 2007, prestaba servicios como “oficinista” para la demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 71 al 99 de la pieza 2. Consistentes en recibos de pagos. De los mismos se aprecia que a la actora le eran pagados 15, 24, 26 y 30 días de salario mensual, que devengaba bono nocturno, que los montos devengados por días feriados y d.e. fijos y que la demandante percibía una comisión mensual variable. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 100 al 157 de la pieza 2. Consistentes en comprobantes de pagos y notas de debito. Las documentales cursantes a los folios 100, 120, 121, 125 (parte superior), 126, 127, 129, 130, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 143 al 150, fueron impugnadas por la parte demandada por no poseer firma ni sello. Así, al verificarse que no pueden atribuírsele a las sociedades mercantiles accionadas, se desechan del proceso. Ahora bien, revisadas con detenimiento los restantes medios de pruebas, se observan que los mismos se refieren a pagos de comisiones realizados por la accionada a la demandante. En cuanto a la documental cursante en la parte in fine del folio 125 de la pieza 2, se evidencia que fue denunciado en fecha 27/09/2009 la presunta ocurrencia de un hecho delictivo en el seno de la accionada. Y así se decide.

Documental cursante al folio 158 al 159 de la pieza 2. Consistente en acta de reunión efectuada en el 11 de diciembre de 2010. De la misma se evidencia el acuerdo sobre aspectos relativos al pago de utilidades, vacaciones y adelanto de prestación de antigüedad a la demandante. También se aprecia la liberación de una deuda que la trabajadora tenía con la accionada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 164 al 629 de la pieza 2. Consistente en balance de comprobación de la empresa TRANSPORTE SILVA Y LOZADA, C.A. Por cuanto no se refiere a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Informe cursante al folio 154 de la pieza 3. Del mismo se aprecia que la Administración del “Terminal de Pasajeros de Barquisimeto”, informa que la demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. tiene un horario de funcionamiento de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., en 2 turnos, Y así se decide.

Documental cursante al folio 181 de la pieza 2. Consistente en “cartel de horario” consignado por la demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. De la misma se evidencia que el horario de funcionamiento era de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 11:00 p.m. en 2 turnos. Y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos E.G.M., E.D.C.V.Á. y P.E.S.P., quienes en la audiencia de juicio de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 174 al 180 p2), señalaron lo siguiente:

P.E. SUAREZ PINEDAS (7.356.254), previa juramentación ante el Juez

Pregunta por la parte actora si conoce, respondió trato de trabajo, elabora en Terminal de pasajero, la conozco de niña, laboraba con su mama quien era Gerente de Expreso Mérida, usted como otro gerente, respondió que no conocía ningún otro gerente, ni labor es jefe de transporte en el terminan de pasajeros, la ciudadana laboraba todo los días, 25 diciembre y 01 de enero, en alguna oportunidad llegue ver a la ciudadana P.L. con yeso en la pierna, no se con precisión la hora que laboraba, el ultimo carro llegaba a las 11:00 p.m. hasta que no saliera el ultimo autobús no se retiraba, años que ella laboraba desde niña y laboro como adulta de los año 90

La parte demandada; hace valer que el testigo evacuado es funcionario y su testimonio el cual manifiesta que el Terminal de pasajeros de Barquisimeto elabora las 24 horas, desconoce el horario de expreso Mérida , respondiendo que desconoce su horario, el comienza ver a P.L. desde niña y el año 90 fue gerente, el horario era hasta la 1:OO a.m. de lunes a lunes, desconoce quien contrataba en el expreso.

E.D.C.V.A. (10.778.323), previa juramentación

Parte actora conoce usted a la ciudadana P.L., ¿yo comencé en el 1995 y ella ingresa después y PAOLA comenzó labora después, la madre de dicha ciudadana era gerente y P.L.e. era asistente, secretaria no lose como manifieste expreso Mérida llegaba como a las 10: 00 aproximadamente, yo labora en expreso LASA y ahora , los días feriados no se laboraba hay empresas que se queda los gerentes, Expreso Mérida llegaba de 10:00 p.m. a 11:00 p.m. desconozco fecha que ella comenzó como Gerente, no existía dos gerentes.

