Decisión nº 187 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 23 de octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000941

ASUNTO : FP11-L-2008-000941

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.939.713.-

APODERADO JUDICIAL: A.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 38.464.-

DEMANDADA: “EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”

APODERADO JUDICIAL: R.H., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros 11.933.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa “EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, y en fecha 25 de marzo de 2009, la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar pautada para ese día, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio, en fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada apela de la decisión de remitir el expediente a juicio y de la incomparecencia de la misma, a la cual el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Jurisdicción Laboral oye la apelación en ambos efectos, luego en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , declara inadmisible la apelación y ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines que el expediente sea remitido a los Tribunales de juicio, dicho expediente fue remitido a Juicio en fecha 04 de mayo de 2009, sin que la parte demandada contestara el fondo de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, se fija la Audiencia de Juicio para el 03 de julio de 2009, posteriormente el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 08 de octubre del año en curso, realizada la audiencia de juicio en la fecha señalada anteriormente, este Juzgado difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo para el día 16 de octubre de 2009; por las razones antes expuestas es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano P.A.L., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2000; desempeñando el cargo de Encargado de Tienda, hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual según su decir fue despedido de forma injustificada, asimismo alega que su tiempo de servicios para la empresa demandada fue de 07 años y 04 meses, alega también que devengaba un salario variable y que su ultimo salario básico diario fue de Bs. 33,333.

Razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 9.829,00), por concepto de días adicionales, la cantidad de (Bs. 1.079,68), por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 5.390,35), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.159,34), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007, la cantidad de (Bs. 20,83), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y fracciones del 2007, la cantidad de (Bs. 7.377,75).

Por ultimo alega que en total la empresa “EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”, le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 25.836,14), por los conceptos anteriormente mencionados.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda.

Visto lo señalado precedentemente considera necesario para esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al respecto lo siguiente:

“(…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

En consecuencia visto que la demandada de autos aporto en la oportunidad procesal las pruebas al proceso, por lo que en este caso la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, este tribunal tiene que verificar que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Ahora bien debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia de los otros extremos, es decir, si la demandada dentro de sus pruebas haya traído algo que le favoreciera y que la demanda no es contraria a derecho la petición del demandante, por consiguiente de seguida pasara este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las parte.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACTOR:

De las documentales:

1.) Corren insertos al folio 50, original de comunicación de fecha 17 de abril de 2007, emanados de la empresa “VIVERES SALAMO HNOS, C.A.”, el cual es desechado por esta sentenciadora en razón que la empresa de la cual proviene no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

2.) Corre inserto a los folios 51 y 52 del presente expediente comunicaciones de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada del departamento de nomina de la empresa demandada, las cuales fueron desconocidas por la representación de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., por lo que son desechados por esta sentenciadora, en razón que la representación de la parte actora no utilizó los mecanismos de ley para hacer valer dicha documental. Así se decide.-

3.) Corre inserto al folio 53 del presente expediente, original de memorando, emanado de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., de fecha 11 de mayo de 2005, el cual fue desconocido por la representación de la empresa demandada, por lo que es desechado por esta sentenciadora, en razón que la representación de la parte actora no utilizó los mecanismos de ley para hacer valer dicha documental. Así se decide.-

4.) Corren inserto a los folios del 54 al 92 del presente expediente, originales de comprobantes de egresos de caja, los cuales fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, aunado al hecho que emanan de la empresa RINCON DEL CORRAL C.A y no de la demandada de auto RINCON DEL CORRAL II C.A por lo que es desechado por esta sentenciadora, en razón que la representación de la parte actora no utilizó los mecanismos de ley para hacer valer dicha documental. Así se decide.-

De la prueba de testigo:

Con respecto a la prueba de testigo promovida por la representación de la parte actora, compareció a rendir declaración el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.512.897, el cual fue interrogado por la representación de la parte promovente, y repreguntado por la representación de la parte demandada.

Dentro de las particularidades que pudo observar esta sentenciadora de las respuestas dadas por el testigo lo siguiente:

1.) Que el testigo P.G., conoce al actor ciudadano P.A.L..

2.) Que el actor se encontraba todos los días en la sede de la empresa demandada.

3.) El testigo manifestó que el ciudadano P.A.L. y la empresa demandada eran la misma persona.

4.) Que el actor estuvo encargado de varias tiendas antes de estar al frente de la empresa demandada.

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, solicitada por la representación de la parte actora, la parte demandada argumento que no las exhibe, en razón que no existen, visto la negativa que hiciera dicha representación judicial de la relación de trabajo alegada por el actor; Considera quien aquí decide establecer lo siguiente, aunque la referida prueba fue admitida por este Tribunal, es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el P.L. (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Ahora bien, la parte actora promueve la mecánica de exhibición sobre todos los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral (01-02-2000), hasta la fecha que termino la misma ( 31-05-2007); De la lectura de las documentales, cuya exhibición se pide, se evidencia que se trata de una serie de documentos, sobre los cuales el actor debió haber demostrado que se encontraban en posesión del demandado, ya que los documentos consignados como son los comprobantes de egresos de caja no pueden considerarse que son los mismo de los cuales exige su exhibición.

