Decisión nº 465 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO Guasdualito, treinta y uno (31) de enero Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Vista la solicitud de fecha 11/01/08 suscrito por el ciudadano J.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.655, asistido por la Abogada P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.583.245, solicita la entrega plana del vehiculo de la siguientes características: CLASE CAMIONETA, PLACA: XCS-322, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, AÑO 1.987, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62061629, SERIAL DEL MOTOR: 3F0106890, TIPO SPORT-WAGON USO: PATICUAR, CALSE: CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO , vehículo que fue retenido el día 19 de de 2.006.

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Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: “ en esta misma fecha , siendo aproximadamente as siete de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna el Amparo, Estado Apure, se presente un vehiculo tipo Samuray de color Blanco proveniente de Guadualito con destino a población del El Amparo, Estado Apure, conducido por un ciudadano procedimiento a solicitarle la documentación personal y a del vehículo, identificado como: Guarate Marciales J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.187.789, residenciado en el Barrio a Aurora I, casa Nro. 40, teléfono 0278-3321103, Guasdualito, Estado Apure, presentado certificado de Circulación a nombre del ciudadano J.C.P.D., venezolano, C.I- 05533655, donde indica las características del vehiculo placa XCS-322, Año 1987, Toyota Samuray, Color Blanco, . Acto seguido procedimos a realzar una requisa minuciosa al vehiculo antes descrito, observando anormalidad o suplantación de la Capa Boby, del serial del Chasis y serial del Motor, lo cual constituye la presenta comisión de uno de llos delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, consecutivamente practicamos la retensión preventiva de precitado vehiculo y el informamos del presente procedimiento por vía telefónica a la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público.-

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión indica: En fecha 10/12/2.006, se realizó experticia la cual determina:

    OBSERVACIÓN MACROCÓPICAS DE LS SERILES DE IDENTIFICACIÓN:

    a.- El serial de carrocería impreso en e chasis se encuentra suplantado, ya que el sistema de impresión, dígitos y troquel no es el empleado por la planta ensambladora

    b.- El serial del motor se encuentra Suplantado

    c.- E serial del VIN se encuentra Suplantado, ya que e sistema de fijación (Remaches y aminas) no son utilizados por la planta ensambladora.

    OBSERVACIÓN

  3. - Se efecto telefónica al sistema de datos e información Policía SIPOL, con sede en la Policía Estadal de San Juan de los Morros, ESTADO Guárico, siendo atendido por el SARGENTO SEGUNDO (PEG) CONTRERAS DAMARIS, Centralista de Guarico, a quien le suministre todos de vehículo en cuestión, informando que NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POR ALGÚN ORGNIMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

    CONCLUSIÓN

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

    Que dicho vehículo presenta suplantación en todos sus seriales.-

    Ahora bien en este orden de todas y tomando en consideración las circunstancia faticas que rodean la presente causa se desprende de la misma una serie de hechos o situaciones que permiten presumir que la conducta asumida por el ciudadano J.O.G.C., no encuadra dentro de los supuesto de hecho que consagra las norma especiales de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, tal como lo consagra tácitamente el representante del Ministerio publico, al cual le corresponde la titularidad de la acción penal, quien esta obligado a ejercer la , salvo las excepciones legales (articulo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público esta facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 ejusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigación penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción / artículo 108 numerales 1 y 2 del Código comentado).

    Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el p.p. venezolano, el articulo 4 de la Ley Orgánico del Ministerio Público establece que dicho ante desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala …. En el p.p. los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancia que tipifique el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan, en este sentido y retomando todo lo anteriormente explanado se infiere de las norma que el Ministerio Publico no aporto nuevos elementos probatorios de carácter investigativo tal como se evidencia de las actas procesales y de investigación que conforman la presente causa penal, QUE DATA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006, aunado que el vehiculo no esta solicitado lo cuál arroja como consecuencia una duda razonable con rango constitucional, tal como se desprende de las diferentes experticias las cuales coinciden en la originalidad del vehiculo automotor, lo que conlleva a la entrega en PLENA PROPIEDAD del vehiculo Automotor anteriormente descrito .

    Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”. todo esto en sintonía con lo establecido con las sentencias emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2.006 En casos en que pueda resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulo del articulo 254 del Código de procedimiento civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existe y los que reproduce los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “ En igualdad de de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, e mismo efecto que el título….

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega en PLENA PROPIEDAD al ciudadano: J.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.655, asistido por la Abogada P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.583.245, CLASE CAMIONETA, PLACA: XCS-322, MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, AÑO 1.987, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62061629, SERIAL DEL MOTOR: 3F0106890, TIPO SPORT-WAGON USO: PATICUAR, CALSE: CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO; Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. M.P.B.

    EL SECRETARIO

    ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    EL SECRETARIO

    ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

    Solicitud: 1C465/06.-

    MPB/bch.-

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