Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000403

DEMANDANTE: P.T.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.640, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Casa del S.T., Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F..-

DEMANDADO: A.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.422.535, domiciliado en la Avenida “A” con Calle “C”, Manzana C, Quinta Famalle, Urbanización Río Viejo, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado M.L.F., a requerimiento de la ciudadana P.T.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.640, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Casa del S.T., Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano A.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.422.535, domiciliado en la Avenida “A” con Calle “C”, Manzana C, Quinta Famalle, Urbanización Río Viejo, Lechería, Estado Anzoátegui; quien expuso que fecha 10 de Marzo de 2011, compareció voluntariamente la ciudadana P.T.T., antes identificada manifestando que el padre de sus hijos no cumplía con su primera obligación legal y moral, desde el mes de Enero de 2011, a pesar de su insistencia, que el padre cumplía voluntariamente antes de la referida fecha y desde el momento de la separación, con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así como pagaba el colegio de los niños, tareas dirigidas, recreación, etc., pero posteriormente dejo de cumplir, por lo que en vista de su negativa de continuar cumpliendo con su obligación de manutención, se vio en la necesidad de recurrir a los entes competentes a los fines de que al padre de sus hijos, se le fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención, y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 10, 365, 366, 369, 371, 374, 379, 380, 381de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Demanda fue admitida en fecha 06 de Abril de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano A.I.A.A., de conformidad con lo establecido en la Ley. (Folio 17 al 18).-

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas negativas de la boleta de notificación del ciudadano A.I.A.A., en virtud de ser imposible su notificación. Por lo que a solicitud de parte el Tribunal ordena la notificación por Carleles del mismo, dándose cumplimiento al requerimiento y en fecha 08 de marzo de 2012, se consigna el respectivo cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Tiempo de fecha 06 de marzo de 2012. En fecha 28 de mayo a solicitud de parte el Tribunal designa al Abg. GROVEER PEREZ, defensor Ad-litem en el presente caso, quien acepta el cargo, se juramenta y cumplirlo fielmente.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio por notificado el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, Abogado en ejercicio GROVEER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848. (Folio Nº 75).-

Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 22 de Abril de 2014 de la notificación de la parte, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 06 de Mayo de 2014. (Folio 76 al 77).-

En fecha 05 de Mayo de 2014, el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, Abogado en ejercicio GROVEER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, consigna escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. (Folio 78 y 79).

En fecha 07 de Mayo de 2014, se dicta auto del Tribunal acordando diferir la Audiencia de Mediación, para el día 13 de Mayo de 2014, a las Once de la mañana (11:00 a.m.).

FASE DE MEDIACION:

En fecha 13 de Mayo de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, compareció el Defensor Ad-litem designado a la parte demandada, Abogado GROOVER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848; por lo cual no hubo acuerdo entre las partes y se ordeno concluir la Fase de Mediación de la Audiencia. (Folio 19).-

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 12 de Junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 84).-

En fecha 26 de Mayo de 2014, el Defensor Ad-Litem, de la parte demandada, Abogado en ejercicio GROVEER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848, consigna escrito de Contestación y Promoción de Pruebas. (Folio 85) constante de un folio útil.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) folios útiles.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 12 de Junio de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el Defensor Ad litem designado a la parte demandada Abogado GROOVER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.-

En fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio. Y en fecha 26 de Junio de 2014, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 15 de Julio de 2014. Siendo diferido el Juicio en fecha 15 de julio de 2014, para que se verifique el medio 04 de agosto de 2014. En fecha 31 de julio de 2014, la Dra. S.S.F., se incorpora al cargo y se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la causa una vez transcurrido tres días de despachos siguientes. Siendo reanudado el procedimiento en fecha 06 de agosto de 2014 y se procedió a fijar la Audiencia de Juicio, Oral Publico y Contradictorio, para que verifique en fecha 11 de agosto de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, la parte demandada ciudadana P.T.T. y la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio del Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 10 de Octubre de 2012, se apertura Cuaderno de Medida, dictándose Medida Preventiva en cuanto al 30% de las cuentas signadas con los Nros. 01050046021046556746, 7110038998 y 0110266404, llevadas por ante el Banco Mercantil, a nombre del Obligado, y Medida Preventiva de Embargo, en relación a Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble ubicado en la Avenida A, con calle C, Manzana C, Qta. Famalle, Urbanización Río Viejo, Lechería Estado Anzoátegui, perteneciente al Obligado. En fecha 02 de octubre de 2013, el Banco Mercantil, remite respuesta al Tribunal y consigna Cheques de Gerencias N° 69098570 y 11098571 por los montos de Bs. 101.089,65 y 375,52 respectivamente. Ordenando el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, aperturar cuenta y depositar los cheques antes mencionados. Y en fecha 21 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta Medida Preventiva a los f.d.F. la Obligación de Manutención de los niños de autos, sobre el monto del dinero embargado, que se encuentra depositado en la cuenta de Ahorros signada con el N° 0175-0088-11-0061782062, llevada por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana P.T.T.S.. (Folios 01 y 43).-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en ellas se evidencia que son hijos de los ciudadanos A.I.A.A. y P.T.T.S., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 23 de Mayo de 2011, a la ciudadana P.T.T.S., cursante al folios 20 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Información remitida del Banco Mercantil, con respecto a las cuentas signadas con los Nº 01050046021047556746, 7110038998 y 0110266404, cursantes 27 y 31 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar la capacidad económica del padre.-

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 11 de agosto de 2014, quedo probado que el demandado es el padre de los niños de autos, quienes cuentan actualmente con Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, que este no aportó pruebas algunas que la favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijos de autos, le generan gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así los niños, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano A.I.A.A., es el padre de los niños de autos; y que los reclamantes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes se encuentran actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual les impide suministrarse ellos mismos su manutención por su corta edad, ya que cuentan con solo diez y ocho años de edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de los niños de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus niños, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para la obligada, y determinado que en el caso de autos, la obligada trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son unos niños de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente; es por lo que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano A.I.A.A., a favor de sus hijos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana P.T.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.640, en contra del ciudadano A.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.422.535. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO (01) o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39) mensuales, cuyo monto deberá ser descontado de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0175-0088-11-0061782062, llevada por ante este Circuito de Protección en el Banco Bicentenario, Agencia Barcelona, a nombre de la ciudadana P.T.T.S.. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los niños de autos, un bono adicional en los meses de julio y diciembre equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS NACIONAL URBANO a sea la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.502,78), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser descontadas mensualmente, por la obligada de la Cuenta de Ahorros antes menciada y aperturada por la madre de los niños ciudadana P.T.T.S., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 5) Con relación a las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 10 de octubre de 2012 la misma se deja Sin Efecto en el presente acto y la correspondiente a la fecha 21 de mayo de 2014 la misma queda modificada de la manera antes establecida por este Tribunal de Juicio, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños de marras. Notifíquese lo conducente a los Órganos respectivos. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al doce (12) día del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 8:45 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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