Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Expediente: 18135

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: P.A.T.A.

Demandada: R.C.A.P.

Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana P.A.T.A., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.149.604; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.018; actuando a favor de sus hijos, en contra del ciudadano R.C.A.P., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.966.086, de igual domicilio.-

Este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2010; admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 19 de octubre de 2010; fue agregada a las actas la boleta notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual se efectuó en fecha 18 de octubre de 2010.-

En fecha 08 de noviembre de 2010; fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se deja constancia que la misma fue realizada el día 03 de noviembre de 2010.-

En fecha 16 de noviembre de 2010, presente en la Sala de éste Despacho, los ciudadanos P.A.T.A. y R.C.A.P.; llegaron a un acuerdo en materia de obligación de manutención, el cual fue aprobado y homologado, en fecha 16 de noviembre de 2010; acordando a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , lo siguiente:

 “La deuda asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo), la cual será cancelada en seis (6) cuotas mensuales, a razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) a partir del 15 de diciembre de 2010,hasta el 15 de mayo de 2010, las cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturará en el Banco Occidental de Descuentos.

 Se acuerda que el diez por ciento (10%) de las ganancias extras producidas en el libhre ejercicio de la profesión del progenitor, según sentencia N° 655 de fecha 16 de diciembre de 2009, serán depositadas en la cuenta de ahorros cuyo número será informado por la progenitora al tribunal oportunamente.

 Ambos acuerdan practicar al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) todas las evoluciones y tratamientos psicopedagógicos, psicológicos o psiquiátricos, que requiera en función de garantizar su desarrollo como persona humana, especialmente su desarrollo académico y social.-

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana P.A.T.A., consignó e informó al Tribunal el número de la cuenta de ahorros, tal y como fue acordado por ambas partes en el acta antes transcrita.-

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana P.A.T.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.M., Inpreabogado N° 23.018; manifestó: “…solicito de éste Tribunal ponga en estado de ejecución voluntario el convenio celebrado en fecha 16 de noviembre de 2010, por cuanto la parte demandada ciudadano R.C.A.P., adeuda los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) mensuales, a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, la cual asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, los cuales los ha dejado de cancelar desde el mes de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, cantidad ésta que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), que sumados a los ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), antes mencionados, hacen un total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo). Igualmente, el demandado de autos se comprometió en el referido convenio a cancelar la cantidad de DIEZ POR CIENTO (10%) del ejercicio libre de su profesión, que tampoco ha cumplido”.-

Razón por la cual, en fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 93 de fecha 16 de noviembre de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano R.C.A.P..-

Verificada la notificación ordenada, fue agregada a las actas que integran el presente expediente en fecha 28 de marzo de 2011.-

Transcurrido el lapso otorgado por éste Tribunal, para la ejecución voluntaria sin que el mencionado ciudadano, haya cumplido o demostrado su cumplimiento; el día 08 de abril de 2011; el abogado en ejercicio E.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.018; actuando con el carácter acreditado en actas; solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, alegando que el señor no ha dado cumplimiento voluntario a lo establecido en el convenio aprobado y homologado por éste Tribunal.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que fue celebrado un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en fecha 16 de noviembre de 2010, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 93, de fecha 16 de noviembre de 2010.

En ese sentido, la ciudadana P.A.T.A., parte actora en la presente causa, manifestó que el progenitor adeuda:

La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) mensuales, a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, la cual asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, los cuales los ha dejado de cancelar desde el mes de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, cantidad ésta que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), que sumados a los ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), antes mencionados, hacen un total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo). Igualmente, el demandado de autos se comprometió en el referido convenio a cancelar la cantidad de DIEZ POR CIENTO (10%) del ejercicio libre de su profesión, que tampoco ha cumplido.

-

Ahora bien, este Jugador procedió a la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente y a realizar los cálculos matemáticos necesarios, a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, de lo cual se demostró lo siguiente:

- En el acto conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 16 de noviembre, aprobado y homologado por esta sala de Juicio en esa misma fecha, el ciudadano obligado alimentario, reconoció y acepto que adeudaba la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo), y acepto cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) MENSUALES, a partir del 15 de diciembre de 2010, hasta el 15 de mayo de 2010, las cuales serían depositadas en la cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento.

- Igualmente, el demandado de autos se comprometió en el referido convenio a cancelar la cantidad de DIEZ POR CIENTO (10%) del ejercicio libre de su profesión.

- Por otra parte, con relación al monto de la obligación de manutención, la misma se encuentra fijada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, según sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02.-

En ese sentido, la ciudadana P.A.T.A., alega el incumplimiento por parte del progenitor de éstos rubros. No obstante, por cuanto el ciudadano obligado, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de esta obligación; en tal sentido, este Juzgador observa que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por la progenitora.

Adicionalmente, la parte promovente, consignó estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento, en la cual se evidencia únicamente una transferencia proveniente de la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS CINUENTA, (Bs. 2750,oo) el día 16 de diciembre de 2010.-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente ni con lo adeudado, ni con la obligación de manutención adeudada para con sus hijas, vale decir, que si el progenitor, se comprometió a cancelar la deuda a razón de cuotas de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) mensuales, a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha (03/05/2011), y hasta la presente fecha sólo realizó el pago de una cuota por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.750,oo) en el mes de diciembre de 2010; razón por la cual la deuda por éste concepto; la obtenemos al multiplicar Bs. 2.750 x 4 (correspondiente a los 4 meses adeudados de enero, febrero, marzo y abril) ya que el mes de diciembre de 2010, fue el único pagado, con lo cual obtenemos un resultado parcial de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo).

Adicionalmente, el progenitor, adeuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que debió de haber cancelado mensualmente, por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, desde el mes de diciembre de 2010, hasta la presente fecha (03/05/2011), en tal sentido, si sumamos los meses de enero, febrero, marzo, y abril, (cuatro (4) meses) a razón de Bs. 2.000,oo; la deuda por éste rubro asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), que sumados a los ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), antes mencionados, hacen un total de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo).

Igualmente, el demandado de autos se comprometió en el referido convenio a cancelar la cantidad de DIEZ POR CIENTO (10%) del ejercicio libre de su profesión, y que la parte actora manifiesta que tampoco ha cumplido con éste rubro; sin embargo no consignó medio de prueba alguno, para determinar los montos que adeuda por éste concepto, razón por la cual considera éste Juzgador que en éste particular no es posible determinar los montos que presuntamente se adeuda por dicho concepto.”-

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No 93, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada relativa a la deuda referente a la obligación de manutención, acordada por ambas partes mediante convenio de fecha 16 de noviembre de 2010; aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 93, de fecha 16 de noviembre de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo).”

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano R.C.A.P., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 7.966.086, hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 03 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 14, y se ofició bajo el No. 11-1477. La Secretaria.

MBR/ajrg

Exp. 18135

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