En consecuencia no puede esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE

De las documentales:

1.) Corre inserto a los folios del 29 al 42 del expediente, copias simple de registro de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., la cual es apreciada por esta sentenciadora como un documento publico, el cual fue impugnado, por la representación de la parte actora en la Audiencia de Juicio. Ahora bien el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los documentos públicos tienen todo el valor probatorio siempre que hayan sido expedidos de forma legal. En tal sentido este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los miembros constitutivos de la mencionada empresa, destacándose que en el folio (40) se observa que él ciudadano GIUSEPP LEONE MACUSO poseía el mayor número de acciones de la empresa demandada y fungía como vicepresidente. Y Así Se Decide.

2.) Corren insertos a los folios del 43 al 45, del presente expediente, copias de Registro de Asegurado, de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., los cuales son desechados por esta sentenciadora en razón que en dichos registros no aparece el nombre del actor, por lo que nada aporta para las resultas de la presente causa. Y Así Se Decide.

3.) Corre inserto al folio 46 del expediente, original de poder especial, sin protocolo por ante una notaria publica, que otorgara el ciudadano G.L.M., en su condición de padre del hoy actor ciudadano A.P.L.C., para que lo represente en una asamblea de accionistas, de la empresa demandada, la cual fue desconocida por la representación de la parte actora, por lo que es desechada por esta sentenciadora, en razón que la representación de la parte demandada no ejerció los recursos de ley para hacer valer dicha documental. Y Así Se Decide.

4.) Corre inserta a los folios 47 y 48 del expediente, copia de acta de asamblea de la empresa demandada, la cual fue desconocida por la representación de la parte actora, por lo que es desechada por esta sentenciadora, en razón que la representación de la parte demandada no ejerció los recursos de ley para hacer valer dicha documental. Y Así Se Decide.

De la prueba de informes:

Con respecto a la prueba de informes se deja expresa constancia que la misma no consta en las actas del expediente. Y Así Se Decide.

De la prueba de testigos:

Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos J.G., C.B.L., G.P.S., W.R.P.Q., M.A.B., J.G.R., JOSE MUÑOZ, NAIROBIS DEL VALLE DELGADO y M.D.L.A.E., titulares de las cedula de identidad números, 11-292.070, 10.934.101, 8.179.338, 7.571.274, 12.132.736, 11.512.897, 8.527.316, 14.634.574 y 12.643.574 no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio. Y Así Se Decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las parte pasas este Tribunal a verificar los otros dos requisitos establecidos anteriormente, para determinar la confesión. En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, interés, utilidades y vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito y en consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora analizados los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Así las cosas, siguiendo al tratadista español M.A.O., de un lado, opina esta Juzgadora que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

En este sentido y precisamente, ante la incertidumbre que a menudo se presenta en casos como el de marras, con la aparición de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, que la Sala de Casación Social ha establecido la doctrina contenida entre otras, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO CPV), relativa al test de laboralidad o haz de indicios cuya aplicación permite obtener mayor comprensión en cuanto a la verdadera naturaleza de una relación jurídica que se reputa inmensa en el m.d.D.d.T.. En tal sentido, se dejó expresado en dicha decisión lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...).

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

c) Forma de efectuarse el pago (...).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el caso bajo estudio se observa que el actor en el libelo de la demanda, no indica el horario en el cual laboro durante la relación de trabajo que según sus dichos fue de 07 años y 04 meses. Hecho este que aplicando la máxima de experiencia, resulta ilógico para esta juzgadora, que un trabajador, que haya laborado durante el tiempo referido, no haga mención en absoluto al horario de trabajo en el cual laboraba.

Asimismo, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en Sentencia Nro.1158, de fecha 03 de julio del 2006, que al efecto dispuso: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”, encuentra este sentenciador elementos convincentes y sustentados que conllevan a establecer que el ciudadano A.P.L.C., se encontraba en la empresa demandada, a los fines de velar de los intereses económicos, de su padre el ciudadano G.L.M., quien le había dado esa facultad, de igual forma de la deposición del testigo, ciudadano P.G., quien manifestó que el actor y la empresa demandada eran la misma persona, testimonio que la convicción a esta juzgadora que entre el ciudadano P.A.L. y la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., no existía prestación del servicio. Y así se establece.

Verificado por parte del Tribunal el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis probatorio, esta juzgadora llaga a una conclusión; que el ciudadano A.P.L.C., no fue trabajador de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., en razón el mismo no cumple con ninguno de los requisitos establecidos previamente, aunado al hecho que este no trajo al proceso indicios o pruebas que llevasen a esta Juzgadora a considerar una distinta posición a la antes nombrada, por lo contrario trajo al proceso un testigo que de su deposición determino que el actor y la empresa demandada son la misma persona.

Por consiguiente y tomando en consideración lo anterior se declara SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano A.P.L.C., contra la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte actora vista la naturaleza especial del presente fallo, Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 151,177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 60 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de octubre de 2009.-199º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

D.M.

EL SECRETARIO, ABG. R.G.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minuto de la tarde (3: 30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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