Parte demandada; cuantas personas labora en expreso Mérida, desconocemos, usted sabe quien contrata en expreso Mérida, no lo se, la madre era gerente y ella era su asistente, desconoce el manejo del personal de expreso Mérida, del sistema laboral, solo existía una sola gerente que era P.L., yo se que es la gerente porque la llaman y s.e. en representación, trabaje 08 a 03:00 p.m. o 5:00 p.m., no sabia si habia dos turnos, como gerente siempre tiene que estar allí.

el juez interroga: cargo que ocupaba en LASA era de oficinista

Expreso UNIDOS como oficinista

E.G.M. (15.264.735), previa juramentación

Parte actora, conoce si la conozco en el Terminal de pasajero yo comence en el año 1997 y ella estaba alli, ella era secretaria , no recuerdo el año y paso hacer gerente, P.L. 24 diciembre 25 diciembre 01 enero , las empresas grandes laborábamos todo los días, yo laboraba en expreso OCCIDENT, nosotros laboramos todo los días, alguna oportunidad la vi con yeso por haberse caído en un autobús, ella era la que abría la oficina a las 10:00 a.m. había una secretaria por turno y luego llegaba P.L..

Parte demandada, quien mas laboraba en expreso Mérida cuando ella era secretaria había un señor que le recibía, las taquilleras somos llamadas secretarias, desconoce la contratación laboral, yo me iba a las 09:00 p.m. a 09:30 p.m. la secretaria labora por turno desconoce quien le pagaba en expreso Mérida, actualmente hay dos gerente siro e Ivonne, 07:00 a.m. a 3:00 p.m. y era horario rotativo, no vi el accidente pero si el yeso.

De las declaraciones anteriores se aprecia que no señalan con precisión la fecha de inicio de la prestación de servicios para la demandada, no obstante, son contestes en afirmar que la accionante P.L.S., laboraba todos los días, incluso los feriados y permanecía en la sede de la empresa hasta el cierre de las actividades, siendo la única representante. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste estado, se pasa a dilucidar cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, comenzando por las condiciones de trabajo, así tenemos:

  1. Fecha de inicio de la relación laboral. La accionante señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada como “oficinista” o “secretaria” en fecha 01 de agosto de 1995. Por su parte, la accionada alegó que la vinculación laboral tuvo su inicio el 02 de enero de 2008.

    De las pruebas de autos, se aprecia que a los folios 68, 69 y 70 de la pieza 2, que en los meses de noviembre y diciembre de 2007, la trabajadora ya prestaba servicios para la demandada, como “oficinista” y desde el 02 de enero de 2008 como “gerente de oficina”. (f. 81, p1).

    En igual sentido, quedó demostrado con la documental cursante al folio 66 de la pieza 2, ratificada con la prueba de informes del Banco Exterior, C.A., que la demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. realizó un pago a la demandante por participar en actividades inherentes a su actividad comercial.

    De esta manera, siendo que los testigos evacuados no son concordantes respecto al momento del comienzo de la prestación personal del servicio y no existe algún indicio en autos que haga presumir que la relación laboral inició en el año 1995, éste tribunal aprecia que quedó patentizado en el proceso el mes de junio de 2007 como el momento en que surgió la vinculación entre las partes. Y así se decide.

  2. Jornada cumplida por la demandante. Alegó la trabajadora en su escrito libelar que prestaba servicios durante toda la semana en un horario de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. En contraposición, la demandada señaló que la accionada prestaba servicios únicamente 15 días al mes y que “…tenía libertad para salir y entrar cuando quisiese para controlar el negocio sin exceder el límite legal de los trabajadores de confianza…”.

    Al respecto, se verificó de las pruebas de autos que la accionada no demostró la libre disposición del tiempo en la prestación del servicio por parte de la trabajadora. Por el contrario, de los recibos de pagos valorados ut supra (f. 71 al 99 p2), se constató que la actora tenía jornada de 15, 24, 26 y 30 días al mes.

    Asimismo, de la declaración de testigos se constató que la ciudadana P.L.S., laboraba todos los días, incluso los feriados y permanecía en la sede de la empresa hasta el cierre de las actividades.

    Dichas declaraciones, adminiculadas con el horario consignado por la parte demandada y el informe enviado por el “Terminal de Pasajeros de Barquisimeto”, de los cuales se evidenció que la demandada opera de lunes de domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., hacen concluir que la trabajadora cumplía actividades desde las 10:00 a.m. a las 11:00 p.m., sin disfrutar sus días de descanso semanal. Y así se decide.

  3. Salario devengado. De los recibos de pago cursantes a los folios 165 al 180 de la pieza 1 y 71 al 99 de la pieza 2, se verifica que durante el cumplimiento del cargo de “oficinista” la actora percibía un salario fijo, luego en funciones de “gerente” procedió a percibir un salario variable en razón del “…4 % de los pasajes de autobús vendidos por la oficina de Barquisimeto por Expresos Mérida, C.A. y el 10 % del valor de los envíos de encomiendas de la Oficina de Barquisimeto de M.E., C.A…”.

    De dichas documentales también demuestran que la demandante devengaba bono nocturno y que los montos devengados por días feriados y d.e. fijos, lo cual denota que las incidencias de las comisiones percibidas en días de descanso y feriados no fueron canceladas. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se procede a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos:

  4. Incidencia de comisiones en días libres y feriados. Establecido como ha sido que la parte accionada no pagó la incidencia de las comisiones devengadas por la trabajadora como “gerente” durante la vigencia de la relación laboral en los días libres y feriados. Se condena su pago en base al promedio anual del salario variable, esto es: Bs. 236,20 diarios, lo que arroja el monto de Bs. 47.003,80 en base a las cantidades señaladas en el escrito libelar.

  5. Domingos y feriados laborados. Siendo que fue establecido que la trabajadora laboraba de lunes de domingo, sin que fuese demostrado del disfrute del descanso semanal, se condena la cantidad de Bs. 55.990,56 por este concepto, estimado desde el mes de junio de 2007 hasta la finalización del vínculo laboral.

  6. Bono nocturno. Se declara su procedencia en virtud de establecerse la prestación de servicios luego de las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo y lo dispuesto en la demanda, se ordena pagar la cantidad de Bs. 36.617,38.

  7. Horas extras trabajadas. Demostrado como fue el cumpliendo de un horario de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. Se constata que durante el cumpliendo del cargo de “oficinista” se laboraron 5,5 horas extras diarias y en el cargo de “gerente de oficina” 3 horas extras diarias. Lo que hace procedente desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2011, la cantidad de Bs. 103.905,87, en base al cálculo del libelo de demanda.

  8. Salario devengado. En base a las diferencias por bono nocturno, horas extras y domingos y feriados trabajados, con la incidencia que señalan los artículo 153 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el promedio del salario del último año de servicio fue de Bs. 565,56. Ahora bien, sobre la base de éste último salario, se establece la alícuota de utilidades, por un factor de 15 días hábiles, lo que arroja un total de Bs. 23,57. Respecto a la alícuota del bono vacacional por un factor de 10 días da un total de Bs. 15,71. Tales cantidades arroyan un salario integral de Bs. 604,84 diarios.

  9. Prestación de antigüedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (derogada), durante la vigencia de la relación de trabajo arroja un total de 237 días por el salario integral Bs. 604,84, hace procedente la cantidad de Bs. 143.347,08

    Asimismo, realizado el cálculo anterior en base al último salario devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional y atendiendo a la equidad, se estiman improcedentes lo intereses sobre la prestación de antigüedad.

  10. Vacaciones y bono vacacional. Conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente la cantidad de 100 días por el último salario, razón a la equidad (art. 2 LOPT) y por no haberse cancelado con el salario correcto, esto es, Bs. 565,56, lo que arroja el monto Bs. 56.556,00, que se ordena pagar a la demandada.

  11. Utilidades. A razón de 15 días por año, lo que suma 60 días durante todo el vínculo laboral, calculadas en base al salario normal, Bs. 565,56, la cantidad a pagar asciende a Bs. 33.933,60.

  12. Despido injustificado y omisión del preaviso. Resulta procedente al ser admitida por la demandada la forma de terminación del vínculo que existió entre las partes y se estima en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de la siguiente manera: 200 días por Bs. 604,84, arroja el total de Bs. 120.968,00.

  13. Reintegro por pago de lo indebido. Al no verificarse en el expediente que la accionada se haya apropiado de cantidades de dinero pertenecientes a la demandante, se declara improcedente la restitución pretendida. Y así se decide.

  14. Cantidades a deducir. De la suma de los montos antes especificados y antes de proceder a la actualización de las cantidades a pagar, se ordena deducir Bs. 23.661,07 en razón de los pagos que se aprecian a los folios 83, 85, 87, 89, 90 y 91 de la pieza 1.

    Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación judicial.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.

    Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 03/05/2011 hasta la fecha de su pago efectivo.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral su inicio será la fecha de notificación de la demandada (31/10/2011) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de los recursos ejercidos ni del proceso dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario.

Abg. J.C.R.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

Abg. J.C.R.

KP02-R-2014-000461

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